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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11516-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00391-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial, por Manuel Vicente Lovera González y María Concepción Espinosa de Lovera contra el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito, ambos de la misma localidad, las partes y los intervinientes de los procesos a los que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al proferir las sentencias del 27 y 29 de mayo de 2015, en el marco de los procesos reivindicatorio y de pertenencia, respectivamente, en los cuales actuaron como parte.
En consecuencia, solicitan concretamente, que se declare la nulidad de las providencias referidas, y que en consecuencia, se disponga la devolución de los expedientes contentivos de los respectivos litigios a los Despachos de origen; además, que se ordene «la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura, o a la Entidad que a la fecha haga sus veces, a efecto de que se investigue la conducta de la señora Juez de Descongestión del Circuito de Zipaquirá» (fls. 104 y 109, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que Manuel Vicente Lovera presentó demanda de pertenencia en contra de Miguel Alejandro Zuccardi Huertas y otros, ello «con el propósito [de] que en sentencia definitiva se declarara en su favor que ha[bía] adquirido por [p]rescripción [a]dquisitiva de [d]ominio un lote de terreno (…) denominado “LA MARIA”».
Señalaron que en el marco de dicho litigio, el 29 de mayo del presente año, el Despacho accionado dictó fallo desfavorable a sus pretensiones, aun cuando «los demandados en usucapión, jamás ha[bían] poseído el predio (…), por cuanto, siempre han vivido en los Estados Unidos de Norte América, donde tienen fijada su residencia y asiento principal de sus negocios; además que nunca adelantaron acciones legales tendientes a la recuperación del inmueble, o siquiera para interrumpir la prescripción, la que solo intenta[ron] completamente por fuera de términos, mediante acción reivindicatoria en el año 2012».
Adicionalmente indicaron, que los demandados en dicho proceso promovieron acción reivindicatoria en su contra, la cual terminó el día 27 del mismo mes y año con decisión favorable a las pretensiones de la demanda, hecho que «denot[ó] premura, o, en todo caso, un injustificado afán por resolver en una fecha pre determinada el [ordinario] de pertenencia [referido], con el claro propósito de atarla al fallo de la [a]cción [r]eivindicatoria»
Manifestaron que en ambos asuntos la Juez de conocimiento incurrió en sendas violaciones al principio de la sana crítica, puesto que no adelantó una valoración conjunta e integral de los medios probatorios regular y oportunamente allegados a los mismos.
Finalmente advirtieron, que «no se les dio la oportunidad procesal para que dentro del término previsto en la ley pudieran interponer el [r]ecurso [o]rdinario de [a]pelación», ello por cuanto el Juzgado accionado omitió «h[acer] la correspondiente [n]otificación de las [s]entencias por [e]dicto», así como «la publicación en lista del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, [la cual] solo vino a publicar[se] hasta el día dieciséis (16) del [m]es de [j]unio del año dos mil quince (2015); fecha en la cual ya habían vencido los términos para interponer los (…) recursos», y la «anotaci[ón] en los libros [radicadores] e igualmente en los [e]stados, para efectos de ocultar el movimiento de los procesos» (fls. 98 a 117, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, dando contestación al escrito de tutela, aclaró que
«[e]n virtud a lo previsto por el Acuerdo SACUNA13-10072 de diciembre de 2013, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, correspondió a es[e Despacho] asumir el conocimiento de los procesos Ordinario de Pertenencia No. 2011-0193 y Ordinario Reivindicatorio No. 2012-0372, el primero iniciado por MANUEL VICENTE LOVERA contra MIGUEL ALEJANDRO ZUCCARDI Y OTROS, y proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá; y el segundo, presentado por MIGUEL ALEJANDRO ZUCCARDI contra [los aquí accionantes], remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misa localidad».
Señaló que en dichos litigios, se valoró
«cada una de las pruebas legal y oportunamente aportadas al plenario, lo cual conllevo a que se adoptaran las decisiones que (…) se reprochan, en particular la relativa a los testimonio recaudados, en tanto que su lectura da cuenta de la falta de posesión en cabeza del demandante al no cumplir con las exigencias cardinales de este tipo de asunto, vr. Gr. [á]nimus y corpus, resultando por tanto viable que el despacho haya accedido favorablemente a las pretensiones del proceso reivindicatorio».
Adicionalmente refirió, que la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia adicional en el marco de los procedimientos ordinarios «para poner en tela de juicio, el raciocinio que el juzgador (…) plasmó en sus providencias, pues de ser lo contrario, se desconocería el principio de autonomía e independencia en la administración de la justicia, más cuando se observa apegó a derecho en las decisiones cuestionadas como vías de hecho».
Finalmente, dispuso remitir los expedientes contentivos de los litigios objeto de censura, a efectos de que los mismos fueran estudiados por el Juez constitucional (fls. 129 a 131, cdno. 1).
2. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que conoció del proceso ordinario reivindicatorio cuestionado a través del presente amparo constitucional, asunto en el que declaró infundadas las excepciones previas propuestas por el extremo demandado mediante proveído del 12 de febrero de 2014.
Así mismo señaló, que por disposición del consejo Superior de la Judicatura, el 13 de marzo siguiente remitió el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión del mismo municipio, por lo que carece de conocimiento respecto de las actuaciones que se surtieron con posterioridad a tal fecha (fl. 142, cdno. 1).
3. José Antonio Parra Turriago, apoderado judicial del señor Manuel Vicente Lovera González en el proceso ordinario de pertenencia al que alude el escrito de tutela, calificó la sentencia de primera instancia que el Juzgado accionado profirió dentro del asunto, como «violatoria [de] los principios fundamentales al debido proceso e igualdad de las partes por la flagrante y manifiesta omisión de la valoración de la totalidad del recurso probatorio», ello en razón a que «decid[ió] darle credibilidad a la única testigo citada a declarar por parte de los demandados (…) manifestando además que los testimonios de los deponentes citados por el demandante (…) cont[enían] versiones que no [eran] convergentes, articuladas ni concatenadas».
Además refirió, que dentro del proceso reivindicatorio adelantado por los allí demandados contra los accionantes en el presente amparo, tampoco se hizo un análisis profundo de los medios probatorios oportunamente allegados al asunto de la referencia, lo que vulneró las prerrogativas fundamentales de los mismos (fls. 146 a 150, cdno. 1).
4. Gloria Leonor Sánchez Cárdenas, apoderada judicial de la señora María Concepción Espinosa de Lovera en el proceso ordinario reivindicatorio adelantado en su contra, señaló que aunque presentó las excepciones de fondo dentro del asunto, las mismas no fueron resueltas, supuesto que se concluyó con una sentencia desfavorable a sus intereses.
Finalmente indicó, que la sentencia de primera instancia se apoyó en «hipótesis vagas», puesto que «el despacho de conocimiento no valoró las pruebas en su conjunto, se limitó a efectuar apreciaciones acerca de la posesión, sin que mediara juicio de valor con respecto a las circunstancias de hecho y derecho que mueven el proceso» (fls. 152 y 153, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, recordando que uno de los principios cardinales del derecho al debido proceso, resulta ser la publicidad de las actuaciones judiciales, «la cual se logra, entre otras, mediante las notificaciones, razón por la que el legislador dispuso especiales y precisos ritos para su realización (notificación personal por estado, edicto, mixtas, etc.); así pues, afirmó que la prosperidad de la acción constitucional por indebida notificación, «sólo resulta viable cuando se constate que la autoridad omitió el enteramiento o desconoció los procedimientos dispuestos para ello en desmedro de los derechos de contradicción y defensa de los interesados».
Con fundamento en dicho supuesto señaló, que «caen al vacío las quejas de los petentes quienes pretender fundar su silencio frente a las decisiones de 27 y 29 de mayo anterior en una circunstancia ajena a la notificación, pues de acuerdo con el artículo 323 del código de los ritos en lo civil el enteramiento de la sentencia se efectúa a través de la elaboración y fijación de edicto en la forma allí dispuesta, procedimiento que fue observado por la juzgadora vapuleada en los procesos ordinarios implicados»; es así como indicó que los tutelantes «obligados estaban a vigilar su causa verificando principalmente la publicación del edicto, forma dispuesta por la ley para su notificación, luego si confiaron en otro medio que no era el idóneo para el efecto –anotación en lista- no pueden pretender subsanar su actuar incurioso por esta vía, lo que obliga la denegación del amparo».
Finalmente manifestó, que «respecto a que el sistema utilizado por el juzgado de descongestión para el registro de las actuaciones permite que personas inescrupulosas puedan ocultar o falsificar las publicaciones en cartelera, bast[a] decir que tal denuncia, al no encontrar sustento, se muestra intrascendente para los propósitos de esta acción» (fls. 155 a 159, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes intentan la revocatoria del anterior fallo, alegando que el a quo no «hizo mayor esfuerzo para analizar y examinar los hechos y argumentos en que se fundamenta la acción de tutela, pues en su fallo no logr[ó] determinar con exactitud cuál es la razón central y especifica de [su] inconformidad, y solo se limit[ó] a señalar que es evidente el uso indebido del [amparo]».
Señalaron que aunque «el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá incurrió en vías de hecho por defecto fáctico al omitir la valoración integral del acervo probatorio y la resolución de las excepciones de mérito», el Tribunal se limitó a estudiar la referente al haberse omitido la notificación de las sentencias cuestionadas por los mecanismos legalmente establecidos para el efecto haciendo una inadecuada valoración de los hechos, lo que implicó el desconocimiento del principio de publicidad, y con ello el del derecho a la doble instancia.
Así pues, enumeraron como violaciones al debido proceso la no valoración integral del acervo probatorio en los procesos ordinarios de pertenencia y reivindicatorio, la no resolución de las excepciones de mérito oportunamente formuladas, y, la falta de publicación de las sentencias de primera instancia dictadas en los mismos (fls. 174 a 180, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja de los accionantes está puntualmente dirigida contra la sentencia proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá el pasado 27 de mayo de 2015, en el marco de la acción reivindicatoria promovida por el señor Miguel Alejandro Zuccardi Huertas en su contra (fls. 38 a 64, cdno. 1); y la proferida el día 29 del mismo mes y año, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por el señor Manuel Vicente Lovera González (fls. 73 a 94, Cit.), ello por cuanto en su sentir, no existió una valoración integral de las pruebas oportunamente aportadas, y la indebida notificación de lo resuelto les impidió impulsar la segunda instancia.
3. Respecto del derecho al debido proceso, esta corporación ha manifestado, que
«[u]n aspecto fundamental del derecho al debido proceso es la publicidad de las actuaciones judiciales, entendida, por un lado, como el acto de notificación encaminado a que las partes conozcan las actuaciones que de una u otra manera lo afectan o lo benefician, y del otro, como uno de conocimiento dirigido a la comunidad en general, para que esta verifique la transparencia con la que se desarrolla la función de administrar justicia en una sociedad» (CSJ STC, 21 oct. 2013, rad. 02370-00; reiterada en STC2336-2014 y en STC7706-2015).
Así pues es de entenderse que, tal y como lo señaló el a quo, en el caso que ocupa ahora la atención de la Corte, la acción de tutela resultaría procedente siempre y cuando se encontrara demostrado el hecho de que el recurso de apelación procedente contra las decisiones que aquí se cuestionan, no pudo surtirse como consecuencia de la falta de notificación de las mismas conforme a los mecanismos previstos en la ley.
4. Sin embargo, de las pruebas obrantes en las presentes diligencias y de la inspección judicial realizada por el juez constitucional de primera instancia a los procesos materia de estudio, se advierte que los accionantes fueron oportunamente enterados de las sentencias proferidas el 27 y 29 de mayo del presente año por el Juzgado accionado, ello mediante la fijación del edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil (fls. 95 y 159, cdno. 1), por lo que en consecuencia, no cabe afirmar, tal y como lo hacen los interesados, que el recurso de apelación en contra de las providencias en las que radica su inconformidad no pudo ser interpuesto como consecuencia de la indebida notificación de las mismas, sino que por el contrario, ello derivó de una omisión en la verificación constante de la publicación de los edictos correspondientes.
5. Esta Corporación considera entonces, que así como lo manifestó el Juez en la sentencia que se impugna, los accionantes, por causa diversa a la conducta de que acusan al Despacho accionado, dejaron de interponer el recurso de apelación en contra de los proveídos cuestionados, por lo que cerrada les quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo que aquí reclaman, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir las determinaciones que aquí estiman lesivas para su derecho fundamental.
De manera que, como se constató que los interesados omitieron cumplir con la carga procesal que era de su resorte, el amparo resulta improcedente de conformidad con lo previsto en en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues como «no hizo uso adecuado de los medios idóneos de defensa a su disposición ante el juez natural (…) ello [la] privó de obtener un último examen de los reparos que formula, atinentes a la valoración probatoria del caso, razón suficiente para truncar el éxito de la acción instaurada» (CSJ STC, 16 feb. 2006, Rad. 02939-01, reiterada en STC8941-2014 y en STC8956-2015).
Recuérdese también que al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que como
«es posible afirmar válidamente que la actora (…) [ha] tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión afectan la actuación escrutada, sin que los [haya] agotado en debida forma, (…) mal [puede] tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional» (CSJ STC, 17 may. 2012, Rad. 00567-01, reiterada entre otras en STC 10471-2014, STC11957-2014, STC17224-2014 Y STC8956-2015).
En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo sino subsidiario, le correspondía a los señores Manuel Vicente Lovera González y María Concepción Espinosa de Lovera, emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos para los procesos en particular, dentro de los escenarios correspondientes.
6. Ahora, de cara a lo aducido en el escrito de tutela en punto de que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura o a la autoridad que haga sus veces para que se adelante la investigación pertinente contra la señora Juez de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, se anota que, a más de que los interesados pueden acudir directamente ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; STC, 2 ago. 2013, Rad. 00167-01; y STC, 31 jul. 2015, Rad. 00205-01), ha sido criterio de esta Corporación de tiempo atrás, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; reiterada el STC, 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; STC, 28 oct. 2013, Rad. 01539-01; y STC, 21 jul. 2015, Rad. 00205-01).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ