STC 11769 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00569-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de amparo promovida por Jorge  Mario Dueñas Romero contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  convocada, al haber rechazado por falta de competencia la demanda de  acción popular que presentó contra la Cooperativa  Lechera de Antioquia –Colanta Ltda.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado  accionado, «darle  (…) trámite [a]  la  acción popular en cita de acuerdo con las disposiciones  contenidas en el Artículo 16 de la Ley 472 [de  1998]»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  mediante auto de 17 de marzo de los corrientes, el juzgado acusado  rechazó la demanda referida en líneas anteriores por  falta de competencia por el factor territorial, bajo el argumento que  el lugar donde se presentaron los hechos generadores de la supuesta  vulneración de los derechos colectivos invocados era «el  municipio de Santa Rosa de Osos»,  por lo que la remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de  dicha localidad, determinación que recurrió sin éxito  a través de los recursos de reposición y apelación,  pues la juez censurada confirmó lo resuelto y el superior  declaró inadmisible la alzada.  

Finalmente  sostiene, que como el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 señala  que será competente el juez del lugar de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor, presentó  la reseñada demanda ante los jueces del circuito de la ciudad  de Medellín (reparto), por estar allí domiciliada la  empresa demandada, razón por la que la funcionaria accionada  no debió declararse incompetente, máxime cuando lo hizo  con base en las normas del Código de Procedimiento Civil, las  cuales no están llamadas a disciplinar esta clase de trámite  conforme al canon antes citado y al artículo 44 de la aludida  legislación, incurriendo  así en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo  (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

El  Juez Dieciocho de Familia de Bogotá, luego de memorar las  actuaciones de las que ha conocido con ocasión del proceso de  acción popular cuestionada, indicó que «se  atiene a las providencias y a la motivación de [é]stas»,  y que  «los  principios de subsidiariedad e inmediatez (…) han de ser  suficientes para ver la improcedencia de[l]  amparo  [solicitado]»  (fl. 11, ídem).  

La  empresa vinculada guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer cita de la  jurisprudencia de esta Corte sobre el tema, concedió  la protección suplicada, con fundamento en que «el  Juzgado [accionado]  (…) deb[ió]  asumir el conocimiento de la demanda, ya que (…) así lo  determinó [el  actor], conforme  se lo permite  el  artículo 16 de la Ley 472 de 1998, “Cuando  por los hechos sean varios jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiese presentado la  demanda”».  

En  consecuencia, dispuso «DEJA[R]  SIN VALOR, todo lo actuado en la ACCION POPULAR [debatida]  (…)  a  partir [del]  auto del 17 de marzo del 2015, inclusive»,  y, como consecuencia, ordenó al juzgado del civil del circuito  convocado, que «proceda  a efectuar un nuevo estudio de admisibilidad de la demanda»  (fls.  12 a 17, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín impugnó  el anterior fallo, exponiendo  como motivos de su inconformidad, en compendio, que éste es  incongruente por existir «disparidad  de criterios»  respecto al tema; que la providencia objeto de crítica no  adolece de causal alguna de procedencia del amparo; y, que con lo  decidido se busca «[h]acer  realidad los fines que persigue la justicia»  (fls.  20 y 21, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.     Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio  obrantes en estas diligencias, que el amparo concedido al señor  Jorge Mario Dueñas Romero debe confirmarse, pues es evidente  que el juzgado acusado vulneró  su debido proceso al acudir a las normas que regulan el rito civil a  la hora de delimitar la competencia en el asunto debatido, cuando  eran suficientes las reglas previstas en el artículo 16 de la  Ley 472 de 1998.  

En  efecto, esta Corporación ha sido clara y enfática en  señalar,  que las reglas de competencia territorial que indudablemente imperan,  tratándose de acciones populares, son las contenidas en dicho  canon1,  ya que los factores especiales de competencia allí consignados  «no  contienen vacíos o contradicciones que ameriten acudir a los  principios o reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil»  (CSJ  AC, 28 may. 2009, Rad. 00121-00),  lo cual quiere decir, que no podía operar el reenvío  ordenado en el artículo 44 ibídem, pues al decir el  inciso 2º de la norma en comento que el competente para conocer  de la acción popular es el «juez  de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a  elección del actor popular»,  o a prevención el del lugar ante el cual se hubiere presentado  la demanda, cuando por los «hechos  sean varios los jueces competentes»,  está significando que el demandante es el único  facultado para escoger su juez natural en los casos de concurrencia  de foros, y que, por lo tanto, «al  funcionario judicial le es prohibido convertirse en el sucedáneo  de esa elección»  (CSJ  AC, 12 mar. 2008, Rad. 00409-00, citado en AC, 28 may. 2009, Rad.  00121-00).  

3.    Así  las cosas, como en el caso que se cuestiona concurría la  competencia tanto en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad  de Medellín como en el Juzgado Civil del Circuito de Santa  Rosa de Osos, por ser el primero el lugar donde se encuentra  domiciliada la empresa de lácteos demandada, y el segundo,  donde se produjeron los hechos de la supuesta vulneración de  los derechos colectivos alegada, es indudable para la Sala que la  renuncia a la competencia que hizo el funcionario acusado se basa en  razonamientos que, sin necesidad, van más allá del  cuerpo normativo que reglamenta este tipo de acciones, pues al haber  sido presentada por el actor popular la demanda ante su Despacho, le  correspondía dar trámite a la misma conforme a la  primera de las reglas antes mencionadas, por manera que tal decisión,  según el razonamiento que al respecto a adoptado la Corte  frente al tema, resulta desacertada, lo  que justifica la intervención del juez de tutela en aras de  restablecer el derecho fundamental conculcado.  

4.     Cabe agregar, que ninguno de los argumentos aducidos por la  autoridad judicial censurada en la impugnación resultan  plausibles para revocar el fallo de primer grado, pues, por un lado,  las dificultades que se puedan presentar en la recaudación de  las pruebas no pueden generar el desconocimiento de la ley por parte  de los jueces, menos so pretexto de garantizar los principios de  economía, celeridad y eficacia en el procedimiento, las que  por demás pueden remediarse a través de las facultades  y poderes que en materia probatoria tiene el juez, y, por el otro, al  margen de la supuesta disparidad de criterios que pueda existir al  respecto en la Sala Especializada del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, se recuerda, que el precedente a seguir  sobre la materia es el fijado por esta Corporación en  cumplimiento de su función unificadora de la jurisprudencia.  

5.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, pero por las razones  expuestas en esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Ver en este sentido,          CSJ AC, 23 jul. 2004, Rad.          0551-00; AC, 31 de jul. 2006, Rad. 00539-00; AC, 17 de sep.          2007, Rad. 01108-00; AC, 28 may. 2009, Rad.          00121-00; AC301-2014; y, AC353-2014.  

      

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