STC 10983 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC10983-2015  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2015-00241-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., veinte  (20) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acción de amparo promovida por Antonio  María Andrade López contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de la justicia, presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, al declarar no probada la  excepción que formuló dentro del proceso ejecutivo de  alimentos que en su contra promovió Elsa Francia Álvarez  Castro.  

Solicita,  entonces, que se «RECTIFIQUE  LA DECISIÓN TOMADA y por consiguiente se REVOQUE LA MISMA,  declarando PROBADA LA EXCEPCIÓN  [DE] PAGO TOTAL DE LA  OBLIGACIÓN bajo el fundamento o el medio de prueba  interrogatorio de partes rendido por la señora ELSA FRANCIA  ÁLVAREZ»  (fl. 5, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que dentro  del litigio referido en líneas anteriores, pese a que la parte  ejecutante en su interrogatorio realizó manifestaciones  «CONFESIVAS  DE PAGOS»,  pues contrario a los hechos de la demanda, precisó que en  efecto, le habían cancelado cuotas alimentarias durante los  meses que pretendía ejecutar, el Juzgado Cuarto de Familia de  Cartagena, en una errónea valoración probatoria dispuso  seguir con adelante con la ejecución (fls.  1 a 6, ibídem).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, luego de memorar  las actuaciones que conoció dentro del referido proceso  ejecutivo, indicó que «no  ha vulnerado derecho fundamental constitucional alguno de las partes  dentro del proceso, por el contrario [se  ha] dedicado a darle  el trámite correspondiente dentro de los términos  legales establecidos para ello y garantizando los derechos del menor  que en este caso por mandato constitucional tienen absoluta  prelación, sin desconocer el [d]ebido  [p]roceso».  (fls. 46 y 47, Cit.).  

Por  su parte el vinculado, Procurador Décimo Judicial II de  Familia de la misma ciudad, adujo, que el amparo incoado es  improcedente, pues «de  acuerdo a las pruebas aportadas por el accionante, el interrogatorio  de parte que fue resuelto por la señora ELSA FRANCIA ÁLVAREZ,  relata que si hubo pago parcial, concluyéndose que el  accionante recaudó dineros atrasado de la cuota alimentaria,  que no debe confundirse con pago total de la obligación. Se  nota claramente, que se tomaron las declaraciones de la demandante  fuera de contexto. Por tanto debe mantenerse las sumas establecidas  en la sentencia»  (fls. 48 a 51, ídem).  

A  su vez, los intervinientes Jesús Emiro Velasco Santiago y  Wilfred Arnedo Castillo, quienes fueron testigos en el proceso  coercitivo referido, coincidieron en señalar, que por razones  propias de su trabajo, conductores de taxis y vehículo de aseo  urbano, respectivamente, acompañaron en diferentes  oportunidades al interesado a cancelar las cuotas alimentarias de su  hija menor, a la señora Álvarez (fls. 52 a 54, Cit.).  

Finalmente,  la apoderada judicial de Elsa Álvarez Castro, en la misma  calidad, aunque tardíamente, sostuvo en suma, que «el  demandado pretende que los pagos parciales, se le tangan como pagos  totales, y en esa medida, tanto el actor como su apoderada, están  errados, en razón a que el pago tardío y parcial de  cuotas de alimentos, también constituye incumplimiento y de  ninguna manera pueden tenerse como pago total de una obligación,  de allí que (…)  haya tenido que  acudir al aparato jurisdiccional para que le fuera[n]  reconocida[s]  y cancelada[s]  las cuotas de alimentos en favor de su hija»  (fls. 71 a 74, íd.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras advertir que el Juez convocado al  valorar «la  confesión de forma indivisible, no incurrió en ninguna  omisión o arbitrariedad, puesto que aplicó las normas  procesales que regulan el asunto, desestimándose de esta forma  la acusación hecha por el accionante sobre la configuración  de algún defecto fáctico y procedimental»;  a  más que «la  excepción que pretende hacer valer (…)  es el pago total de la obligación alimentaria, la cual no fue  demostrada con el material probatorio suficiente o idóneo,  pues lo que acepta la parte demandante en el respectivo  interrogatorio, son pagos parciales, ya que la cuota establecida en  la sentencia de divorcio (…),  asciende  a la suma de $320.000.oo, la cual nunca se vio reflejada en dicha  confesión»  (fls. 59 a 65, ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalado similares argumentos a los  expuestos en la libelo genitor de tutela (fls. 66 a 68, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el proveído proferido en la audiencia de 3 de julio de  2015 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, a través  del cual que dispuso, entre otras, «[d]eclarar  no probada la excepción de mérito de PAGO de la  obligación; [e]n  consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución por las  sumas indicadas en el mandamiento de pago» (fls.  35 a 37, ibídem),  dentro del proceso ejecutivo de alimentos que  Elsa Francia Álvarez Castro promovió contra Antonio  María Andrade López, pues en sentir de éste  último, no se tuvieron en cuenta las manifestaciones  «CONFESIVAS  DE PAGOS»  realizadas por la parte ejecutante, que daban cuenta que durante los  periodos que causaron el cobro de las obligaciones, ésta había  recibió sumas de dinero por el mismo concepto, esto es, cuotas  alimentarias.  

3.        Sin  embargo, establecido lo  anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación,  con el límite propio del juez constitucional, se concluye que  en efecto carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues la  juez convocada para decidir de la manera como lo hizo, en punto  declarar no probada la excepción formulada y ordenar que se  continúe con la ejecución, en referencia al recibo de  pago suscrito por el ejecutado, señaló que «[d]e  dicho documento no se desprende el pago así sea de manera  parcial de la obligación, toda vez que, en primer lugar no  aparece recibido por la demandante a quien debía realizarse el  pago, y en segundo lugar, la mesada que se dice se está  cancelando, no se está cobrando por la actora a través  de es[a]  ejecución»;  de  cara a los testimonios, puntualizó que «[d]el  dicho de los testigos que declararon, no se desprende tampoco el pago  de la obligación, ya que estos son meros testigos de oídas,  ya que la razón de sus dichos, proviene del demandado, y no  porque hubieran adquirido el conocimiento sobre el pago de las sumas  de dinero a la demandante de manera directa»;  y  en relación al interrogatorio de parte, que es objeto de  censura por parte del interesado, precisó que de dicho medio  de prueba «no  puede predicarse una confesión, pues si bien es cierto,  ésta  manifiesta que el demandado realizó uno pagos en la forma como  lo relata, también lo es que en otra respuesta expresa que  dichos valores no están incluidos en la sumatoria de las sumas  que adeudaba el demandado»;  además  que no existe ningún recibo de pago al respecto  (ídem).  

4.        Examinadas  tales motivaciones con el límite de la acción de  tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o  caprichosas y, por el contrario, son fruto de un estudio de las  pruebas que obran en el proceso, de manera que la decisión  cuestionada en el terreno de los derechos fundamentales descansa en  argumentos razonados que, si bien pueden o no  compartirse en su  totalidad, en manera alguna han de calificarse como constituyentes de  una causal de procedencia del amparo, en la medida, en que si el  accionante no logró acreditar adecuadamente los hechos  alegados en su excepción, carga procesal que le correspondía  de acuerdo al artículo 177 del C. de P. C., no puede acudir al  presente mecanismo en busca de una instancia adicional que acoja su  particular valoración de las pruebas, máxime, cuando en  efecto el juzgado convocado tuvo en cuenta, las pruebas legal y  efectivamente recaudadas, de las que en efecto, mirándolas en  su conjunto, bajo el razonamiento de la sana critica no puede  concluirse una cosa diferente a lo decidido, nótese, se itera,  que si bien la señora Álvarez Castro en su  interrogatorio de parte señaló haber recibido  determinadas sumas de dinero por parte del interesado, en esa misma  oportunidad aclaró que las mismas no eran parte de la  ejecución, luego entonces, la primera de las manifestaciones  no podía analizarse de manera aislada, sino por el contrario,  en conjunto con las aclaraciones y adiciones que a bien tuvo realizar  la deponente, tal como lo preceptúa el artículo 200 del  Código de Procedimiento Civil.  

Al  respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que,  

«al  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada STC455-2015).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte, que  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, rad. 2011-00829-00; reiterada en  STC2012-2015).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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