STC 10145 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10145-2015  

Radicación n.°  15693-22-08-000-2015-00085-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30  de junio de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la tutela  promovida por José Álvaro Esteban Miranda contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy,  con ocasión del juicio divisorio promovido por Pedro Manuel  Oviedo Buitrago respecto del aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  El actor junto a su exconsorte Rosa  Elena Montoya Rojas realizaron el 29 de octubre de 2003, “separación  de bienes de mutuo acuerdo”.  

2.2.  Actualmente el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy tramita  juicio divisorio promovido por Pedro  Manuel Oviedo Buitrago respecto del aquí gestor, solicitando  aquél la venta en pública subasta de la “casa-lote”  ubicada en el área urbana de la citada ciudad.  

2.3.  Refiere el tutelante que el señalado fundo lo vendió su  excompañera al señor Oviedo Buitrago, siendo ella la  “que  debía responder por enajenar un predio de la sociedad marital  (sic)”.  

2.4.  Por último, relata que el querellado ordenó la almoneda  del terreno, la cual se inició el 13 de abril de 2015, sin  embrago, a la fecha se halla “suspendida”.  

3.  Por  tanto, implora “llamar”  al juicio materia de este resguardo a la señora Rosa  Elena Montoya Rojas y en su lugar, desvincularlo de esa actuación  (fls. 1 a 2, cdno. 1).  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  

El  Juzgado  Promiscuo del Circuito de El Cocuy guardó silencio.  

Pedro  Manuel Oviedo Buitrago manifestó ser  propietario de la cuota parte  “equivalente  al 50% del terreno objeto de división”  por compra realizada a Rosa Elena Montoya Rojas el 23 de abril de  2007, negocio protocolizado y registrado ante la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de la citada ciudad.  

Afirmó  que en el comentado decurso no se transgredieron las garantías  supralegales del actor, por el contrario, su “intención  es  seguir  posesionado y disfrutando los usufructos del predio”  (fls.  25 a 26, cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada por subsidiariedad, tras advertir que  el quejoso no incoó la supuesta “falta  de legitimación en la causa por pasiva”  en el pleito divisorio (fls. 50 a 59, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando  que al rematarse el lote donde habita, se le vulneraría su  derecho a la propiedad, al trabajo y a la “supervivencia”,  pues tiene “69  años de edad”  (fls. 64 a 65, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías constitucionales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  Se  duele el petente porque el Juzgado Promiscuo  del Circuito de El Cocuy ordenó la división ad  valorem del  inmueble objeto del litigio materia de esta salvaguarda, sin vincular  a su exconsorte, por ser ella quien enajenó el 50% del predio  al allí demandante.  

3.  La  salvaguarda propuesta por el promotor no es viable, por cuanto no es  posible acudir a esta justicia cuando se han derrochado las  herramientas de defensa establecidas en el Estatuto Procesal Civil.  

En  efecto, los  hechos aquí ventilados por el señor Esteban  Miranda,  esto es, los relacionados con la supuesta “falta  de legitimación por activa”  y la omisión de vincular al litigio a la señora Rosa  Elena Montoya Rojas, no fueron alegados al interior del memorado  decurso.  

Del  mismo modo, si  bien el gestor acudió al comentado proceso proponiendo  excepciones de mérito como “nulidad”  y  “simulación” del  “contrato de compraventa suscrito entre Rosa Elena Montoya  Rojas y Pedro Manuel Oviedo Buitrago”,  lo cierto es que frente al proveído que desestimó  aquéllas y ordenó el remate del predio objeto de  división, el actor impetró recurso de apelación,  el cual, por falta de sustentación, fue declarado desierto por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  el 25 de febrero de 2014.  

Así las  cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por  cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos  ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es  senda para superar la incuria procesal.  

Al  respecto, esta Sala indicó:  

“(…)  [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”1.  

Esta  Corte ha sido enfática al establecer:  

4.  Al  margen de lo anterior, el  tutelante no demostró hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional justicia.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)”3.  

5.  Por  las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ SC 26          de enero de 2011, Rad. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          Rad. 00616-00.  

2          CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

3          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, Rad. 00249-01.  

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