STC 9654 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

STC9654-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-01135-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el veinte de mayo de dos mil quince por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción  de tutela que promovió la Procuraduría Veintinueve  Judicial II Ambiental y Agraria contra el Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de la ciudad, trámite constitucional al  cual se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso  objeto de queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el escrito que dio origen a la presente acción, la  Procuraduría General de la Nación solicitó el  amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 22 Civil del Circuito de  Bogotá, al estimar que dentro del proceso de expropiación  que está tramitando, definió «la  situación de utilidad pública por actividad minera y la  consecuente expropiación del bien, cuestión que está  reservada a la instancia administrativa», toda  vez que en dicho trámite sólo le correspondía  «establecer  el precio justo y la indemnización por concepto de  expropiación que previamente había decretado la  administración».  

Pretende,  en consecuencia, se «retrotraiga  toda la actuación surtida y se inicie con los lineamientos  expuestos por la ley y resaltados por la Corte Constitucional para  los procesos de expropiación minera en la jurisdicción  civil, es decir encaminados a establecer el precio del bien y el  valor de una justa indemnización».  [Folio 37, c.1]  

B.  Los hechos  

1.  La Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., solicitó al  Ministerio de Minas y Energía la expropiación del  predio rural denominado “El  Santuario”,  del municipio de La Calera, identificado con folio de matrícula  No. 50N-20334163, con el fin de llevar a cabo la «…explotación  de materiales de construcción y demás actividades  mineras complementarias, vitales e indispensables para el desarrollo  de los contratos mineros números 16.569 y 16.715»  que le fueron concedidos y porque los habitantes de la finca «Las  Lomas»  impiden el  normal desarrollo de tal objetivo, «…no  obstante haber realizado ingentes esfuerzos tendientes a adquirir,  mediante negociación directa el [inmueble]».  

2.  El 12 de octubre de 2000, la cartera ministerial, expidió la  resolución No. 8-1098, mediante la cual accedió al  pedimento, por «…motivos  de utilidad pública e interés social…»;  acto seguido, otorgó la facultad a la precitada firma para  iniciar el respectivo juicio de expropiación, contra Ana Tulia  Peñarete Murcia, titular del derecho de dominio y Ricardo  Vargas Sierra, poseedor.  

3.  Contra el precitado acto administrativo, la compañía  peticionaria, interpuso recurso de reposición, para que se  incluyera en él a todos los propietarios del predio, en  atención a las ventas parciales que del mismo se habían  registrado. Los ciudadanos Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez y  Alba Tulia Peñarete Murcia, también impugnaron la  determinación, basados en que el predio «Lomitas»  tiene un área que hace parte de la «Reserva  Forestal denominada “Bosque Oriental de Bogotá”,  cuenca alta del Río Bogotá, creada por la Resolución  Ejecutiva número 76 del año 1977 expedida por el  Ministerio de Agricultura»,  zonas que también fueron declaradas de interés  ecológico nacional por el artículo 61 de la Ley 99 de  1993.  

4.  Por Resolución No. 8-0027 del 12 de enero de 2001, el  Ministerio dispuso tener como propietarios inscritos del predio a  expropiar a Carlos Eduardo Almeciga Martínez, Alba Tulia  Peñarete Murcia y Luis Vicente Almeciga Martínez, en lo  demás mantuvo incólume la decisión recurrida.  

5.  El 30 de agosto de 2004, la Constructora, presentó demanda de  expropiación en contra de Alba Tulia Peñarete Murcia,  Ricardo Vanegas Sierra, Jorge Enrique Ponguta Orduz, Marco Tulio  Páez, Angélica Mesa Jiménez, Ingrid Moller  Bustos y Armando Giedelmann Vásquez, respecto del bien en  comento.  

6.  El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 22 Civil  del Circuito de Bogotá, que lo admitió a trámite  el 15 de septiembre de 2004. [Folio 47, c. 1 Exp. 2004-450]  

7.  Los demandados Jorge Enrique Ponguta Orduz y Angélica Mesa  Jiménez, se notificaron a través de curador ad litem,  quien no se opuso a las pretensiones del líbelo introductor.  [Folios 258-261, c. 1, ibíd.]  

8.  Alba Tulia Peñarete Murcia, alegó que las Resoluciones  del Ministerio de Minas y Energía desconocen la decisión  del Consejo de Estado que «determinó  la incompatibilidad del sector en el que se encuentran los predios  que se pretenden expropiar con la minería»  y lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-774 de  2004. Agregó que la acción se encontraba caduca, en  virtud de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 y 388 de 1997. [Folios  442-445, ibíd.]  

9.  La sociedad demandante, el 30 de noviembre de 2006, aportó al  expediente copia auténtica de la sentencia que profirió  el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Sub  Sección B, mediante la cual negó las pretensiones de  Alba Tulia Peñarete y Luis Vicente Alméciga, dentro del  proceso de «Restablecimiento  del derecho»,  a través del cual buscaban la invalidez de los actos  administrativos que dieron soporte a su demanda de expropiación.  

10.  Agotado el trámite de rigor, el juzgado accionado, mediante  sentencia del 16 de septiembre de 2009, despachó  favorablemente las pretensiones de la parte demandante.  

11.  La anterior decisión fue recurrida en apelación por la  pasiva.  

13.  Realizadas las notificaciones desatendidas, así como la  vinculación oficiosa de la Empresa de Energía de Bogotá  y reconocer personería a la Procuradora 29 Judicial II  Ambiental y Agraria, el juzgado de conocimiento profirió  nuevamente sentencia el 2 de mayo de 2011, donde ratificó su  decisión inicial y dispuso la consecuente cancelación  de los gravámenes sobre el predio expropiado, excepto la  servidumbre a favor de la Empresa de Energía.  

14.  Contra  lo así resuelto, los demandados interpusieron el recurso de  apelación.  

15.  Por  auto del 26 de septiembre de 2011, el medio defensivo fue declarado  desierto, dado que los interesados no suministraron las expensas  necesarias para la reproducción fotostática del  expediente. [Folio 1397, ibíd.]  

16.  El 19 de diciembre de 2012, el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi aportó pericia a través de la cual, avaluó  el predio objeto de expropiación en la suma de tres mil veinte  millones seiscientos mil pesos ($3.020.600.000,oo). [Folios  1631-1702, ibíd.]  

17.  El extremo demandado solicitó aclaración y adición  de la experticia y junto con la parte actora, lo objetaron por error  grave.  

18.   Por auto del 9 de mayo de 2013, el juzgado requirió al  Subdirector de Catastro para que procediera a complementar y/o  aclarar el dictamen. [Folio 3320, ibíd.]  

19.  El 30 de agosto de 2013, el Grupo de Asesores del Despacho en Minas,  Hidrocarburos y Regalías de la Procuraduría General de  la Nación, presentó escrito ante el despacho judicial  accionado, en donde puso en conocimiento que la «Agencia  Nacional de Minería –ANM, decretó la caducidad  del título minero 16569, mediante Resolución DSM-2674  del 13 de agosto de 2010, decisión que confirmó  mediante la Resolución 057 del 11 de diciembre de 2011»  

Con  base en ello, solicitó restituir el predio a sus propietarios.  [Folios 3342 y 3343, ibíd.]  

20.  El 29 de octubre de 2013, la autoridad judicial resolvió  adversamente el pedimento, tras argumentar que no estaba facultado  para reformar o revocar su propia providencia e indicó que  para ello existían medios judiciales idóneos. [Folio  3345, c. 1 del expediente]  

21.  El 14 de agosto de 2014, se allegó el escrito de aclaración  y complementación del dictamen pericial, del cual se corrió  traslado a las partes, por auto del 2 de septiembre de 2014. [Folios  3496 – 3501, ibíd.]  

22.  Durante el término otorgado Alba Tulia Peñarete Murcia  y la sociedad demandante, objetaron la experticia por error grave.  

23.  A finales del año 2013, Alba Tulia Peñarete y Carlos  Alberto Mantilla, promovieron acciones de tutela en contra del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintidós  Civil del Circuito, con miras a lograr la invalidez de la sentencia  de expropiación, amparos que fueron denegados por esta  Corporación.  

24.  El 16 de enero de 2015, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en  su condición de propietario del predio denominado «Nacapava»  lote de terreno que fue «segregado» del predio de mayor  extensión «Lomitas»,  presentó ante el juzgado de conocimiento, solicitud de nulidad  amparado en las causales de falta de jurisdicción y de  competencia.  

25.  El 19 de marzo de 2015, se dispuso correr traslado de la petición.  [Folio 3637, ibíd.]  

26.  En  criterio de la Procuradora Veintinueve Judicial II Ambiental y  Agraria, se vulneró el ordenamiento jurídico porque  «para  llevar a cabo la expropiación de un predio para actividades  mineras, se necesitan dos etapas, una administrativa que tiene como  fin verificar la existencia del interés público y en  consecuencia, decretar la respectiva expropiación y una  judicial, que tiene como fin fijar el valor del bien y una justa  indemnización».  

Sin  embargo,  «el  Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, (…) no atendió  la competencia establecida en la ley y (…) por el contrario  entró a definir la situación de utilidad pública  por actividad minera y la consecuente expropiación del bien,  cuestión que está reservada a la instancia  administrativa, con el agravante que no se ocupó de establecer  dentro del proceso el valor del bien y el monto de la indemnización».  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 13 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, admitió  la acción de tutela y de ella se corrió traslado al  juzgado accionado, y demás partes e intervinientes dentro del  proceso de expropiación, con la finalidad de que ejerciera su  derecho de defensa. [Folio 40, c.1]  

2.  En  sentencia del 20 de mayo de 2015 el Tribunal negó el amparo  deprecado, tras argumentar que no  se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, dada la fecha de  emisión de la sentencia que se cuestiona; adicionalmente,  consideró que la actuación se ha ajustado a las normas  del procedimiento civil y  no ha concluido, pues actualmente se encuentra pendiente la  determinación del avalúo comercial del predio en  litigio. [Folio  67, c. 1]  

3.  Inconformes con la decisión, la sociedad Constructora Palo  Alto y Cía. S. en C. y el ciudadano Ricardo Vanegas Sierra, la  impugnaron. Para fundamentar su disenso señalaron que algunos  demandados ya han interpuesto otras acciones constitucionales por  «situaciones  fácticas idénticas»,  luego, en su sentir, debió negarse el amparo por temeridad y  sancionarse a la promotora.  

A  su turno, Carlos Alberto Mantilla, censuró que se denegara la  protección reclamada, porque la zona que fue objeto de  expropiación es un área de reserva forestal en donde se  están adelantando actividades de minería ilegal en  detrimento del interés ecológico nacional, por lo que  no puede primar un requisito de procedibilidad como la inmediatez.  

La  Procuradora, solicitó desestimar las pretensiones del  impugnante Vanegas Sierra e insistió en los argumentos  expuestos en la demanda para controvertir el fallo de primer grado.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  temeridad, tal como ha sido definida por la jurisprudencia, es «el  abuso desmedido e irracional del recurso judicial».  Por ello se ha dicho que el actor o su representante incurren en una  conducta temeraria cuando promueven varias veces la misma acción  con fundamento en idénticos hechos, y entre las mismas partes,  sin que existan razones fundadas que justifiquen tal proceder.  

En  el caso que se analiza, no se advierte que la agente de la  Procuraduría General de la Nación esté incursa  en dicha conducta, pues de la revisión del proceso objeto de  la queja, se advierte que se han interpuesto varias acciones de  tutela, pero ninguna de ellas por los mismos hechos, ni entre las  mismas partes. [Folios 98-153, c.1]  

Lo anterior  permite concluir que la petición de amparo presentada en esta  ocasión no guarda plena similitud con las formuladas con  antelación, por la sencilla razón que tienen como ejes  centrales asuntos distintos al aquí cuestionado, y en las  mismas no fungió como accionante la Procuraduría  General de la Nación.  

Por  lo tanto, y como quiera que el  tema que aquí se plantea no había sido sometido a  escrutinio en sede constitucional en pretérita ocasión,  no puede considerarse como temeraria la actual queja constitucional.  

2.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

Acorde  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer  el interesado de  “otros  recursos o medios de defensa judicial”,  dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que  no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de  esos instrumentos sería apreciada “en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante”.  

3.  En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se  revela improcedente, por cuanto la funcionaria tutelante pretende  desconocer el requisito que viene de comentarse.  

En  efecto, de la reseña procesal realizada en precedencia,  resulta claro que en la actualidad el Juez de conocimiento se  encuentra surtiendo el trámite necesario para efectos de  resolver la solicitud de nulidad que el ciudadano Carlos Alberto  Mantilla Gutiérrez, presentó el pasado 16 de enero de  2015, con fundamento en las causales de falta de jurisdicción  y competencia del fallador para conocer el asunto, fundamentos en los  que soportó su queja constitucional la agente ministerial.  

Luego,  indudable resulta que la autoridad natural para emitir el respectivo  pronunciamiento es la sede judicial tutelada, por lo que no puede  pretenderse que por esta vía se defina anticipadamente la  controversia.  

En  el mismo sentido, se observa que la determinación del  justiprecio del bien cuya expropiación se ordenó,  también está en trámite; concretamente, se ha  dado curso a la práctica de la pericia para establecer su  avalúo comercial y a las solicitudes de adición y  aclaración presentadas por los demandados, encontrándose  pendiente, resolver sobre la objeción por error grave que los  dos extremos de la litis formularon.  

Téngase  en cuenta que al momento de ordenar el traslado a la solicitud de  nulidad referida, el Juzgador señaló que una vez  resuelta, continuaría, de ser ello necesario, con el trámite  de la valoración del predio, es decir, que si bien, como lo  alega la reclamante, tal asunto no está definido, es lo cierto  que se están adelantando las gestiones judiciales necesarias  para hacerlo.  

En  ese orden, los reparos que formula la Procuradora contra el proceso  de expropiación adelantado en el juzgado tutelado, son asuntos  que el juez natural está analizando y que resolverá en  la oportunidad procesal pertinente.  

Quiere  decir ello, que los reparos de la actora en este excepcional trámite  aún no han sido materia de decisión al interior del  proceso en que se origina la queja; entonces,  es claro que acudió  a la acción de tutela, sin aguardar a que la autoridad donde  cursa el trámite que cuestiona defina el asunto, cuando es a  aquélla a quien le corresponde dirimir lo concerniente a la  viabilidad o no de la querella interpuesta.  

Entonces,  a través de la queja constitucional no puede desconocerse que  la actuación cuestionada se encuentra en curso, como para  sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los  funcionarios judiciales para emitir la decisión reclamada.  

En punto de lo  anterior, esta Corporación ha sostenido:  

«(…)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.» (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  

La  acción  de tutela, se insiste, es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados y,  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede  entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los  procedimientos legales.  

4.  Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se  revisó por vía de impugnación, pero por las  razones jurídicas aquí expuestas.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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