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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9895-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01065-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de junio de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Alberto Madrigal Calle contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso penal que se le siguió por las conductas punibles de prevaricato por acción, peculado por apropiación en la modalidad de tentativa, y, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
Del escrito de tutela alcanza a inferir la Sala, que lo pretendido por el actor es que se dejen sin efecto los fallos condenatorios proferidos en su contra, y, que como consecuencia de ello, se le readecúe «la pena impuesta conforme al grado de responsabilidad que le asiste» (fl. 56, cdno 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que con ocasión de la denuncia penal instaurada en su contra por el representante legal de la empresa AES Chivor & Cia. S.C.A. E.S.P., la Fiscalía 17 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá adelantó la respectiva investigación, y mediante resolución de 26 de septiembre de 2006 lo acusó de los delitos antes mencionados, siendo adelantada la etapa de juicio por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque (Boyacá), quien el 30 de julio de 2010 profirió sentencia condenatoria en calidad de determinador de la conducta punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo, imponiéndole una pena de prisión de 57 meses, multa de 78 salarios mínimos e interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 7 años y 2 meses, absolviéndolo de los otros injustos penales.
Advierte que al estar inconforme con el citado fallo, junto con la parte civil formularon recurso de apelación, solicitando él su absolución y el otro sujeto procesal la condena por los otros ilícitos por los que fue exonerado; que mediante decisión del 1º de octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, luego de acoger parcialmente los argumentos del otro contradictor y desechar los suyos, dispuso modificar lo resuelto, en el sentido de condenarlo también por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales en calidad de determinador, por lo que fijó la pena definitiva en 82 meses de prisión, multa de 136 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 90 meses.
Señala que pese a haber presentado a través de su gestor judicial el recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, éste fue declarado desierto por extemporáneo, razón por la que acudió a la acción de revisión en aras de anular las reseñadas sentencias, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante auto de 25 de febrero de los corrientes, decisión que recurrió sin éxito, pues dicha Sala confirmó lo resuelto a través de proveído de 29 de abril siguiente.
Finalmente sostiene, que las autoridades jurisdiccionales acusadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al condenarlo en calidad de determinador cuando no ostentaba la condición de «servidor público», máxime cuando no «pudo haber sido [ésta] probada y porque además la mancomunidad criminal se varió en la medida en que el proceso proseguía por las diversas instancias procesales» (fls. 2 a 57, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Fiscal 28 de la Dirección Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, solicitó denegar el resguardo suplicado, tras manifestar, en lo esencial, que al actor «no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, y [porque] las decisiones proferidas agotan las instancias previstas en el procedimiento penal, sin que por el hecho de ser contrarias al interés del procesado lo autoricen a acudir por vía de tutela, como si se tratare de una tercera instancia» (fls. 73 a 75, ídem).
El Magistrado ponente de la segunda de las decisiones que se cuestionan, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión de la causa penal que se debate, se opuso al éxito del amparo, aduciendo que el accionante no «hizo uso de la totalidad de los recursos al interior del proceso penal», a más que el mismo no atiende el principio de la inmediatez, ya que «la decisión que se pretende tutelar se emitió, como ya se dijo, [el] 1 de octubre de 2013» (fls. 76 y 77, cdno. 1).
La empresa AES Chivor & Cia. S.C.A. E.S.P., a través de apoderada judicial, intervino oponiéndose a lo pretendido por el tutelante (fls. 44 y 45, ídem).
El vinculado a este trámite constitucional, José Alirio Vaca Gutiérrez, quien fuera uno de los procesados dentro del juicio penal que se objeta, se adhirió a lo solicitado por el peticionario (fl. 151, ídem).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, con fundamento en que el amparo no cumple el presupuesto de la inmediatez, «si se tiene en cuenta que los fallos (…) objeto de reproche fueron proferidos el 30 de julio de 2010 y 1º de octubre de 2013, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora (…) considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales».
Adicionalmente señaló, que
«lo cierto es que la parte actora no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado la garantía fundamental que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de determinador de los delitos de prevaricato por acción y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial».
Finalmente, indicó que el hecho de que el Tribunal censurado haya modificado la sentencia condenatoria proferida en su contra, acogiendo los argumentos de la parte civil, «no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando basta revisar la sentencia de segunda instancia dictada el 1º de octubre de 2013, para establecer que uno a uno fueron atendidos sus planteamientos, diferentes es que no hayan tenido eco», amén que no se evidencia que «la interpretación realizada por las autoridades judiciales demandadas atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso penal (…), los cuales fueron estudiados bajo los postulados de la sana crítica, la que no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración» (fls. 153 a 169, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo en suma los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional, a más de manifestar, que tardó en acudir a la acción de tutela, por cuanto que primero debía agotar los recursos de casación y revisión, por lo que en ese sentido «el requisito de [la] INMEDIATEZ no puede contarse desde el año 2010 o desde el año 2013, sino sólo a partir del mes de abril de 2015, fecha en la que se decidió la Acción de Revisión, último mecanismo que estaba obligado a agotar», aunado a que lo decidido está viciado de nulidad por haber sido el Magistrado Ponente el mismo que profirió las decisiones que inadmitieron la acción de revisión que formuló contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal de Tunja (fl. 179 a 184, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por el señor Jaime Alberto Madrigal Calle, de entrada se observa que ésta no tiene vocación de prosperidad, puesto que aun admitiéndose que el reclamo constitucional sí atiende el presupuesto de la inmediatez, de igual forma se debe declarar improcedente el mismo, ya que aunque el aquí interesado presentó contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)1, lo cierto es que el 14 de enero de 2014 se declaró desierto con fundamento en el artículo 210 del citado Estatuto Procesal, tal y como el mismo accionante lo manifestó desde el inicio del presente trámite constitucional, de donde se concluye que la parte interesada omitió proceder como correspondía para que, cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo que en derecho fuera pertinente por parte de los funcionarios que tienen asignada la competencia para revisar, en el contexto del citado recurso, lo decidido por el ad quem.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC9485-2014; STC10792-2014; STC11394-2014; STC5133-2015; STC6255-2015).
Y más adelante puntualizó que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC10792-2014 y STC11949-2014).
3. Resulta palmario entonces, que lo que pretende el señor Madrigal Calle es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, olvidándose que, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, no puede operar según la discrecionalidad del interesado, máxime cuando, se insiste, los mismos argumentos aquí expuestos pudieron ser puestos en consideración del juez natural a través de la interposición del mecanismo extraordinario de defensa dispuesto por el legislador para este tipo de juicio, por lo que cerrada le quedó al demandante constitucional toda posibilidad de prosperidad de la acción de tutela, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluídas o términos fenecidos» (CSJ STC, Rad. 2008-00065-01, reiterada en CSJ STC5306-2014).
4. Ahora, la negligencia del togado en presentar en término la mencionada herramienta judicial, tampoco constituye un motivo para soslayar la incuria procesal advertida y así lograr la intervención del juez constitucional, pues «como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, ‘aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’…» (Sentencia de 22 de enero de 1999, Exp. 5715; reiterada en CSJ STC, 22 ag. 2013, Rad. 00117-01 y STC11949-2014).
5. Finalmente, basta decir, frente al argumento expuesto por el querellante para deprecar la nulidad del fallo de primer grado, que el hecho en que la sustenta está lejos de generar la invalidación de lo actuado, menos aún un motivo de impedimento para el Magistrado Ponente, ya que, por un lado, el mismo no está previsto como causal taxativa de nulidad, y por el otro, aquí no se están cuestionando las decisiones adoptadas con ocasión de la acción de revisión que se presentó contra la última de las determinaciones debatidas.
6. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 180 de la Ley 906 de 2004.