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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9845-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00045-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de junio de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Alexander Ortiz Pérez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos la referida sentencia y se ordene «tramitar el proceso con observancia al ordenamiento jurídico vigente». [Folio 2, c. 1].
B. Los hechos
1. El 31 de enero de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña admitió la demanda ordinaria de responsabilidad civil médica promovida por el accionante, Rosalba Pérez Casadiegos, Alfredo Ángel, Nadim, Tobías Ortiz Vacca, Fredy Ángel, Yexila María, John Jaider y Alexander Ortiz Pérez contra Saludcoop E.P.S. O.C.1. [Folio 162, c. principal del expediente]
2. El 25 de julio de 2012, la referida sede judicial dispuso, por competencia, remitir la actuación al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Ocaña, con fundamento en el artículo 625 del Código General del Proceso. [Folio 238, ídem]
3. Asumida la competencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña -auto de 10 de agosto de 2012- y surtido el trámite correspondiente, dicha autoridad judicial, mediante sentencia de 14 de agosto de 2014, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que no se acreditó la culpa de la demandada respecto al daño aducido por los demandantes. [Folios 240, ídem; y 346 a 365, c. 1A del expediente]
4. Pasados tres días de la fecha de emisión de la anterior decisión, sin que los intervinientes comparecieran personalmente a enterarse de la misma, de conformidad con lo reglado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, para la notificación de la aludida providencia, el 21 de agosto de 2014, se fijó el respectivo edicto, el cual fue desfijado el 25 de los mismos mes y año, y trascurridos los tres días siguientes a esta última fecha, ninguno de los demandantes formuló recurso de apelación frente a la sentencia. [Folio 366, ídem]
5. Según la demanda de tutela, radicada el 23 de febrero de 2015, en criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que en la sentencia proferida por el despacho encausado se desconoció la «jurisprudencia del H. Tribunal Superior (…) de Cúcuta» y no fue debidamente valorado la totalidad del acervo probatorio, el que, en su sentir, da cuenta de la presencia de todos los presupuestos necesarios para la configuración de la responsabilidad civil médica endilgada a la demandada; aunado a que no pudo apelar tal decisión, porque la misma «nunca se notificó o se dio a conocer mediante edicto», esto «según certifica la prestigiosa compañía LITIS DATA LTDA.», a la cual su apoderado había confiado el seguimiento del asunto. [Folios 1 a 11, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de febrero de 2015, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 64 a 66, c. 1]
2. El Juzgado accionado limitó su intervención a remitir copia del expediente contentivo del asunto fustigado. [Folio 84, c. 1]
3. El Tribunal Superior de Cúcuta, tras renovar la actuación efectuando las notificaciones echadas de menos por esta Corporación2, en fallo de 4 de junio de 2015, denegó el amparo, al estimar que «no se evidencia irregularidad alguna, pues la sentencia fue proferida por la Juez Accionada, se observa el correspondiente edicto y la parte demandante no interpuso recurso alguno»; a lo cual adicionó que «los inconvenientes que pueda tener la empresa LITIS DATA con el abogado (…) de los demandantes del proceso (…) es una situación ajena a la presente acción de tutela», y que «[s]i la parte demandante considera que no le fue notificada la decisión en debida forma, tiene la posibilidad de solicitar un incidente de nulidad, además presentar las denuncias penales (…) y disciplinarias del caso, por lo que (…) cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, y por ende la tutela se torna improcedente». [Folio 144, c. 1]
4. Por estar en desacuerdo con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, insistiendo en los planteamientos expuestos en el libelo introductor. [Folios 157 a 163, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, del examen de la actuación judicial cuestionada, no se advierte la vulneración de los derechos invocados, toda vez que, contrario a lo manifestado por el accionante, en ningún momento le fue impedido ejercer el medio de impugnación contra la sentencia que le resultó adversa, porque la misma fue notificada conforme a las previsiones de la norma procedimental civil, propia de la actuación, sin que ello fuera desvirtuado al interior del trámite del juicio ordinario fustigado.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias que dentro de los tres días siguientes a su emisión no logren notificarse personalmente, se darán a conocer a través de edicto, el cual permanecerá fijado por tres días en un lugar visible de la secretaría.
A su turno, el artículo 352 ibídem establece que el recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia cuestionada en el acto de su notificación personal o «por escrito dentro de los tres días siguientes».
Así las cosas, es preciso afirmar que en el caso objeto de estudio el término con el que contaba el accionante para formular el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014, comprendía los tres días siguientes a la desfijación del edicto, acaecida el 25 de los mismos mes y año, esto es, hasta el día 28 siguiente, sin que lo hubiera hecho.
Lo anterior demuestra que la presunta omisión del Juzgado a que hace referencia el extremo accionante no existió, porque la sentencia fue notificada en legal y debida forma, sin que ello fuera desvirtuado ante el juez natural, luego, si aquélla parte no aprovechó el instrumento de defensa establecido en el ordenamiento procesal para controvertir la referida providencia, no puede aspirar a que en esta excepcional vía, se brinde solución a la problemática que plantea luego de su propia incuria.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC, 26 de enero de 2011, rad. 00027-00).
3. Lo sucintamente anotado se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Los demandantes reclaman la indemnización de los perjuicios que sufrieron con ocasión de la, que aducen, deficiente intervención quirúrgica que le fue practicada a Alfredo Ángel Ortiz Vaca en su ojo izquierdo.
2 La Corte, por auto de 8 de mayo de 2015, declaró la nulidad del trámite constitucional al advertir que Yexila María y John Jaider Ortiz Pérez, no fueron notificados de la admisión de la acción de tutela. [c. Corte 1]
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