STC 10927 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10927-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01790-00  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de agosto dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Claudia  Milena Romero contra  la Sala de Casación Penal, con ocasión del conflicto de  competencia desatado por esa Corporación y  a través  del cual se estableció que era el Juez Promiscuo Municipal de  Aguazul, Casanare, quien debía adelantar la causa seguida a la  aquí promotora por extorsión agravada.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La interesada reclama la protección de los derechos al debido  proceso y defensa, presuntamente quebrantados por la autoridad  jurisdiccional querellada.  

2.  Acota en síntesis, que el referido caso fue asumido por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, ante quien alegó,  entre otras cosas, la falta de competencia de ese estrado para  adelantar el juicio, por corresponder la misma al juez del domicilio  de la sindicada, ahora promotora, es decir, Puerto Salgar,  Cundinamarca.  

Tras  señalar que no se la ha entregado copia del escrito contentivo  de la acusación realizada por el ente investigador, y afirmar  no poseer recursos pecuniarios para desplazarse al municipio de  Aguazul a asumir su defensa, expresa que luego de tanto insistir, por  fin el despacho de esa localidad por auto de 1° de julio de 2015  se declaró incompetente para gestionar el señalado  asunto y envió las diligencias a la Sala de Casación  Penal querellada en aras de obtener un pronunciamiento “(…)  definitivo  con relación a la incompetencia planteada (…)”.  

Como  la Corporación tutelada le asignó el conocimiento al  juzgador remitente de la actuación, la promotora acude a este  amparo pues, en su sentir, esa providencia es constitutiva de “vía  de hecho”  por apoyarse en información errada.  

Seguidamente  la quejosa detalla los argumentos sustento del proveído  reprochado, los cuales descalifica por no coincidir con su particular  criterio sobre el aspecto debatido.  

Destaca  que la autoridad accionada expidió esa determinación  “(…) en  procura del interés superior de la justicia, la prevalencia de  los derechos de las víctimas  (…)” y en total desmedro de las garantías de la  procesada.  

Arguye  que en su caso, la competencia debe fijarse por el sitio “(…)  donde se encuentran los elementos fundamentales del llamamiento a  juicio  (…)”, es decir, en el municipio de Puerto Salgar.  

3.  Luego de reiterar insistentemente los supuestos ya descritos, exponer  su propia versión de la forma como debió solucionarse  el conflicto, aludir a normas jurídicas relacionadas con la  competencia y referenciar precedentes jurisprudenciales atañederos  a esa materia, pide emitir una nueva providencia acogiendo sus  planteamientos.  

1.1.   Respuesta  de la accionada  

La convocada hizo  un recuento de la labor surtida y se opuso a la prosperidad del  auxilio, porque el problema esbozado en éste, ya se dilucidó  en el “(…)  conflicto de competencia, pretendiendo  [la interesada] con  su actuar, convertir el recurso de amparo en una tercera instancia  (…)” para continuar con controversias ya fenecidas.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Auscultado el  pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, de él no  emerge irregularidad suficiente como para permitirle el paso a esta  excepcional justicia. En efecto, para resolver de la manera censurada  la Corporación anotó que el delito de extorsión  se comete en el lugar donde se inicia “(…) la  exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía  telefónica, en el sitio del cual se origina[n]  las  llamadas extorsivas  (…)”; agregó que en el analizado sublite  la conducta se materializó a través de llamadas  telefónicas, “(…) y  aunque existe certeza del lugar donde se encontraba la presunta  víctima al recibirlas, no sucede lo mismo con el sitio desde  el cual fueron realizadas  (…)” éstas.  

Posteriormente  transcribió fragmentos de determinaciones adoptadas por esa  Corporación en casos en los cuales no había “(…)  certeza  acerca del lugar donde se exteriorizó la presunta exigencia  indebida  (…)” y sostuvo que tal como ocurrió en esos  eventos para definir el juez competente para conocer de la causa  debía acudirse a la regla consagrada en el inciso 2º1  del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal.  

Desde esa  perspectiva, manifestó que el  

“(…)  incidente  examinado deb[ía]  dirimirse con fundamento en el criterio a prevención, a la luz  del cual, cuando el factor territorial no es suficiente para definir  tal presupuesto procesal, el facultado para conocer una determinada  actuación es el juez ante el que fue presentada la acusación;  el cual, a su vez, está determinado por el lugar donde se  encuentran los elementos fundamentales de llamamiento a juicio”.  

Acotó que  conforme a las pruebas aportadas, el afectado residía en  Aguazul, Casanare, localidad donde concertó con el supuesto  delincuente la suma de dinero a entregar y de ello alertó al  “GAULA”  de la localidad, grupo que se desplazó al municipio de Puerto  Salgar “(…) y  desplegó el operativo en las instalaciones de Efecty, el cual  culminó con la captura de Claudia Milena Romero  [aquí accionante] luego  de reclamar el giro enviado por la víctima de la extorsión”.  

Aseveró que  como el Fiscal asignado presentó el escrito de acusación  en Aguazul, Casanare, “(…) entendiéndose  que allí realizó el examen ponderado de los elementos  materiales probatorios que pretende hacer valer en el juicio  (…)” la competencia le correspondía al juzgador  de ese municipio, pues en realidad fue ese sitio donde se formuló  la denuncia ante el “GAULA”  y se acordó con “(…) el  victimario que la suma de dinero sería consignada en la  empresa de giros Efecty  (…)”.  

2.  Sin duda, la judicatura zanjó el asunto fundado en la  actuación procesal, con base en la valoración realizada  de los elementos de juicio militantes en el expediente y a la luz de  las mandatos jurídicos reguladores del mismo, disertación  que la condujo a adoptar la providencia ahora reprochada por ser  adversa a los intereses de la allá investigada y aquí  petente del auxilio, tesis que al margen de prohijarse o no, distante  se halla de constituir una arbitrariedad susceptible de ser corregida  por esta senda.  

Sobre ese tópico,  esta Corporación ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)”2.  

4. De otro lado,  la presunta no entrega de copias del escrito de acusación,  debe alegarse ante el juez del conocimiento, pues es él quien  debe definir si tal omisión constituye o no irregularidad; sin  embargo, nada acredita que ese aspecto ya haya sido ventilado,  omisión imposible de subsanar por esta vía dada su  naturaleza subsidiaria.  

5. Por las razones  anotadas, el amparo deprecado será negado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Claudia  Milena Romero contra  la Sala de Casación Penal, con ocasión del conflicto de  competencia desatado por esa Corporación través del  cual se estableció el juez que debía adelantar la causa  seguida a la aquí promotora por extorsión agravada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “Cuando          no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este          se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el          extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el          lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía          General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren          los elementos fundamentales de la acusación”.  

2          CSJ.          STC de          18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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