STC 10972 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10972-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00497-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida por Fernando  León Sánchez Núñez contra  el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo a través de apoderado judicial,  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional convocada, al no haber rechazado la solicitud de  reorganización empresarial que presentó en calidad de  propietario del establecimiento de comercio denominado “Almacén  Piedra Grande Materiales para la Construcción”.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a dicha  oficina judicial, que «ADMIT[A]  [SU  PETICIÓN]  AL  TR[Á]MITE  DE REORGANIZACI[Ó]N  EMPRESARIAL EN LOS T[É]RMINOS  DE LA LEY 1116 DE 2006 Y [DEMÁS]  NORMAS  CONCORDANTES»  (fl.  10, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que el 13 de abril de  los corrientes radicó la solicitud referida en líneas  anteriores, la cual correspondió conocer al Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Barranquilla, quien le informó a través  de «oficio  No. 993/2015-00154 del 16 de abril de 2015»,  que ésta había sido inadmitida por la falta del  cumplimiento de unos requisitos y de la presentación de unos  documentos, falencias que le manifestó debían ser  subsanadas para que pudiera ser admitida su petición,  requerimiento que atendió mediante escrito del 6 de mayo  siguiente; sin embargo, el Despacho accionado mediante proveído  del día 12 del mismo mes y año, resolvió  rechazar la solicitud, argumentando, en lo principal, que «la  certificación allegada en cumplimiento [del]  numeral  10 de la ley 1116 de 2006, no fue expedida por autoridad competente»,  y, que «no  acreditó con los documentos respectivos (certificaciones  expedidas por las entidades crediticias) que las obligaciones  contraída[s]  fueron en desarrollo de su actividad comercial»,  decisión que cuestionó sin éxito a través  de los recursos de reposición y apelación, pues el juez  acusado, mediante providencia de 10 de junio siguiente, confirmó  lo resuelto y negó la concesión de la alzada,  reiterando lo antes expuesto, y recalcando que de acuerdo a la  documentación aportada, la mayoría de las obligaciones  registradas «son  créditos personales».  

Finalmente  refiere, que al haber hecho «uso  de todos los recursos y medios de defensa establecidos por la ley»,  la presente acción de tutela «constituye  el último recurso para que le sean restablecidos los derechos  fundamentales violentados»  por el juzgado convocado (fls. 1 a 11, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de  Cali refirió, puntualmente, que en el trámite aludido  por el actor «en  ningún momento [le]  ha  sido vulnerado derecho alguno (…), pues todas y cada una de  las peticiones interpuestas [le]  han  sido resueltas dentro de los términos de ley»  (fl.  118, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que «la  argumentación esgrimida [en  la decisión cuestionada] luce  coherente, seria y debidamente sustentada por lo que de contera  desplaza la posibilidad del amparo»,  pues  «para  el particular y concreto asunto, dadas las puntuales y precisas  connotaciones que encierra, no están demostradas las abiertas  y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que  pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión  tutelar»  (fls.  120 a 126, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en  que sustentó la queja constitucional (fls. 131 a 135, ídem).  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.      En  el caso bajo estudio, se observa que la censura está  encaminada, concretamente, contra el proveído proferido el 12  de mayo de los corrientes, por medio del cual el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Barranquilla, dispuso, entre otros, «RECHAZAR  la solicitud  de reorganización [empresarial]»  que presentó el accionante en su condición de  propietario del establecimiento de comercio denominado  “Almacén  Piedra Grande Materiales para la Construcción”  (fl. 94, cdno. 1),  así como frente  a la providencia dictada el 10 de junio siguiente por el mismo  Despacho, que confirmó íntegramente dicha  determinación, y negó la concesión del recurso  de apelación (fls. 98 a 100, ídem).  

3.    Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que el  señor Fernando León Sánchez Núñez  solicita no  tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones  emitidas por el citado juzgado tuvieron como fundamento argumentos  jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas  decisiones en el campo de la acción de tutela,  con  independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que  no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez del  conocimiento del proceso de reorganización empresarial  debatido, luego de analizar los documentos aportados por el actor  para subsanar las falencias que fueron señaladas en el auto  inadmisorio de la respectiva solicitud de fecha 15 de abril hogaño1,  concluyó, que el interesado no atendió en su totalidad  los requerimientos que se le hicieron en la citada providencia para  poder dar trámite a lo pedido, por cuanto no acreditó  que las obligaciones que relacionó en ésta fueron  contraídas en desarrollo de su actividad comercial.  

Para  llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó,  con fundamento en la documentación arrimada por el tutelante,  que  

«Como  quiera que la parte actora no corrigi[ó]  la solicitud en la  forma indicada en el auto inadmisorio, en primer lugar, por cuanto la  certificación allegada en cumplimiento a lo dispuesto en el  numeral 10 de la Ley 1116 de 2006, no fue expedida por la autoridad  competente que demuestre que tiene personas a su cargo, lo anterior  teniendo en cuenta que [l]a  [citada] ley  (…) establece que este tipo de procedimientos tiene por objeto  la protección  del crédito y la recuperación y conservación de  la empresa viable como  unidad de explotación económica y fuente generadora de  empleo y, en segundo lugar, por cuanto no acreditó con los  documentos respectivos (certificaciones expedidas por las entidades  crediticias) que las obligaciones contraídas fueron en  desarrollo de su actividad comercial, pues los documentos aportados  dan cuenta de créditos a título personal, lo que  desnaturaliza la finalidad y el ámbito de aplicación de  la Ley 1116 en su artículo 2º, lo anterior si se tiene en  cuenta que el artículo 5º de la misma ley en su numeral  1º faculta al Juez para “Solicitar u obtener, en la forma  que estime conveniente, la información que requiera para la  adecuada orientación del proceso de insolvencia»  (fl. 94,  cdno. 1).  

Razonamiento  que la funcionaria judicial acusada,  como  se anticipó, reiteró de manera condensada en el  proveído de 10 de junio del presente año, aduciendo  frente a la procedencia del recurso de apelación formulado por  el actor, que «no  se concederá (…) por plena disposición del  artículo 6º Parágrafo 1º de la Ley 1116 de  2006»  (fls. 98 a 100,  cdno. 1).  

4.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e  inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial  censurada edificó las providencias aquí cuestionadas,  relacionados con que, en síntesis, no se demostró que  los créditos relacionados en la solicitud de reorganización  empresarial fueron contraídos en desarrollo de la actividad  comercial del interesado, no revelan arbitrariedad o desmesura que en  el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención  del juez de tutela,  en tanto que si bien tal circunstancia no está señalada  expresamente en el régimen de insolvencia empresarial (Ley  1116/06) como motivo de inadmisión y rechazo de la solicitud  de reorganización empresarial, de una interpretación  sistemática de las normas que disciplinan el referido trámite  se desprende que sí lo es, puesto que, de un lado, el citado  régimen «tiene  por objeto la protección del crédito y la recuperación  y conservación de la empresa como unidad de explotación  económica y fuente generadora de empleo»,  más no proteger al propietario de la misma frente a sus  acreedores personales, como en este caso lo pretende el tutelante, y  por el otro, siendo esta la razón primordial, tal  circunstancia se torna indispensable para efectos de la competencia,  ya que si se trata de obligaciones contraídas por fuera de la  actividad comercial que se ejerce, tendría que tramitarse la  insolvencia por los procedimientos de negociación de deudas y  convalidación de acuerdos privados de la persona natural no  comerciante previstos en el Título IV de la Sección  Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso (Ley  1564/12), los cuales fueron reglamentados por el Decreto 2677 de  20122,  y que son competencia de los conciliadores y notarios, cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único  supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos  o actuaciones judiciales, no  siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para  que se  admita la intervención del juez de tutela frente a las  decisiones emitidas en  el proceso tantas veces reseñado,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «“no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces.”»  (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014  y STC5516-2015).  

A  ese respecto, se ha considerado que  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC9717-2014;  STC11408-2014; STC5516-2015).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, en  STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015;  STC5528-2015).  

5.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Esto es, la falta de cumplimiento de los requisitos mencionados en          el numeral 1º artículo 9º, artículo 10º,          y numerales 5 y 6 del artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, así          como la indicación de la dirección de unos acreedores          (fl. 92. cdno. 1).  

2          «Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Código          General del Proceso sobre los procedimientos de insolvencia de la          persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones».  

      

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