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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11518-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00339-01
(Aprobado en sesión de veintiséis (26) de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por Horacio Manuel Palacio Bula contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante, como apoderado general de la señora Catalina Bula de Palacio, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al no haber dictado sentencia aprobatoria del trabajo de partición oportunamente por él presentado, ello en el marco del proceso sucesorio del señor Manuel María Bula Ojeda.
En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, que «proceda a dictar la sentencia [referida] dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del aludido proveído» (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de tales exigencias, aduce en síntesis, que dentro del asunto referido en líneas anteriores, donde «aparece como única heredera universal debidamente legitimada en la causa, la señora CATALINA BULA DE PALACIO», ésta a través de su apoderado presentó trabajo de partición el 11 de septiembre de 2014, del cual se corrió traslado por auto del día 15 del mismo mes y año; sin embargo, el Despacho judicial accionado no ha dictado sentencia aprobatoria, ello aun cuando en diversas oportunidades ha elevado solicitudes dirigidas a alcanzar tal fin.
Finalmente refiere que la mora judicial en la que está incurriendo la autoridad jurisdiccional accionada genera un grave perjuicio a la señora Bula de Palacio, puesto que se trata de una mujer adulta de avanzada edad -98 años-, que está siendo sometida a «tratos inhumanos al dilatar el proceso de sucesión intestada [mencionado]» (fls. 1 a 8, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dando contestación al escrito de tutela, informó que a través de auto del 7 de diciembre de 2009 avocó conocimiento del proceso de la sucesión cuestionada, y, que al momento de la formulación del presente amparo, se encontraba pendiente un incidente de heredero de mejor derecho, el cual se decidió mediante proveído del pasado 6 de julio; así mismo indicó, que a la fecha no se han resuelto los incidentes de tacha de falsedad y de nulidad formulados en el referido litigio, razón por la cual no se ha podido proferir sentencia aprobatoria del trabajo de partición presentado el 11 de septiembre de 2014.
Finalmente argumentó, que «con ocasión al Acuerdo PSAA13-10072 del CONSEJO SUPERIOR de la JUDICATURA, se recibió procedente de los juzgados NOVENO Y SEGUNDO de FAMILIA de es[e] Distrito judicial la cantidad de 341 EXPEDIENTES, procesos los cuales junto a la carga que venía conociendo el despacho, se han aumentado y por lo tanto pues, se dificulta resolver todas las solicitudes en forma inmediata» (fls. 35 y 36, cdno. 1).
Por su parte Pedro Antonio Cepeda Bula, quien intervino en el referido proceso de sucesión como nieto del causante, formulando un incidente de heredero de mejor derecho, afirmó que «es TEMERARIA la TUTELA, debido a que mientras NO SE RESUELVAN LOS INCIDENTES [mencionados] (…), no se podrá dictar sentencia de partición» (fls. 39 a 41, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal desestimó la protección invocada, precisando para el efecto que «no es dable al Juez de conocimiento, emitir la sentencia que corresponde para decidir sobre la partición de la herencia, pues aún se halla en curso un incidente de tacha de falsedad y otro de nulidad, así como estaba también en trámite uno de “heredero de mejor derecho”».
Adicionalmente señaló, que «si bien es cierto que cuando la autoridad correspondiente a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra en situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tales como el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados `por la Ley, la mora es justificada»; en consecuencia indicó, que «en el caso sub examine se observa que conforme a lo informado el despacho cuenta con una gran carga de procesos en trámite debido a la remisión que de ellos hicieron los Juzgados Segundo y Noveno de Familia para la implementación de la oralidad en dichas agencias judiciales; situación que dificulta la tramitación agilizada de los asuntos, más aun si se tiene en cuenta que continúan también con la carga que tenía el Juzgado accionado para la época de la recepción de los demás procesos escriturales» (fls. 45 a 48, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la anterior decisión, sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 48, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Examinada la queja presentada, se evidencia que el motivo de inconformidad del accionante radica puntualmente en que, si bien él como abogado de la señora Catalina Bula de Palacio presentó oportunamente trabajo de partición en el marco del proceso de sucesión del señor Manuel María Bula Ojeda, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, no obstante habérselo solicitado en diversas ocasiones, no ha dictado sentencia aprobatoria del mismo, dilatando injustificadamente el referido asunto en detrimentos de los intereses de aquélla.
3. Pues bien, de la inspección judicial adelantada por el a quo, la Sala advierte de entrada que la acción constitucional bajo estudio deviene presurosa, como quiera que, tal y como lo señaló éste en la sentencia de primera instancia, por un lado, se evidenció que al momento de la presentación de la acción de tutela se encontraba en trámite un incidente de “heredero de mejor derecho” formulado por el señor Pedro Antonio Cepeda Bula, el cual se decidió a través de proveído del pasado 6 de julio; y por el otro, aún se halla en curso una solicitud de nulidad de la cual se ordenó correr traslado por auto del 9 de julio de los corrientes, así como una de tacha de falsedad, asuntos que indudablemente pueden incidir en el sentido de la sentencia que aquí se reclama.
Así pues, el mismo deberá aguardar dichas decisiones, pues no es éste el escenario para adoptar pronunciamientos sobre aspectos que debe zanjar el administrador de justicia a quien por competencia le corresponde pronunciarse, pues al juez constitucional le está vedado actuar paralelamente con el juez natural de la causa.
En la materia, se ha puntualizado que
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 03 jul. 2015, rad. 00229-01, reiterado en STC10446-2015).
4. Aunado a ello, téngase en cuenta que si bien el accionante reprocha la presunta mora del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en cuanto a la decisión respecto al trabajo de partición por él presentado a nombre de la señora Catalina Bula de Palacio en marco del proceso de sucesión del señor Manuel María Buja Ojeda, lo cierto es que ello no se puede alegar en el caso bajo estudio, puesto que tal y como lo tiene sentado esta Corporación, las situaciones en las cuales es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC 29 abr. 2011, rad. 00094-01, reiterada en STC5544-2015).
En ese sentido ha indicado, que
En el presente caso se advierte, que el Despacho accionado se encuentra en el escenario de una causal que justifica la denominada mora judicial, puesto que, tal y como el mismo lo afirmó, a través del Acuerdo PPSAA13-10072 del Consejo Superior de la Judicatura recibió de los Juzgados Noveno y Segundo de Familia de Barranquilla 341 expedientes, los cuales, sumados a la carga laboral que para la época tenía, generan un exceso de trabajo que dificulta la tramitación ágil de los asuntos de los que conoce.
Al respecto, se ha dicho en insistidas oportunidades, que
«la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso”1, de manera que “la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia” (CSJ STC 22 ene. 2010, Rad. 00017, reiterada el 21 may. 2010. Rad. 00705, en STC12963-2014 y en STC5877-2015).
5. En este orden de ideas, se estiman suficientes las razones para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Cfr. sentencia T-1227 de 2001.