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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9867-2015
Radicación n.º 76001-22-21-000-2015-00076-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince).
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Claide Carabalí Ocoro y Rufino Bonilla Pinillo contra el Ejército Nacional – Batallón de Infantería n° 8, ‘Batalla de Pichincha’.
I.- ANTECEDENTES
1.- Se alega la vulneración del derecho de petición.
2.- El libelo señala que transgrede dicha prerrogativa la negativa a suministrar información y documentos relacionados con la muerte del soldado Luis Fernando Bonilla Carabalí.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2).
3.1.- Que Claide Carabalí Ocoro y Rufino Bonilla Pinillo son padres del difunto.
3.2.- Que desconocen las circunstancias del deceso del joven mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
3.3.- Que la solicitud en comento al Comando del Batallón para que les suministren la información pertinente (7 may. 2015).
3.4.- Que no les han dado una respuesta efectiva.
3.5.- Que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no les facilitó el resultado de la autopsia.
4.- Piden, en consecuencia, ordenar que les entreguen todos los datos y documentos que requirieron (folio 2).
5.- Al avocar conocimiento, el a quo instó al abogado que promueve la tutela a aportar el poder que lo habilita para ello o, en su defecto, explicar las razones por las que los involucrados no intervienen directamente (folio 22).
5.1.- El profesional trajo copia del «poder general», dirigido al Juez Cincuenta de Instrucción Penal Militar, que aquéllos le confirieron para que los «represente ante la Jurisdicción Penal Militar» y «también para: recibir todo lo relacionado con el mandato, transigir, desistir, sustituir, reasumir lo sustituido, renunciar y en general para ejercer todas las facultades que la Constitución Política de 1991 y la ley nos otorgan en defensa de nuestros derechos civil[es], patrimoniales culturales y políticos» (folios 28 y 29).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Batallón de Infantería n° 8 ‘Batalla de Pichincha’ adujo que el 1° de junio de 2015 le indicó a los interesados que para el reconocimiento y pago del seguro de vida y las prestaciones sociales del uniformado deben esperar las determinaciones de las Direcciones del Ejército Nacional encargadas de esas materias. Asimismo, que ya está coordinando la entrega de los efectos personales del fallecido, que el acta de necropsia reposa en custodia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que a éste deben remitirse, y que la identidad de los hombres que conformaban el pelotón al que pertenecía su hijo es confidencial. Al aludido escrito anexó fotocopia del Informe Administrativo por Muerte n° 002 de 14 de marzo de 2015.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó la protección porque el apoderado judicial carece de un mandato que le permita impulsarla, situación que no se desdibuja por contar previamente con la facultad de elevar el pedimento ante la autoridad o de abogar en el juicio penal, puesto que éstas no subsumen la de postular la queja constitucional por la infracción de un privilegio del que no es titular.
Agregó que, de cualquier manera, hay hecho superado, ya que se resolvieron las inquietudes formuladas y se explicó porque no podía accederse a la totalidad de las aspiraciones de los reclamantes, siendo justificable dicha renuencia en la reserva legal.
IV.- IMPUGNACIÓN
1.- El abogado afirma que no se entregó copia del informe rendida por el superior inmediato sobre la defunción del soldado, ni de la experticia forense. Reprocha que no se decretaron las pruebas deprecadas en su libelo, esto es, oficiar a Medicina Legal para que envíe esos escritos y al Juez Cincuenta de Instrucción Penal Militar para que suministre la reproducción de todo el material demostrativo de la investigación. Tampoco se tuvo en cuenta que el mentado Instituto ya había rehusado proveer el dictamen.
2.- La Corte concedió un nuevo término para acreditar el mandato, dentro del cual se allegó el poder otorgado por los gestores.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se quebrantó el derecho de petición al no concederse todo lo pretendido.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, a la Corte le corresponde conocer la alzada de la referencia, porque involucra una institución del orden nacional, perteneciente al nivel central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para preservar de forma inmediata y efectiva los derechos de las personas, siempre que afronten lesión o amenaza por parte de una autoridad pública o de un particular, y que su titular no tenga, ni haya desaprovechado, la oportunidad de hacerlos prevalecer por otro camino legal.
4.- Está probado, con incidencia en la decisión a adoptar:
4.1.- Que Claide Carabalí Ocoro y Rufino Bonilla Pinillo son los progenitores de Luis Fernando Bonilla Carabalí (folio 5).
4.2.- Que éste murió el 28 de febrero de 2015 en Santander de Quilichao, Cauca (folio 6).
4.3.- Que el Juzgado Cincuenta de Instrucción Penal Militar le encomendó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «practicar necropsia al cadáver del extinto soldado regular Bonilla Carabalí» y enviar los resultados a ese Despacho (1° mar. 2015), folio 9.
4.4.- Que los padres del uniformado le pidieron al Comandante del Batallón de Infantería n° 8 ‘Batalla de Pichincha’ (7 may. 2015):
a).- «(…) copias auténticas del informe de novedad que le rindió su subalterno» sobre la muerte de su hijo.
b).- Elaborar el «informativo prestacional» y notificárselos como beneficiarios.
c).- «(…) copia auténtica de la necropsia».
d).- Entregar las pertenencias del difunto.
e).- Indicar los nombres y apellidos, con números de cédula, de los compañeros de escuadrón de aquél.
f).- Manifestar el lugar de reclusión del interno Lugo Talaga Aisnower, y si existe alguna investigación disciplinario sobre el caso.
4.5.- Que al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le solicitaron expedir copia del acta de la autopsia (7 may. 2015), folio 15.
4.6.- Que este organismo les respondió que deben acudir al juez penal militar por ser el solicitante del dictamen (13 may. 2015), folio 17.
a).- Que junto con la respuesta les allegó la reproducción del «Concepto Comandante Unidad Táctica» que contiene la versión del suboficial a cargo al momento del suceso fatal.
b).- Que no le corresponde definir sobre el pago de prestaciones o seguros, aunque ya remitió los soportes necesarios para tramitar la baja y conoce que la indemnización sería cancelada en el mes de junio de 2015.
c).- Que la pericia forense tampoco está a su disipación, pues, la tiene el funcionario judicial.
d).- Que inició el proceso para devolver los enseres del soldado.
e). Que no puede revelar la identificación de sus hombres, puesto que son datos clasificados.
5.- Se confirmará el fallo del Tribunal por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1.- Hay carencia actual de objeto porque el Batallón de Infantería n° 8 ‘Batalla de Pichincha’ le emitió una respuesta de fondo a los memorialistas, aunque no plenamente satisfactoria, argumentando que no podía ofrecer la información solicitada pues, en relación con la identidad de los efectivos que componían la unidad involucrada, la reserva legal impide entregarla, al tiempo que lo referente a la solución de las prestaciones sociales le compete a otra dependencia del organismo castrense, ante la cual cumplió con el trámite a su cargo y dado que lo referente a la investigación penal le compete al juez de instrucción.
Por ende, no existe ninguna situación de urgencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional. Sobre el tema, la Sala ha señalado que
(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)” (sentencia del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada en STC 8407-2015, 2 jul., rad. 00062-01).
5.2.- La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política implica la facultad de que sea atendida prontamente y de fondo, sin que está necesariamente deba ser favorable. Al respecto esta Corporación ha dicho que
(…) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; …el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (resalta la Sala), C C T-1130 de 2008, citada en CSJ, STC1893-2015).
5.3.- Este mecanismo excepcional no está instituido para reemplazar los procedimientos ordinarios a los cuales debe acudirse por norma general. Quiere esto decir que las copias de los elementos recopilados en el curso de la investigación penal forzosamente deben pedirse en ese escenario, regido, entre otros, por el principio de publicidad de las actuaciones, y en el cual las víctimas tienen derecho a recibir la información necesaria (artículos 287, 288 y 312 del Código Penal Militar).
Así mismo, la reserva legal invocada por el Batallón puede discutirse a través del recurso de insistencia, previsto anteriormente en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 y actualmente en el mismo precepto de la Ley 1755 de 2015. Esta alternativa jurídica descarta la viabilidad del amparo, por naturaleza residual y subsidiario. En casos similares la Corte ha sostenido que,
(…) es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00001-01, citada en STC9143-2015, 16 jul., rad. 00330-01).
6.- En consecuencia, se respaldará el proveído censurado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ