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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10469-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00305-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por Braulio Muñoz Fonseca en contra de los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de esa capital, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por Amadis Rojas Muñoz respecto del aquí gestor y Braulio Muñoz Fuerte.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 a 8):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda Amadis Rojas Muñoz reclamó se declarara a Braulio Muñoz Fuerte y al aquí quejoso, Braulio Muñoz Fonseca, “(…) civilmente responsables por el supuesto daño causado a su patrimonio (…)”, como consecuencia de la presunta perturbación a la posesión de un predio de su propiedad.
2.2. Mediante providencia de 9 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal accedió a las pretensiones de la demanda, determinación ratificada el 12 de noviembre de 2013 por el Juez Primero Civil del Circuito.
2.3. Afirma que el pleito fue tramitado “erróneamente” como un juicio de responsabilidad civil extracontractual, “(…) cuando debió [adelantarse como] un proceso posesorio (…)”, en atención a los hechos pábulo de la litis.
3. Implora “(…) declarar la nulidad de todo lo actuado (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Primero Civil Municipal exhortó se declarara la improcedencia del ruego tuitivo, pues el aludido sublite “(…) en la actualidad se encuentra con sentencia más que ejecutoriada y con el mandamiento ejecutivo subsiguiente (…)” (fls. 22 a 26).
b. El Juez Primero Civil del Circuito guardó silencio.
c. Amadis Rojas Muñoz deprecó la denegación del amparo porque es “inaplicable” para atacar providencias judiciales (fls. 91 a 95).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir el desconocimiento del presupuesto de inmediatez, por cuanto:
1.3. La impugnación
La formuló el promotor alegando que “(…) el principio de inmediatez es una restricción a sus derechos (…)” (fls. 96 a 97).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. Se duele el actor, Braulio Muñoz Fonseca, porque el comentado subexámine fue tramitado “erróneamente” como un juicio de responsabilidad civil extracontractual, “(…) cuando debió [adelantarse como] un proceso posesorio (…)”.
Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 19 de junio de 2015 (fl. 1), habiendo transcurrido más de diecinueve (19) meses desde la expedición de la providencia de segundo grado que zanjó ese asunto, adiada el 12 de noviembre de 2013, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
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