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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11359-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00302-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por José Godoy Giraldo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con ocasión de los autos de 20 de abril y 11 de junio, ambos de 2015, emitidos dentro del juicio de revisión de alimentos que en su contra promovió Sandra Milena Bocanegra Urueña en nombre y representación de su menor hijo Joseph Felipe Godoy Bocanegra.
Solicita, entonces, que se ordene a la autoridad judicial convocada, «ajustar las actuaciones citadas en esta acción constitucional, disponiendo lo que la ley determina en estos eventos» (fl. 4 cdno. 1).
2. Como soporte de lo reclamado aduce en síntesis, que mediante proveído de 20 de abril de la presente anualidad, el Despacho querellado admitió la demanda de revisión de alimentos que en su contra instauró Sandra Milena Bocanegra Urueña en nombre y representación de su menor hijo, y decretó como medida cautelar «para la garantía de la obligación alimentaria», el embargo del 20% de sus prestaciones sociales, así como también el descuento por nómina del sueldo que devenga como intendente de la Policía Nacional.
Asevera que frente a la anterior determinación interpuso recurso de reposición, para lo cual alegó que la demandante no suplió «el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001», ya que omitió realizar previamente la conciliación extrajudicial, empero, dicho mecanismo fue denegado en providencia de 11 de junio siguiente.
Asegura que las decisiones cuestionadas conculcan las garantías invocadas, toda vez que el Juzgado ha debido rechazar el escrito inaugural por ausencia del «requisito de procedibilidad» conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 640 de 2001; que «las medidas cautelares» decretadas «sólo eran viables al momento de proferir sentencia», pues, de lo contrario, afirma, «se estaría prejuzgando y fallando un asunto desde la admisión de la demanda»; y, que el estrado accionado en su «afanoso actuar» fijó para el «14 de abril de 2015» la realización de la audiencia de «conciliación y trámite», desconociendo así lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida manifestó, que negó el recurso de reposición instaurado por el demandado frente al auto admisorio de la demanda, porque «de conformidad con el artículo 35 inciso 5° de la Ley 640 de 2001, se puede acudir directamente a la jurisdicción si se solicita el decreto y práctica de medidas cautelares, lo que aquí ocurrió, por lo que no se exigió el requisito de procedibilidad en [el] asunto [atacado]»; de otro lado expresó, que «en ningún momento ha modificado la cuota alimentaria impuesta al tutelante por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, en providencia del 27 de marzo de 2014, debido a que tal decisión, si el proceso llega a sentencia, es allí donde se adopta. Tan solo, en aplicación de lo previsto por los artículos 129 y 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, decretó como medida cautelar o garantía de la obligación alimentaria el descuento por nómina de la misma y el embargo de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandado como miembro de la Policía Nacional en un 20% de manera provisional mientras se adelanta el proceso» (fls. 25 a 27 cdno. 1).
Por su parte, el Defensor de Familia del Centro Zonal Lérida del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pidió la desvinculación de la entidad de la presente acción constitucional, ya que «no ha actuado de ninguna manera en el proceso de aumento de cuota alimentaria ni ha incurrido en vulneración de ninguno de los [derechos del actor]» (fls. 31 a 34 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo, tras considerar que
«[E]n lo que tiene que ver con las medidas cautelares decretadas en el auto admisorio, [dentro del juicio cuestionado el accionante] no ha planteado el inconformismo que en sede de tutela ahora pretende trazar, pues al interponer el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el motivo de su réplica fue solamente que la demanda hubiese sido admitida sin haberse agotado el correspondiente requisito de procedibilidad, escrito en el que no hizo mención alguna de las medidas cautelares impuestas en su contra, así como tampoco en ningún otro memorial, de lo que se viene que aún no se han agotado todos los mecanismos ordinarios para discutir lo correspondiente a las medidas dispuestas por el despacho accionado siendo el juez natural, dentro del escenario adecuado, el único llamado a determinar sobre la debida procedencia de aquellas, en lo que, claro es, no puede inmiscuirse el operador de justicia constitucional.».
De otro lado, puntualizó que
«[R]especto al hecho de haber admitido la demanda, sin haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación, se advierte que las consideraciones expuestas por el despacho accionado no resultan ser arbitrarias, antojadizas, o contrarias a derecho, pues, como bien es sabido, el aparte del inciso 5o del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, que señala que «cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción», no obstante, inicialmente, fue derogado por el inciso 2o del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, el Código General del Proceso, en su artículo 626 literal a), derogó expresamente esta última disposición, a partir del 12 de julio de 2012, quedando vigente el fragmento antes transcrito » (fls. 39 a 46 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 52 cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el presente caso, el accionante cuestiona los autos de 20 de abril y 11 de junio, ambos del año en curso, mediante los cuales la autoridad judicial convocada admitió la demanda de revisión de alimentos que en su contra promovió Sandra Milena Bocanegra Urueña en nombre y representación de su menor hijo Joseph Felipe Godoy Bocanegra, y, negó el recurso de reposición frente a esta decisión, respectivamente.
3. De los documentos aportados al presente trámite se verifica lo siguiente:
3.1. Sandra Milena Bocanegra Ureña en nombre y representación de su menor hijo Joseph Felipe Godoy Bocanegra instauró juicio de revisión de alimentos contra José Godoy Giraldo –aquí accionante-, pretendiendo el aumento de la cuota mensual impuesta a este último por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero Guayabal equivalente a «$410.000.oo», para lo cual adujo que el niño requería de ese incremento y que el demandado «tan solo suministra la cuota y nada más». Así mismo, solicitó el descuento por nómina de «la cuota alimentaria que actualmente tiene impuesta el demandado» y el embargo del «25% de las cesantías a que [éste] tiene derecho como miembro de la Policía Nacional».
3.2. Mediante el auto de 20 de abril de los corrientes el Juzgado accionado admitió la anterior demanda, disponiendo que «la cuota alimentaria que actualmente tiene impuesta el demandado, para el menor Joseph Felipe Godoy Bocanegra, sea descontada por nómina del sueldo que devenga el demandado como intendente de la Policía Nacional (…)» y decretando el embargo «del 20% de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandado y que lleguen a ser liquidadas en forma parcial y definitiva».
3.3. Frente a dicha determinación el demandado interpuso reposición alegando que debió haberse rechazado el libelo inaugural ante la ausencia del requisito de procedibilidad « de conformidad con el artículo 40 numeral 2o de la Ley 640 de 2001».
3.4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida desestimó el mecanismo horizontal con fundamento en que:
«La reposición la sustenta el demandado bajo el argumento de que se le dio trámite a la demanda pasando por alto que se está frente a una violación al debido proceso, por no haberse agotado previamente el requisito de procedibilidad como lo establece la ley para este tipo de juicios, de conformidad con el artículo 40 numeral 2o de la Ley 640 de 2001, por lo que solicita se de aplicación al artículo 36 de la misma ley, y como consecuencia de ello se rechace de plano la demanda.
Efectivamente debe rechazarse in limine o de plano la demanda, en particular según el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, por no acompañarse el acta de la conciliación extrajudicial, siendo esta una formalidad legal, ya que, no es procedente las medidas cautelares.
Del escrito de reposición, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado a la parte demandante, la cual guardó silencio.
Según el demando, la demanda se debió rechazar de plano por no agotarse el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, esta en su artículo 40 numeral 2o dispone que, «Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en, materia de familia deberá intentarse previamente a la conciliación del proceso judicial en los siguientes asuntos:
Y el artículo 35 de la misma Ley, dispone que en los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de familia.
Y el inciso 5o de la misma norma, establece que, «Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad de conformidad con lo previsto en la presente ley».
Implica lo anterior que, si el demandante solicita el decreto y la práctica de medidas cautelares se puede acudir directamente a la jurisdicción sin necesidad de agotar el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640, y en tal evento debe ser admitida la acción impetrada si reúne los requisitos consagrados en la ley, y en ningún momento la norma supedita el trámite de la demanda a que se decreten las medidas imploradas.
Efectivamente la parte demandante no allegó copia de la conciliación fracasada o fallida, con lo cual se acredita el agotamiento previo del requisito de procedibilidad como lo establece el artículo 40 numeral 2o de la Ley 640, para esta clase de procesos, lo que en principio sería causal para rechazar de plano la demanda al tenor de lo previsto por el artículo 36 de la misma ley.
Pero como se puede ver, en la demanda se solicita por la accionante se decrete como medida cautelar el embargo del sueldo y de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandado como miembro de la Policía Nacional.
No hay duda entonces que en aplicación del artículo 35 de la Ley 640, en este caso, la demandante podía acudir directamente a la jurisdicción por encontrarse en una de las excepciones consagradas en la Ley para que no se le exigiera el agotamiento del requisito de procedibilidad, y por tal razón no se acogen los planteamientos del recurrente sobre el particular» (fls. 18 a 20 cdno. 1).
4. Para la Sala, los planteamientos del Despacho accionado no guardan armonía con el ordenamiento jurídico y las particularidades del caso, ya que omitió tener en cuenta que para enervar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la medida cautelar que se solicita efectivamente deber ser procedente, pues de otro modo se estaría conculcando la garantía del debido proceso al destinatario de la cautela.
En efecto, el estrado judicial convocado no apreció que en el escrito inaugural la demandante aseguró que José Godoy Giraldo viene cumpliendo con la cuota alimentaria, al manifestar que «tan solo suministra la cuota y nada más», tampoco valoró que las medidas previstas los artículos 129 y 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia tienen por objeto garantizar la satisfacción de la obligación alimentaria a favor del menor, la cual, como ya se dijo, estaba cumpliendo el demandado, razón por la que en el presente asunto no era viable el decreto de medidas cautelares en contra de éste.
Sobre el objeto de las medidas cautelares en los procesos judiciales la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que éstas:
«[S]on aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Así, constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces. Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado» (C.C. sentencia C-523 de 2009).
Así las cosas, ante la improcedencia de las medidas cautelares en el juicio de revisión de alimentos motivo de examen, ha debido el juzgado rechazar la demanda a voces de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, ante la falta del presupuesto de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
5. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, brindar protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, ordenándosele al Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida que a vuelta de retirar del orden jurídico los autos de 20 de abril y 11 de junio, ambos de 2015, dicte un nuevo proveído atendiendo las consideraciones y lineamientos expuestos en este pronunciamiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación.
En su lugar, CONCEDE amparo al derecho fundamental al debido proceso de José Godoy Giraldo y le ordena al Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida que en el término de ocho (8) días contado a partir de la notificación del presente fallo, deje sin valor ni efecto los autos de 20 de abril y 11 de junio, ambos de 2015, en consecuencia, proceda a dictar un nuevo proveído atendiendo los lineamientos y consideraciones expuestos en este fallo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ