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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10161-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01288-01.
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Milciades de Jesús Castro Barbosa en contra del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, actuación a la que fue vinculado el homólogo 8º Civil del Circuito, ambos de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Por la descongestión judicial decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió continuar conociendo del asunto ejecutivo formulado en su contra por la señora Susan Moya, al funcionario acusado, quien practicó el remate y adjudicación de bienes el 28 de julio de 2014, diligencia dentro de la cual, «incurrió en una series de irregularidades procedimentales y sustanciales que sin hesitación alguna, vulneran» los derechos invocados.
2.2. Según el artículo 525 C.P.C., el remate se tiene que anunciar al público por aviso en el que se indica la fecha y hora en que debe empezar la almoneda, los bienes a subastar, señalando su clase, especie, y cantidad sin son muebles, si son inmuebles el folio de matrícula inmobiliaria, ubicación, linderos, nomenclatura, el «avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la liquidación» y el lugar de ubicación del despacho en el que se efectuaría la licitación, «imperativo procesal que se incumplió en forma protuberante y ostensible, por parte de la juez accionada, no obstante ser de estricto cumplimiento, conforme a la naturaleza de la norma de orden público»
2.3. En efecto, se incluyó como dirección del juzgado donde se llevaría a cabo el «REMATE, la carrera 10 No. 14-33 PISO 1º DE BOGOTA, Y LA SUBASTA SE PRACTICÓ en la carrera 10 No. 14-30 PISO 3 de Bogotá, esto es, en un lugar TOTALMENTE DIFERENTE AL INDICADO EN EL AVISO DE REMATE»; además se menciona «para los fines pertinentes se aclara que el conocimiento de la presente actuación le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, el cual fue remitido por el Juzgado 8 civil del Circuito de Bogotá, según acuerdo emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», por lo tanto, la almoneda no fue pública, por un lado, cuanto se realizó en «un lugar distinto al indicado en el aviso de remate, y de otro lado, en un JUZGADO DIFERENTE AL ANUNCIADO EN EL AVISO DE REMATE y en un JUZGADO DIFERENTE AL ANUNCIADO EN EL AVISO DE REMATE» (Negrillas y subrayado del texto original).
2.4. Inconsistencias que impidieron que a la «SUBASTA concurrieran un número mayor de postores, que es PRECISAMENTE lo QUE ordena la ley, en SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO ECONÓMICO DEL DEMANDADO, obvio, a mayor postor, mejor OFERTA POR EL BIEN O BIENES SUBASTADOS», situación que llevó a que solo concurrieran dos postores.
2.5. El bien objeto de la licitación le fue adjudicado a la entidad «CONTROL DOS S.A.S, sin advertir que no cumplía con el deber legal de haber consignado el 40% del porcentaje legal para hacer postura, esto es, la suma de $44.573.400 pesos, al rompe téngase en cuenta, que solo consignó la suma de $3.200.000, por cuanto la suma de $41.400.00 fue consignado por CONTROL DOS PROYECTOS, al parecer un establecimiento comercial diferente a la sociedad CONTROL DOS PROYECTOS S.A.S.»
2.6. Aduce, que si bien el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el 530 del C.P.C., «ordena que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate solo son atendibles hasta antes de su adjudicación, pero también es cierto e indiscutible, que como consecuencia de los YERROS en la PUBLICACIÓN DEL AVISO DE REMATE, esto es, la INFORMACIÓN ERRÓNEA DE LA DIRECCIÓN DEL JUZGADO QUE PRACTICÓ EL REMATE, COMO LA INFORMACIÓN ERRADA DEL JUZGADO QUE EFECTIVAMENTE LO MATERIALIZÓ, hace INOCUO el mandato procesal en referencia, lo que de suyo apareja una NULIDAD SUPRALEGAL DEL REMATE», por todos estos eventos «no compareció a la almoneda, como consecuencia directa e indiscutible de los YERROS en que INCURRIÓ EL JUZGADO A CARGO DE LA JUEZA ACCIONADA, EN LA ELBORACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL AVISO DE REMATE».
2.7. La funcionaria encartada, «mediante proveído de 29 de agosto de 2014, [improbó el remate], con fundamento en que el rematante no CONSIGNÓ DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL el precio total ofertado en la almoneda»; determinación que «extrañamente revoco (sic), mediante auto del 28 de noviembre de 2014, para en su lugar conceder término judicial – ejecutoria del auto- para que el rematante consignara el precio total del remate, esto es, la suma de DIEZ PESOS MCTE».
2.8. La querellada dio un «alcance legal que no tiene el artículo 529 del C.P.C., esto es, de un lado conceder un término judicial, que no ordena la norma en cita y del otro lado, darle una interpretación totalmente alejada a lo que el legislador previo en ella “Vencido el término sin que se hubiera hecho la consignación y el pago del impuesto, el JUEZ IMPROBARA EL REMATE y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa”».
2.9. Fuera de lo anterior, declaró «infundada la objeción presentada a la liquidación adicional del crédito, mediante un error judicial inexcusable, esto es, con fundamento legal, en el inciso 2º del numeral 7º del artículo 530 del C.P.C., sin tener en cuenta, que la norma fundamento de la decisión se encuentra derogada ley 1395 de 2010».
2.10 Así mismo, no advirtió, «debiendo hacerlo, que al proceso fue consignado como precio del remate de la casa de uno de los demandados la suma de $97.700.000, $35.000.000 el 29 de marzo de 2012, más $51.129.000 el 2 de abril de 2012, cantidades de dinero más que suficientes para cancelar la totalidad de la obligación, no siendo escenario un segundo remate, esto es, que desde el 29 de marzo de 2012, y de 2 de abril del mismo año, no corrieron intereses de mora, como consecuencia del pago, hecho de carácter legal, que la señora juez negó a reconocer, no obstante la objeción a la liquidación que se presentó dentro del término legal».
2.11. Por todo lo anterior, ejerció los medios de defensa como recursos legales e incidente de nulidad, los que fueron despachados desfavorablemente a sus intereses, en consecuencia, no le queda otra vía que acudir a este mecanismo.
3. Pide, conforme a lo relatado, que se le ordene a la funcionaria acusada deje «sin valor ni efecto la diligencia de remate practicada dentro del proceso citado el 28 de julio de 2014 y la actuación procesal subsiguiente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DE LA VINCULADA
La Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá, dijo que remitió las actuaciones que se surtieron dentro de la aludida causa, con radicación No. 2010-00059, las que se adelantaron conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Precisó que no era posible el envío del expediente, habida cuenta que este fue remitido al homólogo Primero de Ejecución Civil del Circuito (fl. 38 Cdno. principal).
La encartada, manifestó, en resumen, que para la «fecha en que se publicó el avisto de remate (16 de julio de 2014) este juzgado se encontraba ubicado en la dirección señalada en su encabezado y para la fecha en que se adelantó la diligencia de remate (28 de julio de 2014) todos los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito y la Oficina de Ejecución Civil del Circuito había sido traslada al edifico de enfrente cuya dirección es la aparece en el acta de la referida diligencia, trasteo que aconteció entre los días 7 y 11 de julio de 2014».
Advirtió que de conformidad con la «actuación vertida en el expediente del proceso ejecutivo de que se trata, no se evidencia que este Despacho haya vulnerado o violentado los derechos fundamentales esgrimidos por el tutelante como lo son el debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia, pues el trámite se ha realizado atendiendo a cabalidad el rito procesal, respetando el derecho de defensa y de contradicción de las partes, razones además por la que solicito respetuosamente que se niegue la queja constitucional frente a la actuación aquí adelantada» (fls. 50 y 51 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, habida cuenta que el accionante no interpuso recurso alguno, «frente a la diligencia de remate del 28 de julio de 2014, ni contra la decisión del 12 de diciembre de 2014, que aprobó el remate. Sin desconocer que el Juzgado accionado manifestó, en su respuesta, que los demandados formularon incidente de nulidad frente a la diligencia de remate, a los que no se les dio trámite, sin que hubieran interpuesto recurso alguno contra esta decisión (la que negó dar trámite a los incidentes. Lo que evidencia que el accionante no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance».
Por lo tanto, el querellante previamente a acudir a este mecanismo ha «debido ejercitar las acciones que la ley le concede al interior del proceso objeto de la misma; de lo contrario se estaría convirtiendo a la acción de tutela en una tercera instancia».
Señaló que en lo atinente con la «objeción a la liquidación de costas presentadas por el actor (demandado en el proceso), la cual fue declarada infundada por el juez accionada, en providencia del 28 de noviembre de 2014. Si bien el accionante, MILCIADES DE JESÚS CASTRO BARBOSA no interpuso recurso alguno contra la misma, si lo hizo el otro demandado en el proceso, concediéndose el recurso de apelación en el efecto diferido por el juez de conocimiento; recurso que se encuentra en trámite. Por lo que frente a este puntual aspecto en particular, se entiende agotado el recurso no sólo con la interposición del mismo, sino con su decisión».
Resaltó que fuera de lo anterior, tampoco se cumple con el requisito general de inmediatez, ya que el «actor dirige su ataque contra la diligencia de remate, practicada el día 28 de julio de 2014, ya que pretende que se deje sin valor ni efecto la misma. En ese sentido se tiene que la tutela no se radicó dentro de los seis meses siguientes a su realización, término que la jurisprudencia ha considerado como plazo razonable para accionar, pues no se acredita razón atendible para haber tardado tanto tiempo en accionar (más de diez meses)» (fls. 53 a 61 ídem. Negrillas del texto original).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del quejoso, aduciendo que frente a la inmediatez, de un lado, no «se tuvo en cuenta el paro judicial, y de otro, todo el trámite subsiguiente a la diligencia de remate, esto es, de un lado, que el Juez accionado improbó el remate, para luego, legislar en caso particular y concreto, y así, revocarla, y en su lugar, sin fundamento jurídico ni legal alguno conceder un término adicional para el pago del precio del remate, término adicional, que no se encuentra señalado dentro de ninguna de las normas procesales que regulan la almoneda».
Así mismo, señaló que tampoco se advirtió que se interpusieron los «recursos ordinarios frente a las decisiones que se adoptaron de cara al término adicional que el Juez accionado, mediante una vía de hecho, concedió al rematante para el pago del precio del remate, igual, dentro del término legal, objeto (sic) la liquidación del crédito, también formulo (sic) incidente de nulidad contra la diligencia de remate, todo lo anterior fue denegado por el A-quo sin fundamento legal».
Recalcó que se desconoció, la «primacía de los derechos fundamentales de [su] agenciado, sin razón constitucional o legal alguna, no obstante que el fallo parte de una serie de irregularidades en que incurrió el Juez de la subasta pública teniendo en cuenta, por ejemplo, que el aviso de remate no cumplió con las formalidades de ley, allí se indico (sic) una dirección y un Juzgado diferente al que practico (sic9 la almoneda, lo que ciertamente impidió de un lado, la concurrencia de un número mayor de postores, que es el fin de la viso del remate, la publicidad, y del otro lado, que concurriera mi agenciado hacer valer sus derechos. Yerros que el H Tribunal, encontró que no eran trascedentes, sin advertir sobre la solemnidad que debe revestir toda subasta pública, esto es, el cumplimiento fidedigno de la Ley. Pero no tuvo en cuenta, debiendo hacerlo, que el rematante no cumplió con el pago del precio del remate dentro del término legal, y en consecuencia no era dable, que el juez accionado, rayando en un injusto de prevaricato, le concediese un término adicional para su pago, sin que tal término se encuentre dentro de la ley» (fls. 76 y 77 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el actor que por este excepcional trámite se le ordene al funcionario acusado deje «sin valor ni efecto la diligencia de remate practicada dentro del proceso citado el 28 de julio de 2014 y la actuación procesal subsiguiente», por haber incurrido en defecto procedimental.
3. Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte:
3.1. Proveído de 4 de marzo de 2010, mediante la cual el juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de María Susana Moya Moya y en contra de Milciades de Jesús Castro Barbosa (aquí accionante) y Libardo Castro Barbosa (fl.32 Cdno. 1 original).
3.2. Providencia de 8 de marzo de 2011, a través del cual el despacho, teniendo en cuenta que los demandados no ejercieron oposición alguna contra la orden de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución, disponiendo la venta, previo avalúo de los bienes que se hubieren embargado (fls. 37 y 38 ídem).
3.3. Resolución de 12 de junio de 2014, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, señalando la hora de las 9: 00 a.m. del 28 de julio del mismo año, para adelantar la subasta de los inmuebles legalmente embargados, secuestrados y avaluados, siendo postura admisible la que cubra el 70% previa consignación del 40% del mismo, en el Banco Agrario (fl. 38 Cdno. 2 original).
3.4 Aviso de remate elaborado por el Secretario del despacho, el 4 de julio de 2014, dentro del cual se «informa que en el proceso EJECUTIVO SINGULAR No. 2010-00059 por MARÍA SUSANA MOYA MOYA contra MILCIADES DE JESÚS CASTRO BARBOSA y LIBARDO CASTRO BARBOSA que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, siendo el Juzgado de Origen el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, se ha dictado un auto de fecha 12 de junio de 2014 que señala la hora de las 09:00 am del veintiocho (28) de julio de 2014, para efectos de llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes inmuebles de propiedad del demandado MILCIADES CASTRO BARBOSA que se encuentran debidamente embargado, secuestrados y avaluados dentro del proceso de la referencia, los cuales se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria números 50CF-1115046 de la carrera 8 No. 38-33 oficina 605; y 50C-1114974 garaje de la carrera 8 No. 33 ST 6».
Se incluyó además, nota de aclaración, en el sentido que el «conocimiento de la presente actuación le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de la ciudad de Bogotá, e, cual fue remitido por el Juzgado octavo Civil del Circuito de Bogotá según acuerdo emitido por la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura». (fl. 148 ídem).
3.5. Subasta de 28 de julio de 2014, mediante el cual le adjudicaron a la sociedad Control Dos Proyectos S.A.S. con nit No. 900394318, representada legalmente por el señor Carlos Eduardo Bayona Afanador, el bien inmueble ubicado «en la Carrera 8 No. 38-33º oficina 6-05 (dirección catastral) de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50 C-1115046, por la suma de $90.100.010, debiendo consignarse a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el valor de $2.703.000,3, que corresponde al 3% previsto en el Art. 7 de la Ley 11 de 1987, igualmente debía depositar dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la puja, $45.500.010 correspondiente al saldo del precio (fls. 166 y 167 ídem).
3.6. Auto de 29 de agosto de 2014, a través del cual el funcionario de conocimiento improbó la puja realizada el 28 de julio de 2014; así mismo, decretó «la pérdida de la mitad de la suma depositada por hacer postura, esto es, la suma de $22.300.000, a título de multa» (fl. 184 ídem).
3.7. Recurso de reposición que formulara el procurador judicial de la entidad licitante en contra de la resolución en precedencia y, proveídos de 28 de noviembre de 2014, en uno, revocó el auto atacado y, en su lugar se le concedió al licitante el «término de ejecutoria del presente proveído para efecto de consignar el valor de $10, so pena de improbarse el remate realizado el 28 de julio de 2014».
Al efecto, consideró que siendo un deber del juzgador procurar la materialización del concepto de «justicia y equidad sin apartarse de las normas que rigen los procesos, no puede más que darle la razón a los impugnantes en el sentido que resulta ser desproporcionado que por la falta de $10 en la consignación del saldo del precio de adjudicación subasta pública, se imponga al rematante una sanción por la suma de $22.300.000 a título de multa»; y que «tampoco se puede pasar por alto que el rematante ya canceló el valor de los impuestos generados por el inmueble objeto de la subasta y dejadas de pagar por el demandado propietario del bien, quien así mismo procedió a consignar el valor del impuesto generado por el remate».(fls. 211 y 212 ídem).
Y en el otro, declaró «infundada la objeción a la liquidación adicional del crédito» y, en su lugar, la aprobó conforme la presentó la parte ejecutante.
Al respecto sostuvo que «claramente se desprende que no le asiste razón al objetante, porque si bien es cierto los dineros entregados a la parte ejecutante fueron constituidos en las fechas indicadas por el apoderado y con ocasión del pago del precio del remate de un bien de propiedad de uno de los demandados, también lo es que dicho dineros sólo fueron entregados a la demandante una vez le fue entregado por el demandado el inmueble subastado a la rematante, tal y como lo prescribe el inc. 2º del num. 7º del art. 530 ibídem, motivo por el cual la fecha que se ha de tener en cuenta para efectos del abono de los dineros es la de entrega de dichas sumas» (fls. 248 y 249 Cdno. 1 original).
3.8. Providencias de 12 de diciembre de 2014, en el que el despacho, en una, dispuso que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 348 en consonancia con el inc. 3º del 352 del C.P.C., se abstuvo de tramitar el «recurso de reposición y en subsidio apelación» que formulara el abogado de uno de los demandado, señor Libardo Castro Barbosa, contra el «auto de 29 de agosto de 2014 y en su lugar le conced[ió] al rematante dentro del término de ejecutoria consignar el valor de $10…», con fundamento en que el proveído que «resuelve una reposición no es susceptible de ningún recurso», toda vez que «debió formularse de manera directa, y en todo caso, la decisión cuestionada no es apelable por no encontrarse expresamente enlistada (art. 351 ibídem).
Y en la otra, aprobó en todas y cada una de sus partes el remate «realizado dentro del presente asunto el 28 de julio de 2014»; así mismo, decretó «el levantamiento del embargo y secuestro que recae sobre el bien [subastado]» y ordenó se practicara «actualización de las liquidaciones del crédito y de costas» (fls. 218 a 210 y 230 a 231 Cdno. 2 original).
3.9. Proveído de 4 de junio de 2015, por medio del cual, el juzgado decidió el «recurso de reposición y en subsidio apelación» que formuló el apoderado del señor, Milciades Castro (aquí accionante), frente al «auto de 28 de noviembre de 2014», que declaró «infundada la objeción a la liquidación adicional del crédito», manteniéndolo incólume y concediendo la alzada en el efecto diferido (fls. 260 y 261 Cdno. 1 original).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala, en primer término que por la naturaleza subsidiaria de la tutela, resulta improcedente el amparo deprecado cuando el agraviado en sus derechos dejó de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del respectivo proceso para censurar la correspondiente resolución del fallador, quedando sujeto «… a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 13 Sep. 2007 Rad. 2007-01380, citada en STC 13 Jun. 2011 Rad. 2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, Rad. 2012-00105).
En efecto, contra las decisiones adoptadas en la diligencia de remate, que ahora reprocha, el actor no alegó las irregularidades que pudieran afectar la validez de la almoneda antes de la adjudicación (artículo 530 del Código de Procedimiento civil), dejando fenecer el término de ley para que le fuera revisado su desconcierto, exponiendo las inconformidades objeto de queja constitucional ante el mismo funcionario, sin que sirva de pretexto las razones que expone el reclamante en el escrito genitor, en el sentido de que no pudo concurrir a la mencionada diligencia, por cuanto la misma se realizó en una dirección distinta a la que se incluyó en «aviso», como sede del juzgado, pues lo cierto es que el señor Milciades Castro Barbosa (aquí tutelante), por ser sujeto procesal, en calidad de demandado, se encuentra debidamente vinculado al proceso con la notificación que se le hizo de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 C.P.C. (fol 34 Cdno. original), por lo tanto, debió estar atento a todas las actuaciones que se surtieran.
Por tanto, se itera, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios que edifican la acción de amparo.
Igual sucedió con la objeción a la actualización del crédito, donde el aquí reclamante, señor Milciades de Jesús Castro, no cuestionó el proveído que lo resolvió el 28 de noviembre de 2014. Con todo el otro demandado, Libardo Castro Barbosa, a través de su abogado, interpuso contra esa determinación reposición y en subsidio apeló, resuelto el 4 de junio del año en curso, desfavorablemente a sus intereses, concediendo la alzada en el efecto diferido; sin embargo, no canceló las copias a efecto de que se surtiera el mismo (fl. 286 vto Cdno.1 original).
Igualmente, esta Corporación ha señalado que:
(…) Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia; (CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01).
6. Finalmente, frente a la queja que se enfila contra el «proveído de 28 de noviembre de 2014, que revocó el auto de 29 de agosto del mismo año, y en su lugar le concedió al rematante el término de dicha decisión para que consignara el valor de $10, so pena de improbar el remate», cabe resaltar que tampoco es viable el reclamo por cuanto no encierra irregularidad que de lugar a catalogarlo como ostensiblemente absurdo ni manifiestamente ilegal, pues consideró que lucía desproporcionado imponerle una sanción al licitante de Veintidós Millones Trescientos Mil Pesos ($22.300.000.oo) por el hecho de que faltaban diez ($10) pesos en la consignación del saldo del precio de la adjudicación; de igual forma, apuntaló su tesis, en el sentido que el proponente había pagado el valor de los impuestos generados por el predio subastado; reflexiones que no lucen desmedidas e irrazonables.
Al respecto la Corte ha sostenido que:
(…) «en un caso de similar cariz al de ahora, la Sala dejó sin efecto la decisión del ad-quem accionado que había revocado la decisión de establecer un plazo adicional para al rematante cancelara el valor restante del tributo consagrado en el artículo 7º de la Ley 11 de 1987 (Sentencia de 16 de diciembre de 2011, Exp. No. 11001-02-03-000-2011-02644-00), razón por la cual, contrario a lo manifestado por el juez acusado, el otorgamiento de dicho término resulta atendible de cara a los principios y mandatos constitucionales y legales, cuando, como en el caso que nos ocupa, el valor dejado de consignar no resulta significativo frente al monto total que el artículo 529 del estatuto procedimental civil ordena depositar» (CSJ STC, 26 de Feb. 2013, rad, n° 2012-00968-01).
Sobre el mismo tema, en otro pronunciamiento, señaló:
Aplicada al sub-lite, la regla utilizada en la resolución del anterior asunto, forzosamente debe inferirse que la actuación de las autoridades atacadas constituye un desconocimiento de los derechos fundamentales de los accionantes, quienes, está acreditado, remataron por cuenta de su crédito, dejaron de consignar dos mil pesos ($2.000) por concepto de impuestos, y rápidamente y con el aval del entonces juzgado de conocimiento, [quien lo requirió para tal efecto]. Y es que si los juzgadores de instancia hubieran puesto en la balanza todos los elementos, necesariamente habrían concluido que un faltante en la consignación de quinientos pesos ($500) para la DIAN y mil quinientos pesos ($1500) para el Consejo Superior de la Judicatura, no podía conducir a improbar la almoneda, y menos a imponer una sanción de quince millones novecientos dieciséis mil doscientos pesos ($15.916.200), que es el valor en el que se redujo el crédito reclamado por los ejecutantes, la que se antoja desproporcionada.
b.-) Es de advertir que en este evento no se está en oposición a lo expuesto por la Sala en la sentencia de 22 de noviembre de 2007, exp. 00275-01, por cuanto los hechos allí analizados, si bien en apariencia semejantes, difieren en un aspecto esencial, valga decir, que en tal asunto se dejó de pagar, aunque en cuantía mínima, el precio de la venta, mientras que acá lo olvidado fue el porcentaje del impuesto establecido en la Ley 11 de 1987 (STC CST, 16 Dic. 2011, rad, n° 02644-00).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ