STC 11324 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11324-2015  

Radicación  n.°68001-22-13-000-2015-00408-01  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  quince de junio dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la sociedad  Asesorías y Servicios de Ingeniería –Aser  Ingeniería Ltda- contra Policía Nacional, trámite  al que se vinculó Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  la referida ciudad, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  Marina Vargas de Mateus, Franco Burzi Gambini, Laura Consuelo  Figueroa de Burzi, Empresa de Vigilancia Effor Ltda, compañía  de vigilancia Defender, Inspección de Policía y  Secretaría de Planeación del municipio y la Inspección  de Policía de Piedecuesta (Santander).  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La persona  jurídica accionante solicitó el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Policía  Nacional, toda vez que la desalojó de forma irregular de un  inmueble sobre el que ella ejercía posesión, sin  permitirle de nuevo el acceso; aprovechando la accionada su  autoridad, para ingresar a la parcela y beneficiar sus intereses pues  había adquirido el predio.  

En consecuencia,  pretende que se ordene a la mencionada institución retirar el  personal, caballos y bienes ingresados el 13 de junio de 2015 al  terreno, hasta que se resuelva sobre sus actos de señorío  por las vías jurídicas; así como le permita a la  empresa de vigilancia contratada por la compañía  privada custodiar la propiedad, así como se abstenga de  entregar el saldo del precio de la compra-venta a los titulares,  hasta que no se resuelva la querella que interpuso ante la Inspección  de Policía de Piedecuesta (Santander). [Folio 18]  

B. Los hechos  

1.  El 18 de febrero de 2008, Franco Burzi y Laura Figueroa suscribieron  contrato de promesa de compraventa con la señora María  Vargas Mateus, a fin de enajenar a nombre de ésta última  el predio identificado con folio de matrícula No. 314-2635 y  ubicado en el municipio de Piedecuesta (Santander), del cual se  entregó la posesión a la prometiente adquirente, a  cambio que la misma cancelara la suma de $1.080.000.000  

2.  El mencionado convenio fue modificado el 14 de julio de 2009, para  aceptar como cesionario de la promitente compradora a la sociedad  Aser Ingeniería Ltda, acá accionante, y disponer que el  saldo del precio de $580.000.000, se cancelaría con el  producto de la venta de las parcelas que resultaran de lotear el  predio objeto del contrato.  

3.  El 27 de julio de 2009, se varió de nuevo el negocio jurídico,  señalando que se solemnizaría la enajenación al  día siguiente, momento en el cual el adquiriente constituiría  hipoteca a favor de sus vendedores para garantizar el pago  del  restante del costo del bien.  

5. En  virtud de lo anterior, en el año de 2011, los promitentes  enajenantes iniciaron proceso ordinario de resolución del  acuerdo, el cual se tramita actualmente en el Juzgado séptimo  Civil del Circuito de Bucaramanga y  se encuentra en etapa  probatoria.  

6.  El 21 de mayo de 2015, los propietarios del bien transfirieron el  dominio del terreno antes mencionado a la Policía Nacional.  

7.  El 29 de mayo de 2015, la accionante informó a la autoridad  referida, la existencia del contrato de promesa de contrato y que  ella ejercía la posesión del bien.  

8.  En ese mismo día, según lo refiere el tutelante,  contrató una empresa de seguridad Effort Ltda., para que  custodiara el bien, la cual asignó personal para que hiciera  presencia las 24 horas del día a partir de tal fecha.  

9.  De igual forma, los anteriores propietarios también designaron  a la compañía de vigilancia Defender Ltda., para que   cuidaran el predio, la que inició sus labores el 30 de ese  mismo mes y año.  

10.  El día 30 de mayo de 2015, ante la concurrencia de las dos  sociedades de seguridad en el inmueble, se generaron confrontaciones  entre sus empleados, razón por la que se solicitó la  presencia de la Policía, quienes al llegar ordenaron que no se  impidiera la entrada de ninguno de los involucrados al terreno, a fin  de proteger el orden público.  

11.  Sin embargo, el 31 de mayo de 2015, los celadores contratados por los  antiguos dueños, impidieron el ingreso del representante legal  de la persona jurídica que presuntamente ostentaba la posesión  y desplazaron en forma violenta a los por ésta, por lo que se  requirió de nuevo la intervención de la autoridad, que  declaró el «restablecimiento  del Estatus quo»  y retiró a todas las personas que se encontraban en el  terreno, e impidió en adelante el ingreso al mismo.  

12.  En virtud de lo anterior, la sociedad tutelante, inició  querella ante el Inspector de policía de Piedecuesta  (Santander), proceso que fue rechazado de plano, tras considerar que  la presunta posesión en la que se fundaba la petición  derivaba del contrato sobre el cual estaba pendiente de resolverse la  resolución en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Bucaramanga, por lo que dicha autoridad administrativa no podía  pronunciarse al respecto.  

13.  Inconforme, la accionante interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación, el primero que fue denegado por  extemporáneo; y el segundo, está pendiente de  resolverse.  

14.  En criterio de la empresa promotora del amparo, la Policía  Nacional vulneró el derecho fundamental alegado, por cuanto a  través de un procedimiento irregular la desalojó y ha  impedido su acceso al predio, desconociendo su calidad de poseedora,  estando todavía por decidirse el proceso ordinario y en  beneficio de sus intereses por cuanto adquirió el predio.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El  3 de Julio del 2015, se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados en el asunto para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio  182, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de la  actuación surtida ante tal despacho y de encontrar que frente  a ésta no existía ningún reparo, solicitó  se denegara la acción por cuanto la misma se dirigía  era contra la Policía Nacional.  

Por su parte, la  primera prometiente compradora, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos y Asesora de Planeación de  Piedecuesta (Santander), señalaron no constarles los hechos  narrados en el libelo y por ende, se atenían a lo probado.  

El Inspector  Urbano de Policía del referido municipio, indicó que  ante él se tramitó la querella interpuesta por el  accionante, la cual se rechazó, decisión contra la que  se interpuso recurso de apelación, que se encuentra pendiente  de resolver por su superior, así como pidió ser  desvinculado por cuanto no ha incurrido en vía de hecho  alguna.  

A su vez, las  empresas de vigilancia vinculadas al trámite, relataron los  hechos ocurridos e instaron para que se les desligara de la acción.  

Los promitentes  vendedores, manifestaron que la queja era improcedente, por cuanto no  cumplía con la naturaleza subsidiaria y residual, amén  de que no existía un perjuicio irremediable que se deba  evitar, y por tanto, debería esperar la promotora del amparo  esperar a que se resolvieran los procesos ordinarios.  

El Comandante de  la Policía Metropolitana de Bucaramanga, que la Institución  compró el predio a los señores Burzi, porque éstos  son los que han ejercido la posesión del predio. Que  posteriormente tuvo conocimiento de una denuncia presentada por el  representante legal de la accionante, por una obstrucción en  una vía pública y ante los enfrentamientos de las  empresas de vigilancia, se ordenó instalar un puesto de  control, a fin de ejecutar los protocolos para el mantenimiento del  orden público y salvaguardar la integridad de los residentes.  

3.  El 15 de julio de 2015, el Tribunal negó el amparo, al estimar  que no existe legitimación en la causa por activa, al  determinar que el señor Carlos Andrés Porras Pérez  al ser suplente del representante legal de la entidad accionante en  sus faltas absolutas o temporales, no proporcionó prueba o  argumento alguno que ello así ocurriera.  

4.  En  desacuerdo la compañía promotora de la queja, impugnó  la anterior decisión, con sustento en que su calidad de  representante legal suplente se encuentra debidamente reconocido en  el registro mercantil, que para el momento de la firma de la tutela  el gerente no se encontraba en la ciudad y además que no  existe norma legal que demande que deba probarse tal ausencia.  [Folio 116, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creara la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que  no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

Acorde con esos  postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  estableció como causal de improcedencia, la de disponer el  interesado de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la  existencia de esos instrumentos sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  Hecho  el anterior recuento, evidente es la improcedencia de esta acción,  toda vez que la misma no reúne los requisitos para su  excepcional viabilidad, en la medida en que en el momento en que se  acudió a la misma estaba pendiente de resolverse el recurso de  apelación que presentó el accionante contra la decisión  contra la determinación que rechazó su querella de  perturbación a la posesión, y en ese sentido, la misma  es prematura.  

En efecto, es  claro que el promotor del amparo funda en que la Policía  Nacional vulneró a través de un procedimiento irregular  la desalojó y le ha impedido su acceso a un predio ubicado en  Piedecuesta (Santander), desconociendo que ella ejerce desde hace  varios años la posesión sobre dicho inmueble.  Desplegando de manera abusiva sus facultades, sólo en provecho  de sus intereses pues la mencionada institución compró  el referido terreno y quería ocuparlo.  

Sin embargo, del  análisis de las actuaciones que se allegaron a la presente  acción, se evidencia que con los mismos argumentos la  tutelante presentó una solicitud ante la Inspección  Urbana de Policía del citado municipio, para que se  protegieran el señorío que ejerce sobre en el bien, la  cual fue rechazada en primera instancia.  

Determinación  que fue apelada por la querellante, ante el superior funcional de la  autoridad que tramitó su caso, sin que hasta el momento en que  se promovió el amparo constitucional se hubiese emitido  decisión alguna al respecto.  

De ahí,  que estando aún pendiente de resolverse el recurso que aquella  formuló contra la providencia que rechazó su petición  de protección a su posesión, no resulta viable entrar a  analizar por medio de la acción constitucional la solución  de una controversia que compete, de manera exclusiva, a la autoridad  que conoce en segunda instancia del procedimiento censurado.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial o administrativo no logran protegerse los  derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora,  únicamente es permitida la revisión del desarrollo  procesal respecto de las garantías propias de cada juicio,  pero en ningún momento el amparo se puede entender como un  mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones  administrativas o judiciales, desplazar o sustituir los ordenamientos  legales.  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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