STC 11722 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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            CORTE SUPREMA DE JUSTICIA    

SALA DE CASACIÓN CIVIL    

     

     

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ    

Magistrado ponente    

     

STC11722-2015    

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01744-01    

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)    

     

Bogotá,  D. C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015).    

Decide la Corte la impugnación  formulada contra el fallo proferido el veintiocho de julio de dos mil quince por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida  por Tomás Felipe Molano Herrera contra la Comisión Nacional del Servicio Civil  y la Universidad de la Sabana, trámite al que se ordenó vincular a los  interesados en las convocatorias No. 136 – 122 de 2012 y 254 de 2013 del  Concurso para Docentes y Directivos.    

     

I. ANTECEDENTES    

     

A. La pretensión    

     

Solicitó  el ciudadano el amparo de sus derechos  fundamentales a la igualdad, el debido  proceso y el trabajo, que considera vulnerados por las entidades accionadas, al  no permitírsele posesionarse en el cargo para el cual concursó, luego de haber  agotado todo el proceso de selección con el lleno de requisitos, conforme se  ordenó en otro fallo de tutela.    

     

En  consecuencia, pretende que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil  y la Universidad de la Sabana que analicen los documentos que aportó en la  segunda fase, toda vez que los mismos acreditan los requisitos mínimos para  concursar en el cargo que aspira.    

     

Que  conforme a lo anterior, el accionante deberá permanecer en las lista de  elegibles y de audiencia para la elección de cargo público, respetándosele la  escogencia de institución educativa, y por último, dársele posesión en el cargo  de docente de Educación Física de la Secretaría de Educación para el Colegio  Distrital Alexander Felming, ubicado en la localidad Rafael Uribe, jornada  tarde.    

     

B.  Los hechos    

     

1.  El accionante se inscribió en la convocatoria «No. 136 A 220 de 2012 y 254  de 213 del concurso de directivos docentes y docentes población mayoritaria» para  aspirar al cargo de docente en el área de Educación Física, deporte y  recreación, para la ciudad de Bogotá    

     

2. El  ciudadano presentó y superó el examen de aptitud y conocimiento realizado  dentro de la primera etapa, por lo que procedió a remitir personalmente la  documentación para acreditar la satisfacción de los requisitos mínimos para acceder  a la plaza a la cual se postuló.    

     

3. El gestor del amparo  fue incluido en el listado de no admitidos  porque «los documentos aportados no  corresponden a los requeridos para el cargo que aspira».    

     

4. Debido a la anterior,  instauró acción de tutela, y en fallo del 28 de enero de 2015 el Tribunal  Superior de Bogotá-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, concedió  el amparo constitucional y ordenó:    

     

«…a  la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la  presente providencia, REINTEGRE al señor TOMAS FELIPE MOLANO HERRERA en el  concurso público de méritos, para que continúe en el proceso de selección,  debiendo en todo caso cumplir con las demás instancias y requisitos fijados  para el concurso».    

     

5. El anterior fallo fue  impugnado por la entidad querellada.    

     

6.  Mientras  se surtía el recurso de impugnación, y en  cumplimiento a lo ordenado por el  Tribunal, la Comisión Nacional del Servicio Civil, emitió auto No. 0111 del 6  de febrero de 2015, mediante el cual incluyó a Tomás Felipe Molano Herrera, en  la lista de «Admitidos de la Convocatoria 145 de 2012 – Docentes y  Directivos Docentes que atiende población mayoritaria Distrito Capital de  Bogotá». [Folio 15, c. 1]    

     

7.  En  fallo de tutela aprobado en sesión de 25 de febrero de 2015, esta Corporación,  resolvió el recurso de impugnación interpuesto por la Comisión Nacional del  Servicio Civil, y dispuso revocar la sentencia que emitió el Tribunal, y en su lugar  negó la protección invocada.    

     

Para  arribar a tal conclusión, estimó que la inconformidad del accionante es frente  a los «actos administrativos que, de un lado, el 19 de  septiembre de 2014 lo inadmitió al concurso de méritos de “Docentes y  Directivos Docentes” porque “los documentos aportados no corresponden a los  requisitos al que aspira”; y de otro, el que despachó adversamente la  reclamación formulada contra aquella determinación».    

     

«Por  supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor a través de este  instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende  ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento  del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquel es, a la  postre, ser reintegrado “al concurso de méritos” al cual se inscribió y del que  resultó excluido (…) acto a través del que se manifestó la voluntad de la  administración, la que se presume legal, asunto del cual no puede ocuparse el  juez de tutela, comoquiera que “las inconformidades que surjan de los procesos  públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la  jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto,  esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa  (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01)…». [Folios  47-56, c. 14]    

     

8.  En  atención a lo resuelto por esta Corte, la Comisión Nacional del Servicio Civil,  expidió auto No. 0306 del 25 de mayo de 2015, por el cual excluyó al accionante  de la Convocatoria, conforme al «sentido del fallo judicial» de tutela  emitido en segundo grado. [Folios 33, c. 1]    

     

9.  El  13 de julio de 2015, Tomás Felipe Molano Herrera, suscribió «acta individual  de escogencia», en la que seleccionó la «Institución Educativa Distrital  COLEGIO ALEXANDER FLEMING (IED)», para ejercer las funciones de su cargo. [Folio  18, c. 1]    

10.  Manifestó  el accionante que no se le permitió posesionarse en el «cargo de docente de  educación física» porque le informaron de manera verbal que estaba «fuera  del concurso de docentes», en cumplimiento de la orden constitucional  proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia.    

     

11.  En criterio del peticionario del amparo, se  vulneraron los derechos deprecados, porque el «INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE  LA SEGUNDA SENTENCIA, dada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, por parte de la C.N.S.C., y de la Universidad de la Sabana, dio lugar  a»: i) Confiar en la Sentencia de Primera instancia que tuteló sus  derechos, y por esto continuar en el Proceso del Concurso, toda vez que aparece  en lista de elegibles y de audiencias, y eligió el Colegio donde presuntamente  trabajaría, ii) El hecho de haber informado en el colegio privado donde laboraba,  que pasaría al sector oficial y que se posesionaría a partir del 13 de julio de  2015, dio lugar a quedarse sin trabajo, ocasionándole un grave «daño en mi  labor profesional, social, familiar, personal».    

     

Por  último, aclaró que el derecho inicialmente tutelado hace referencia a la no  inclusión en la lista de admitidos al concurso de docentes, y la presente  solicitud de amparo busca que se ordene a las entidades accionadas permitírsele  la posesión en el cargo para el cual concursó teniendo en cuenta que agotó el  proceso de selección, con el lleno de los requisitos exigidos. [Folios 21-31,  c.1]    

     

C. El trámite de la primera instancia    

     

1. El 22 de julio de  2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de los  intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folio 36, c.1]    

     

2. La Universidad de la  Sabana comunicó que, en cumplimiento a la sentencia de tutela que emitió el  Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil Especializada, el 26 de enero de 2015,  «procedió a INCLUIR en la lista de admitidos al  aspirante Sr. TOMÁS FELIPE MOLANO HERRERA (…) dentro de la Convocatoria  Docentes y Directivos (…). Sin embargo, atendiendo al fallo de Tutela de  Segunda Instancia que revoca en su totalidad la decisión tomada por el A quo,  se hizo necesario verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos  mínimos del aspirante de conformidad con los acuerdos que regulan la  convocatoria así:»    

     

«El  Sr. TOMAS FELIPE MOLANO se presentó para el cargo de Docente de Aula  Profesional no Licenciado para el área de “Educación Física, Recreación y  Deporte” para lo cual se requiere “Título Profesional en Entrenamiento,  administración deportiva o deportología”. El Accionante presentó título de  Posgrado de Especialista en Administración Deportiva, omitiendo acreditar  título de pregrado por lo que el aspirante no fue admitido según se constata en  el listado en firme de no admitidos para la Macro Región Cuatro, ya que “NO  CUMPLE PORQUE EL TÍTULO APORTADO NO CORRESPONDE AL REQUERIDO PARA EL CARGO AL  QUE ASPIRA».    

     

De  igual modo señaló que «en el escrito de la  actual Acción de Tutela el señor Molano refiere y adjunta Título de Profesional  en Cultura Física, deportes y recreación, el mismo no cumple con los  lineamientos de la convocatoria, pues el artículo 5 (año 2013) que modifica el  artículo 17 (año 2012) común a todas las convocatorias, regla que el  profesional no licenciado que pretenda ser docente del área de Educación  Física, Recreación y Deportes, ha de acreditar Título de pregrado en  Entrenamiento, Administración Deportiva o Deportología; razón por la cual  resulta necesario, confirmar nuevamente el estado de NO ADMITIDO, del  accionante recurrente». [Folios 41 y 42,  c.1]    

     

Por  su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, estimó que la presente  tutela es temeraria teniendo en cuenta que el aquí accionante en otra  oportunidad instauró acción constitucional en la que alegó hechos y  pretensiones que de «fondo pretenden  resolver lo mismo que hoy expone como objeto de la presente acción de tutela,  lo que de suyo hace improcedente la actual petición de amparo».    

Sin  embargo, y frente a la inconformidad del actor referente a que no se le  permitió posesionarse en el cargo «se observa que  no es admisible desde ningún punto de vista acceder al amparo constitucional  deprecado, en razón a que mi representado procedió a dar estricto cumplimiento  al fallo de tutela emanado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia mediante el cual, expresamente se ordenó por esa Corporación REVOCAR  la sentencia de primera instancia de fecha 28 de enero de 2015 proferida por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierra del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, como quiera que la acción constitucional resultó  ser a todas luces improcedente en razón a la existencia de otros mecanismos de  defensa alternativos de los que podía hacer uso el tutelante».    

     

«Aunado  a lo anterior, (…) en la petición de amparo advierte el accionante que se  ordene a las entidades accionadas “1. Analice los títulos que aporte y vuelvo a  aportar, para la verificación de requisitos mínimos, del Concurso de Docentes  No  145 de 2012…” sin tener en cuenta que el fallo de tutela mencionado en  párrafos anteriores desestimó las pretensiones de la misma y en consecuencia, a  la C.N.S.C. solo le quedaba proceder a la exclusión de la convocatoria del  señor Molano Herrera». [Folios 62 y 63,  c.1]    

     

3.  En sentencia de 28 de julio de 2015, el Tribunal  denegó el amparo, al estimar que «las  apreciaciones fácticas y jurídicas efectuadas por la CNSC al proferir auto No.  306 del 25 de mayo de 2015 (con el que se adoptó la determinación que reprochó  el accionante), no son pasibles de tildarse de absurdas o mendaces, cual lo  requería el éxito del amparo suplicado por el señor Molano Herrera».    

     

Y de otro lado estimó que «no  cabe efectuar mayores pronunciamiento en cuanto atañe puntualmente a las  razones por las cuales las accionadas decidieron, en un primer momento, excluir  al señor Molano del Concurso para Docentes No.145 de 2012 (el 19 de septiembre  de 2014), ya que la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia  (ejecutoriada) a que se hizo mención, precisó ese tema…»  [Folios 67-69, c.1]    

     

4. Por estar en  desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó, al estimar que la misma  desconoce su verdadera inconformidad con la actuación de las accionadas. [Folio  165, c.1]    

     

II. CONSIDERACIONES    

     

1. Como en múltiples  ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con  la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los  particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter  excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente  con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.    

     

2. Del análisis de los  hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad la  conclusión de que la acción incoada es improcedente, toda vez, que si bien es  cierto el tutelante, fue incluido en la lista de admitidos de la convocatoria  para la cual se inscribió, y posteriormente tuvo la oportunidad de seleccionar  el Colegio donde presuntamente trabajaría, de todas formas, dichas actuaciones  desplegadas por las entidades querelladas, obedecieron al cumplimiento de un  fallo constitucional, el cual fue revocado en segunda instancia, como pasa a  explicarse.    

     

En  efecto, rememórese que el accionante se inscribió en las convocatorias No. 136  a 220 de 2012 y 254 de 2014, con el fin de aspirar al cargo de docente en el  área de Educación Física, superando con éxito la primera etapa del concurso.    

     

Sin  embargo, cuando presentó los correspondientes documentos para acreditar el  cumplimiento de los requisitos mínimos, fue excluido de la lista de admitidos,  porque el promotor del amparo omitió acreditar «Título de profesional en  Entrenamiento, administración deportiva o deportología», pues el allegado «no  corresponde al requerido para el cargo al que aspira», según información  suministrada por las entidades accionadas en el presente trámite  constitucional.    

     

Inconforme  con esa determinación, el aquí accionante interpuso acción de tutela, cuyo  conocimiento le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras, quien en fallo de 26 de enero de 2015,  concedió el amparo y ordenó reintegrar a Tomás Felipe Molano Herrera en el  concurso de méritos para que continuará con el proceso de selección.    

     

Fue  así, como la Comisión Nacional del Servicio Civil, y únicamente en aras de dar  cumplimiento a ese fallo de tutela, dispuso por auto No. 0111 del 6 de febrero  2015, incluir al accionante en la lista de admitidos de la convocatoria para la  cual se había inscrito, y posteriormente realizó a su favor audiencia pública  de escogencia de plaza en institución educativa.    

     

No  obstante, y como quiera que esta Corporación, en fallo del 3 de marzo de la  presente anualidad, revocó la sentencia de tutela antes referida, era necesario  dar aplicación al artículo 7 del Decreto 306 de 1992 que preceptúa:    

     

«…De  los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las  decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando  el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una  revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta,  quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la  autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo».    

     

Así  las cosas, y bajo el anterior escenario, la Comisión Nacional del Servicio Civil,  y en cumplimiento a lo resuelto por esta Corporación, dispuso por auto No. 306  del 25 de mayo de 2015, excluir a Tomás Felipe Molano Herrera «de la  convocatoria en atención al sentido del fallo judicial», decisión que a  propósito no luce arbitraria, ni tampoco vulnera los derechos fundamentales del  reclamante.    

     

3. De otro lado, y  teniendo en cuenta que el tutelante en su escrito inicial, es claro y  contundente en afirmar que su pretensión es que «se permita la posesión en  el cargo» para el cual concursó, teniendo en cuenta que ya agotó el proceso  de selección con el lleno de requisitos exigidos, es menester recordar, que  actualmente el accionante no se encuentra en la lista de admitidos de la  convocatoria, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, razón por la cual, resulta  extraño que se emita una orden constitucional en tal sentido, pues  desafortunadamente, el accionante no cumplió con los requisitos mínimos, según  viene de verse.    

Tampoco  es admisible, que pretenda por vía de tutela, la revisión de los documentos que  aportó en la segunda fase del concurso, toda vez, que dicha temática ya fue objeto  de análisis en sede de tutela, y de aceptar tal petición, automáticamente  caería el actor de tutela en temeridad, y de paso se abriría un debate constitucional  que ya fue decidido.    

     

4. De lo que se deja  consignado, se concluye la improcedencia de la acción, sin que se advierta un  perjuicio irremediable que la torne viable de manera transitoria; por lo que se  confirmará el fallo proferido en la primera instancia.    

     

III. DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.    

     

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.    

     

     

     

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA    

Presidente de Sala    

     

     

     

MARGARITA CABELLO  BLANCO    

     

     

     

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO    

     

     

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ    

     

     

     

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ    

               

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