STC 10499 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10499-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00210-01  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 24 de junio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena negó la acción de tutela promovida por  Esperanza Ramírez García en contra de la Policía  Nacional – Policía Metropolitana y el Departamento  Administrativo de Tránsito y Transporte de esa ciudad,  actuación a la que se vinculó a los señores  Ricardo Romero Puello, David Antonio Chica Castaño, Norvita  Isabel Cárdenas de Romero y a las Fiscalías Locales 19  y 49 de dicha municipalidad.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora, por intermedio de apoderado judicial, la  protección constitucional al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y la  «propiedad privada», presuntamente  vulnerados por las entidades encartadas.  

2.  Señaló,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Que es propietaria del vehículo de placas UAQ-792, de servicio  público, cuya explotación económica es la única  fuente de ingresos para ella y su familia.  

2.2.  Que el conductor de ese automotor tuvo un accidente de tránsito  el 31 de enero de 2011 donde resultó lesionado el peatón  de nombre David Antonio Chica Castaño quien presentó  denuncia penal por el punible de lesiones personales culposas en  contra del chofer mencionado a la cual se asignó el número  NUC. 131406001125201100002.  

2.3.  Que «la  Fiscalía Local 19 de Cartagena, asumió a su cargo la  indagación, de dicho proceso y nunca expidió ninguna  medida de limitación al dominio de dicho vehículo»;  además, «[n]o  fue inmovilizado por ninguna autoridad de tránsito, motivo por  el cual (…) nunca estuvo a disposición de [esa  fiscalía] ni de ninguna otra, por ende no sufrió límite  de la propiedad que pudo haber sido impuesta por un juzgado penal con  funciones de control de garantías mediante la celebración  de una Audiencia de entrega de Vehículo en forma provisional  lo cual No  se dio». (Negrillas  del texto)  

2.4.  Que «al  consultar el estado de su vehículo ante el DEPARTAMENTO  ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DISTRITAL D.A.T.T.  (…) se [dio] cuenta que sobre su vehículo de placas  UAQ-792  existe una medida inscrita de LIMITACIÓN  DE LA PROPIEDAD  la cual fue ordenada por LA  POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA DE INDIAS  mediante oficio de fecha 20 de marzo de 2014 firmado por el  patrullero ÁLVAREZ  JARAMILLO ESTIWAR  (Investigador y/o analista SIJIN–MECAR)  (…) con base [en] que sobre el mismo existe un proceso  investigativo por el delito de lesiones personales y para ello se  apoya en unas disposiciones del C.P.P, (art. 200 y 205) y el art. 10  C de la Ley 1453 de “Seguridad Ciudadana” DISPOSICIONES  ESTAS QUE NO LE OTORGAN COMPETENCIA A ESTA AUTORIDAD PARA SOLICITAR  TALES MEDIDAS cautelares POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES  CULPOSAS,  por lo cual dicha solicitud es totalmente ilegal y arbitraria y más  si (…) nunca puso en conocimiento de la Fiscalía  encargada de la investigación de dicha solicitud para el  correspondiente control de legalidad, por lo cual la fiscalía  desconoce totalmente esta medida de LIMITACIÓN  AL DOMINIO  que está vigente sobre el antes mencionado vehículo ya  que no existe ninguna orden de la misma dirigida a la Policía  Metropolitana de Cartagena  para que procediera a solicitar esta medida».  (Negrilla propia del texto)  

2.5.  Que «EL  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE  CARTAGENA D.A.T.T.  teniendo pleno conocimiento de que LA  POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA DE INDIAS NO  es la autoridad competente para ordenar la medida de limitación  de la propiedad de un vehículo involucrado en un accidente de  tránsito por el punible de lesiones personales culposas,  procedió de manera arbitraria a LA INSCRIPCIÓN de dicha  medida de limitación al dominio»  (Destacado original)  

2.6.  Que «tanto  LA  POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA  como EL  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE  CARTAGENA D.A.T.T.  le están violando el derecho de defensa, el debido proceso y  el acceso a la administración de justicia (…) por  cuanto [se] solicitó audiencia de entrega definitiva del  vehículo ante el Juez Penal con Funciones de Control de  Garantías y tuv[o] que desistir de la misma por cuanto nunca  hubo entrega provisional del vehículo por parte de la fiscalía  de conocimiento, toda vez que el antes mencionado nunca estuvo  inmovilizado por la autoridad de tránsito inmediatamente  después de la ocurrencia del accidente y puesto a disposición  de la autoridad competente».  

3.  Pide, en consecuencia, se ordene «levantar  o hacer cesar la medida de limitación de la propiedad que  existe sobre el vehículo de placas UAQ-792 (…) por  cuanto la misma no fue dictada por el Juez competente» (fls.  1-18 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Comandante encargado del organismo de fuerza pública censurado  informó que «la  Policía Nacional actuó por requerimiento de orden  judicial emitida por la Doctora DENNYDULCE PACHECO, Fiscal Local 49,  específicamente en el punto número 4 ordena “INFORMAR  AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DATT,  CON EL FIN DE EVITAR CUALQUIER TRANSACCIÓN CON EL RODANTE  MARCA HYUNDAI DE PLACAS UAQ 792”; respecto a la competencia que  la Policía Nacional tiene para el cumplimiento de su  misionalidad y de lo solicitado por Autoridad Administrativa, obró  bajo el fundamento de la Constitución Nacional artículo  250 numeral 8».  

El  mandatario judicial del vinculado David Antonio Chica Castaño,  se pronunció sobre los hechos del libelo y se opuso a sus  pedimentos alegando que «la  única persona lesionada físicamente y que sufrió  daños y perjuicios con el accidente de tránsito fue  [su] patrocinado (…), al cual los terceros civilmente  responsables a la fecha no le han reparado el daño y los  perjuicios causados teniendo el pleno conocimiento de ellos».  

Agregó  que «[l]a  entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los  perjuicios, o se hayan embargado bienes del indiciado o imputado en  cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización  de los perjuicios causados con el delito a [su] cliente».  

Además,  precisó que «a  los terceros civilmente responsables entre ellos la Accionante, se  les ha notificado todas las diligencias a las cuales asistieron entre  ellas la audiencia de conciliación que se declaró  fallida en el centro de conciliación de la Universidad de  Cartagena por no acuerdo entre las partes y a la que se suspendió  en la fiscalía a petición de las partes, aduciendo que  la Aseguradora solicitó que el lesionado presentara ante esta  última la relación de daños y perjuicios».  

De  otra parte, manifestó que «el  conductor (indiciado) formuló declaración juramentada  de Accidente de Tránsito, ante la Inspección de Policía  de la Comuna No. 11 de Cartagena, en [la] cual reconoce haber  lesionado con el vehículo de marra[s] a su cliente»  (fls. 35-52 ibídem).  

El  Director del Departamento Administrativo de Tránsito y  Transporte DATT, expuso que «al  haber (…) dado cumplimiento a una orden judicial proveniente  de la SIJIN, Policía Nacional, Metropolitana de Cartagena,  establecida en el documento SIJIN-GRUIN -25.10 de fecha marzo 20 de  2014 y NUC 130016001125201100002,  requerimiento que se hace con la connotación de Urgente y para  ser anexado a investigación dentro del proceso de la  referencia, la cual se adelanta en coordinación de la fiscalía  49 Local de Cartagena, luego esta entidad, por orden legal está  obligada a darle cumplimiento a las órdenes de carácter  judicial» (fls.  53-64 ibíd.).  

La  Fiscal Local 49 convocada pregonó que «[d]entro  del esquema del proceso penal, nos encontramos dentro de la etapa que  se intitula INDAGACIÓN PRELIMINAR, fase en la cual la Fiscalía  determinar (sic) ocurrencia del hecho y presunto responsable de la  conducta criminosa»  y que «las  facultades que tiene el fiscal de adoptar medidas tendientes a  respaldar los intereses de las víctimas (…) , de  acuerdo al desarrollo que jurisprudencialmente se hace de los  numerales 1º y 6º del artículo 250 de la Norma  Superior, son intemporales, lo que indica, que en cualquier momento  se podrán adoptar las medidas que tiendan a [su] salvaguarda».  

Seguidamente,  afirmó que «si  el actor en este asunto, tiene algún reclamo justo frente a la  decisión, puede bien hacerlo al interior del proceso ordinario  penal y no a través de la especial, residual y subsidiaria  Acción Pública de tutela, pues (…) si en gracia  de discusión esta delegada, aceptare que existe algún  resquebrajamiento de la Garantía de la Propiedad, tiene el  actor el Juez de Control de Garantías, que no es cierto como  lo dice el accionante que solo lo puede hacer a través de una  audiencia de entrega definitiva y no puede el Juez entregar lo que no  está retenido»,  toda vez que con el numeral 8° del artículo 154 del Código  de Procedimiento Penal, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007  «nac[ió]  a la vida jurídica el término “Audiencia  innominada” cuyo Juez Natural competente, como se dijo, es el  Juez de Control de Garantías en sede del proceso penal  ordinario».  

Finalmente,  mencionó que «no  advierte (…) que se avizore la causalidad de un perjuicio  grave e irremediable, ni un elemento de convicción que permita  inferir el causamiento del mismo»  (fls. 67-78  ib.).  

El  Fiscal Local 19 E de Cartagena sostuvo que «[l]e  fue asignado (…) la noticia criminal con número  130016001125201100002,  en la que se relatan los hechos dentro de los cuales se encuentra  involucrado el vehículo de placas UAQ-792».  

Igualmente,  que «en  vista de que en una segunda oportunidad –reprogramada audiencia  de conciliación para el 9 de abril de 2012-, al no cumplirse  con la cita por parte del querellado o su representante legal, se  dispuso por la titular del despacho de entonces, la remisión  de la carpeta a un Fiscal de Conocimiento para que diera inicio a la  acción penal».  

De  otra parte, que  «el suscrito hizo averiguaciones con la Fiscalía que  ahora tiene asignada la investigación y de manera efectiva la  Fiscal Local 49 dio respuesta ya sobre los interrogantes del  tutelante y las consideraciones de la Fiscalía, del por qué  no es procedente aquella acción» a  la cual se acoge para que se tenga en cuenta como contestación  (fl. 80 ejusdem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda instada porque la  demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que  acredite que la Fiscalía 49 Local se haya abstenido de  resolver sus peticiones sobre el levantamiento de la limitación  a la propiedad que recae sobre el vehículo de su propiedad  dentro de la investigación penal NUC. 130016001125201100002,  sino que acudió directamente a este trámite tutelar  desconociendo el postulado de la subsidiariedad.  

Lo  anterior, puesto que si la referida medida fue ordenada por una  autoridad, que a juicio de la actora, no tenía atribución  para tal fin, será ante ella que se deba solicitar la  suspensión de la misma, o ante un juez de control de  garantías, no ante el de tutela, dado el carácter  residual y subsidiario que tiene esta acción constitucional;  atendiendo que con prelación se deben agotar todas las etapas  y mecanismos al interior del proceso o de la respectiva actuación,  lo que torna improcedente el amparo  (fls.  81-88 ídem).  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el procurador judicial de la gestora, censurando  preliminarmente que no se hubiera protegido los derechos  fundamentales de su representada luego de que la Fiscal Local 49  admitiera ser quien ordenó a la policía judicial que  «se  informara al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y  TRANSPORTE D.A.T.T. la medida de ALERTA sobre el vehículo para  evitar cualquier cambio con relación al derecho de dominio  sobre el rodante identificado con matrícula UAQ-792».  

Seguidamente  adujo que sí acudió ante el Juez Penal Municipal con  Función de Garantía «a  fin de obtener la entrega definitiva de[l] vehículo»  pero  «[se]  vio precisado a desistir de la misma toda vez que (…) nunca  había sido entregado en forma provisional por cuanto (…)  nunca estuvo inmovilizado por la autoridad de tránsito al  momento de la ocurrencia de los hechos, pues la medida cautelar le  fue dictada cuatro años después de la ocurrencia del  accidente de tránsito, cuando la fiscalía había  perdido competencia para continuar con la investigación».  

Sostuvo,  al respecto, que «el  artículo 88 del C.P.P., faculta al fiscal, para ordenar, antes  de formularse la acusación, y en un término que no  puede exceder de seis (6) meses, serán devueltos los bienes y  recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos  cuando no sean necesarios para la indagación o investigación,  o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual  procede su comiso».  

Señaló  asimismo que los preceptos 200 y 205 del Código de  Procedimiento Penal y el 10 C de la Ley 1453 que sirvieron de soporte  para inscribir el gravamen impuesto «no  le eran aplicables al caso puesto que ya había trascurrido  mucho tiempo desde la ocurrencia del accidente y cualquier medida que  se tomara debía ser autorizada por el Juez con función  de control de Garantía lo cual no se hizo».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende la suplicante que se levante la medida de limitación  de la propiedad que existe sobre el vehículo de placas UAQ-792  alegando que no fue dictada por la autoridad competente, incurriendo  en defecto orgánico.  

3.  Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el  estudio del presente asunto:  

3.1.  Denuncia penal radicada el día 7 de febrero de 2011 ante la  Sala Receptora de la Fiscalía General de la Nación por  el presunto delito de lesiones personales culposas en accidente de  tránsito en la persona de David Antonio Chica Castaño  contra el señor Ricardo Romero Puello, conductor del taxi de  placas UAQ-792 (fls. 10-11 Cdno. 1).  

3.2.  Formato denominado «ÓRDENES  A LA POLICÍA JUDICIAL» donde  se dispuso en el numeral 4 «INFORMAR  AL DATT CON EL FIN DE EVITAR CUALQUIER TRANSACCIÓN CON EL  RODANTE MARCA HYUNDAI DE PLACAS UAQ792 Objeto: se realizará lo  pertinente para evitar que el vehículo pueda ser enajenado o  evitar cualquier transacción, para que a futuro pueda ser  objeto de una posible reparación por los daños causados  a la víctima».  

3.3.  Certificado de tradición del mencionado coche en el que  aparece registrado «LÍMITE  DE LA PROPIEDAD POLICÍA NACIONAL NUC1100002 INT 2981»  desde el 20 de marzo de 2014 (fl. 15 ibídem).  

3.4.  Acta de audiencia celebrada el 23 de abril de 2015 ante el Juez  Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  donde consta que «el  solicitante manifiesta desistir de la presente (…), por cuanto  no hubo entrega provisional del vehículo»  (fl. 18 ibíd.).  

4.  En  ese orden de ideas, examinado  el material de acreditación adosado al expediente, se concluye  que pretender el levantamiento de la medida cautelar que afecta el  rodante de la querellante en este excepcional escenario  constitucional deviene improcedente conforme al postulado de la  subsidiariedad, pues las argumentaciones aducidas en su libelo  genitor debieron controvertirse previamente ante el Juez de Control  de Garantías como autoridad encargada de «corregir  los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre  los derechos y garantías de los intervinientes»,  a voces del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, con miras a que  este se pronunciara al respecto y así conocer su postura sobre  el particular, decisión que de serle adversa permitía  la interposición de los recursos de ley, lo que no hizo, como  lo señaló el apoderado de la actora, porque inició  un trámite distinto, tendiente a «la  entrega definitiva del vehículo»  del que desistió.  

La  Sala sobre el tema materia de estudio sostuvo:  

[S]i  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades  (CSJ  STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01, reiterada, el 25 feb. 2015 rad.  00057-01.).  

5.  Sumado a lo anterior, la orden de inscripción de la medida fue  emitida por la Fiscalía 49 en ejercicio de sus funciones el 10  de octubre de 2013, señalando como objeto «evitar  que el vehículo pueda ser enajenado o evitar cualquier  transacción, para que a futuro pueda ser objeto de una posible  reparación por los daños causados a la víctima»,  circunstancia que impide tildarla de arbitraria o caprichosa.  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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