STC 9862 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  pon  

STC9862-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00475-01  

(Aprobado  en sesión de  veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 1º de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida  por Juan Pablo Sánchez Quiroz contra el Ejército  Nacional, trámite al que fueron vinculados la Cuarta Zona y la  Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, ambas del  mismo ente castrense.  

I. ANTECEDENTES  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de  petición, igualdad, no discriminación y educación,  que considera vulnerados por la autoridad accionada porque lo reclutó  para prestar el servicio militar obligatorio, impidiéndole  continuar con sus estudios superiores.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la parte accionada excluirlo  de la prestación del servicio militar y expedirle la  respectiva libreta.  [Folio 2, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El accionante es mayor de edad1  y, ante el Centro de Formación Integral para el Trabajo, «se  encuentra en proceso de formación correspondiente al segundo  semestre del programa TÉCNICO EN MECÁNICA (…)  AUTOMOTRIZ, diseñado para dos (2) semestres (…). En el  horario de 6 de la tarde a 10 de la noche de lunes a viernes».  [Folios 3 y 4, c. 1]  

2.  El promotor de la tutela sostiene que, el 11 de junio de 2015, se  presentó voluntariamente en el coliseo Carlos Mauro Hoyos para  definir su situación militar y, una vez allí, fue  incorporado a las fuerzas militares, siendo asignado al Batallón  Buenos Aires de la ciudad de Medellín.  

3.  El peticionario del amparo considera que al haber sido reclutado se  vulneraron sus garantías fundamentales, porque tal situación  le impide continuar con sus estudios superiores, reduciendo su  posibilidad de brindar «bienestar  para todos los miembros de [su] familia»  y «aumentando  el temor de [sus] padres»,  con quienes se había trasladado del municipio de Heliconia al  corregimiento de San Antonio de Prado, «por  huir de la guerra paramilitar».  [Folio 1, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 18 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 7, c. 1]  

2.  Tanto el accionado como las vinculadas al presente trámite  constitucional, guardaron silencio.  

3.  El  Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 1º de  julio de 2015, denegó el resguardo deprecado porque «el  accionante no acreditó haber realizado la solicitud de  desacuartelamiento (…) ante el Ejército Nacional (…)  antes de acudir a la presente acción»,  relievando que ni siquiera afirmó «haber  puesto en conocimiento de la autoridad militar (…) el hecho de  estar cursando estudios superiores»,  y que la tutela fue presentada sólo cinco días después  de la incorporación, «lo  que pone de presente que no realizó ningún trámite  administrativo previo para solicitar la exención del servicio  militar que aquí pretende».  [Folios 24 y 25, c. 1]  

4.  El tutelante impugnó el referido fallo reiterando los  argumentos expuestos en el libelo introductor, a los cuales adicionó  que al momento de ser reclutado sí manifestó a los  miembros del Ejército Nacional, de manera verbal, que estaba  estudiando, pero de todos modos lo incorporaron. [Folios 30 y 31, c.  1]  

Por  otro lado, el inconforme, con  la impugnación, allegó copia de un escrito radicado el  8 de julio de 2015 -esto  es, el mismo día en que recurrió el fallo de tutela de  primer grado-,  ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, manifestando que  por su condición de estudiante no debió ser incorporado  en la institución castrense. [Folio 32, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías fundamentales de las personas ante  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares. Este mecanismo constitucional es excepcional,  pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la  inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

Debe  recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por  la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así,  no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o  adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en  remplazar los trámites establecidos por el legislador para la  protección de otros derechos de los ciudadanos, salvo cuando  es utilizada, como mecanismo transitorio, para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable.  

2.  En este caso, el  peticionario del amparo considera que el extremo accionado quebrantó  sus derechos fundamentales al incorporarlo para prestar el servicio  militar obligatorio.  

Como  fundamento de su alegato expuso que con lo anterior se le impidió  continuar sus estudios superiores, los cuales se encontraba  adelantando en  el Centro de Formación Integral para el Trabajo, lo que,  además, reduce su posibilidad de brindar «bienestar  para todos los miembros de [su] familia»  y aumenta el temor de sus padres, con quienes se trasladó del  municipio de Heliconia al corregimiento de San Antonio de Prado, para  «huir  de la guerra paramilitar».  

Puestas  así las cosas y auscultados los elementos de convicción  allegados al presente trámite constitucional, rápidamente  advierte la Corte que la decisión de primer grado debe  confirmarse, pues a pesar de las alegaciones del accionante, lo  cierto es que no acreditó que ante el Ejército  Nacional, con antelación a la formulación de la  presente solicitud de amparo, hubiere formulado alguna petición  deprecando su desacuartelamiento, con fundamento en los motivos  expuestos en la demanda de tutela, lo que implicaba la imposibilidad  de la entidad castrense de resolver lo concerniente frente al  particular.  

En  ese orden, al no haberse demostrado que ante la autoridad militar se  deprecó la exoneración de la prestación del  servicio militar obligatorio, se tornaba improcedente el resguardo  aquí rogado, dado su carácter residual y subsidiario.  

Frente  al particular, insistentemente ha sostenido la Sala que:  

(…)  si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00275-01).  

Así  mismo, en un caso de similares contornos al de ahora,  esta Corte concluyó que:  

De  manera que si  la parte aquí accionante estima que [XXXX] se encuentra en una  situación que amerite su desincorporación de las filas  del Ejército, debe manifestarlo así ante la autoridad  militar competente, para que ante esa misma autoridad se defina su  situación, acreditando los requisitos que la ley exige para  ello, puesto que “la acción de tutela no puede sustituir  los conductos regulares que los interesados deben seguir cuando se  presentan situaciones de esta naturaleza, en orden a que el propio  ente dentro del marco de sus competencias emita pronunciamiento  frente a las peticiones respetuosas que formulen los interesados y,  de ser el caso, adopte las medidas pertinentes” (sentencia  de 3 de febrero de 2012, exp. 2011-00912-01). (CSJ  STC, 5 feb. 2013, rad. 2012-00928-01).  

3.  En  adición, la Sala encuentra que aunque el accionante en la  impugnación, por una parte, adujo que el día en que fue  reclutado, de manera verbal, puso de presente a los miembros del  Ejercito su condición de estudiante, y por otro lado, allegó  un solicitud de desacaurtelamiento radicada ante la autoridad militar  con posteridad al fallo de tutela primera instancia; para lo que aquí  interesa, tales situaciones constituyen  «hechos  nuevos»,  no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a  pronunciarse la Corte en esta instancia, toda vez que desconocería  el derecho de defensa de los demás involucrados en el trámite.  

Con  relación a los aspectos inéditos que se presentan en el  curso de la tutela, se ha dicho que:  

Es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…) También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en  STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad.  2013-01090-01).  

4.  De acuerdo a lo considerado, se imponía denegar el amparo  solicitado, tal y como lo concluyó el juez de primer grado,  por lo que se confirmará el  fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Nació el 28 de enero de 1996 -tiene 19          años de edad-.  

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