STC 9650 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9650-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01600-00  

(Aprobado  en sesión de  veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Marlene Rueda Mayorga  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y  Tres Civil del Circuito de esa localidad y los intervinientes en el  asunto objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicita la protección de sus derechos al debido  proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a  la economía procesal, los cuales considera vulnerados por las  autoridades encausadas, al no acceder a la solicitud que presentó  de terminación por desistimiento tácito, en el proceso  ejecutivo promovido por Juan Pique Tovar contra Alberto Cubillos  Carreño y Juan Manuel Hernández, en el que ella actúa  como apoderada de este último.  

En  consecuencia, pretende que «se  ordene a los accionados dejar sin efecto el auto interlocutorio  objeto de la presente tutela, [que negó su solicitud de  terminación por desistimiento tácito,] y en su lugar se  disponga se falle nuevamente interpretando la ley con el espíritu  que tuvo el legislador cuando la creó».  [Folio 8]  

B. Los hechos  

1.  En el año 1998, Juan  Pique Tovar promovió un proceso ejecutivo quirografario contra  Alberto Cubillos Carreño y Juan Manuel Hernández, para  obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el pagaré  Nro. P-5364690.  

2.  Librado el mandamiento de pago respectivo y surtidas las etapas  propias del juicio, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de  Bogotá, el 19 de diciembre de 2001, dictó sentencia  ordenando seguir adelante el cobro, con sus consecuenciales  ordenamientos.  

3.  Posteriormente, embargado, secuestrado y avaluado un inmueble de  propiedad del extremo ejecutado, el 16 de septiembre de 2005, se  señaló fecha para llevar a cabo la almoneda  correspondiente, la cual, el 24 de octubre siguiente, se declaró  desierta por falta de postores.  

4.  El 29 de junio de 2007, por la inactividad de las partes, el proceso  fue archivado.  

5.  El 21 de mayo de 2013, la parte ejecutada solicitó la  terminación del asunto por desistimiento tácito, a lo  cual, mediante proveído de 12 de junio del mismo año,  no accedió el Juzgado de conocimiento, al no encontrar  satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 317  del Código General del Proceso, especialmente al advertir que,  al contar con sentencia el asunto, era un requisito que hubieran  transcurrido más de dos años desde la entrada en  vigencia de esa norma, esto es, desde el 1º de octubre de 2012.  

6.  El 15 de diciembre de 2014, el extremo deudor reiteró la  solicitud de terminación por desistimiento tácito, la  que, nuevamente, el 13 de enero del año en curso, despachó  adversamente el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del  Circuito de Bogotá, reiterando lo expuesto en el proveído  referido a espacio. [Folio 4]  

7.  Frente a la anterior determinación la parte pasiva interpuso  los recursos de reposición y en subsidio de apelación,  ante lo cual, el 27 de febrero de 2015, el juzgador mantuvo su  decisión inicial, adicionando que fue la misma parte  solicitante la que, con su petición, suspendió el  término de inactividad procesal; y concedió la alzada.  [Folios 5 y 6]  

8.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través  de proveído de 11 de junio de 2015, confirmó la  decisión del Juzgado del Circuito. [Folios 1 a 3]  

9.  En criterio de la gestora del amparo, las referidas determinaciones  vulneran sus derechos fundamentales, porque los juzgadores  erradamente consideran que al solicitar la terminación del  asunto por desistimiento tácito, interrumpió la  inactividad del proceso, «sin  tener en cuenta que la ley castiga es la inactividad de quien tiene  la carga procesal de impulsar[lo]»,  luego, «en  este caso la carga (…) la abandonó el demandante[,]  pues desde hace 9 años no impulsa el proceso y no debe ser de  recibo que el demandado que solicita se dé aplicación a  esta figura se le considere como impulso procesal dicha petición».  [Folios 7 y 8]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 16 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela,  se ordenó el traslado a los Estrados accionados y se dispuso  vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su  derecho a la defensa.  

Así  mismo, se requirió a la promotora del resguardo para que  allegara «poder  especial que la faculte para promover la presente solicitud de amparo  constitucional».  [Folio 11]  

2.  El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá se  limitó a exponer que no ha vulnerado ningún derecho  fundamental a la accionante y que, desde el 6 de noviembre de 2013,  remitió el expediente contentivo de la actuación  fustigada, para su conocimiento, al Juzgado Tercero de Ejecución  Civil del Circuito de la misma localidad. [Folios 17 y 18]  

3.  Al momento de someter a discusión de la Sala, el proyecto de  decisión elaborado en el presente asunto, los demás  convocados al trámite no habían efectuado ninguna  manifestación, ni la accionante allegado el poder que le fue  requerido en el auto admisorio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo  bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo  anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de  un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las  formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible  soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.  Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

(…)  ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa»  (CSJ STC, 9 feb. 1996, rad. 2822; 9 oct. 1998, rad. 5429; 19 feb.  2002, rad. 00159-01; 24 feb. 2004, rad. 00219-01; y 11 Mar. 2009,  rad. 00001-01, entre otras).  

Así  mismo, en lo relativo a la actuación en sede de tutela a  través de apoderado, la jurisprudencia constitucional ha  precisado que:  

(…)  [dentro  de] los  elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala  que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe  realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder  que se presume auténtico. (iii) El referido poder para  promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv)  El poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la  promoción de procesos diferentes, así los hechos que le  den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. El  destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC  T-531/02; reiterada en CC T-1025/06).  

Por  último, frente a actuaciones cumplidas en el trámite de  una acción judicial o de providencias dictadas dentro de ésta,  se ha considerado que  «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte»  (CSJ STC, 6 mar. 2012, rad. 2012-00357-00; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 22 ene. 2015, rad. 2014-02929-00).  

4.  En el sub  judice,  la acción de tutela la promueve quien aduce que le fueron  vulnerados sus derechos fundamentales «como  apoderada del demandado [Juan Manuel Hernández] dentro del  proceso ejecutivo»  que fustiga, empero, observa la Sala que la gestora del amparo no  cuenta con poder especial para representar, en esta acción  constitucional, los intereses del referido ciudadano, ni tampoco  ostenta la condición de parte o tercera reconocida en el  juicio ejecutivo que critica en sede constitucional, para de allí  derivar la eventual vulneración de sus garantías  constitucionales.  

Luego,  siendo evidente que la reclamante carece de poder especial para  impetrar el amparo y que no es parte ni tercera reconocida en el  proceso que cuestiona, surge patente que no ostenta legitimidad para  acudir a este mecanismo excepcional de protección en nombre  del ejecutado Juan Manuel Hernández, ni para aducir que con la  actuación allí desplegada resultaron afectados sus  derechos.  

En  ese orden, únicamente contando con mandato especial de quien  funge como ejecutante en el trámite cuestionado, el tutelante  lograría la legitimación necesaria para hacer uso de  esta herramienta constitucional, a efectos de solicitar la  protección, como quiera que, como quedó dicho, cuando  lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las  garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman  el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a  sus apoderados o representantes.  

5.  Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para  denegar el amparo rogado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DENIEGA  la  protección constitucional invocada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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