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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11784-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01904-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por William Salinas Vargas frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra el magistrado Pablo Ignacio Villate Monroy, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que junto a Martha Lucía Camargo de Salinas les inició Bancafe.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que dentro del sub júdice el 2 de diciembre de 2014 «presenta liquidación del crédito conforme a lo dispuesto por el artículo 521 del C.P.C., en 18 folios que arrojan entre intereses y capital un valor total de $541.864.487,20», siendo aprobada mediante auto de 16 de ese mismo año.
2.2. Que el acreedor el 19 de diciembre anterior adjuntó una «liquidación del crédito» por la suma de $560.593.025,05, pero se le señaló que «deberá estarse a lo resuelto en auto del 16 de diciembre visto a folio 179».
2.3. Que «el demandante, con fecha 10 de abril de 2013 allega certificado del IGAC con un avalúo catastral por $185.231.000,oo; le adhiere el 50% y aduce un avalúo por la suma de $277.846.500. el Juzgado con fecha 11 de abril de 2013 asigna como cifra definitiva la suma de $277.846.000 y corre traslado por tres días. El demandado, solicita el 15 de abril de 2013 la práctica de un nuevo avalúo. El demandado el 18 de abril de 2013 solicita reposición del auto de fecha 11 de abril de 2013. El juzgado el 30 de abril de 2013 resuelve no revocar».
2.4. Que el 15 de enero de 2015 presentó «actualización del avalúo, efectuado por el ingeniero José Obdulio Guevara, miembro de la Lonja Colombiana de Finca Raíz y de Avaluadores RCA No. 9707-0018, dictamen que arrojó un valor de total de $1.923.614.911,00», empero le fue negado el 16 de ese mismo mes y año por improcedente, razón por la que interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación; sin embargo, la determinación fue mantenida y la impugnación denegada por no ser susceptible de alzada dicha determinación.
2.5. Que inconforme con lo reseñado intentó «reposición y queja», siéndole conferida la segunda y en virtud de esta, el ad-quem cuestionado en proveído de 28 de julio de 2015 resolvió «declarar bien denegando el recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 16 de enero de 2015».
2.6. Que «en el caso que nos ocupa, se incurrió en una aberrante violación a las disposiciones contenidas en la Ley 546 de 1999, en la forma en que lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al no tutelar en su debida oportunidad el derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho al debido proceso a favor de la parte demandada. También se incurrió en yerros relacionados con la cesión del o los créditos demandados, pues tales cesiones jamás fueron notificadas a la parte contraria, el suscrito demandado, y sabido es que esa clase de sustituciones requiere el consentimiento expreso de la contraparte».
2.7. Que «incurren en contradicción el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot al admitir diferentes avalúos realizados al inmueble materia del gravamen hipotecario con diferencias de tal magnitud, que resultan incongruentes e implican la imposibilidad de establecer un valor real, pues, las diferencias económicas entre uno y otro hacen imposible establecer siquiera un promedio aplicable al mismo».
2.8. Que «el 22 de febrero de 2001, presentó memorial solicitando reliquidación del crédito en el que no se incluya la capitalización de intereses y tenga en cuenta los parámetros que para tal efecto ha fijado la Corte Constitucional… el Juzgado 1º Civil del Circuito, con fecha 27 de febrero de 2001, resuelve no oír al memorialista, por encontrase representado por apoderado, además debe acreditar su calidad de abogado titulado».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El magistrado sustanciador, manifestó que «me remito a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión que por esta vía constitucional se cuestiona. Considero que la decisión se ciñe al ordenamiento jurídico aplicable al caso y por tanto no vulnera derecho fundamental alguno, pues el auto que motivó la queja resuelta por el suscrito magistrado, no es apelable» (fl. 310 ibídem).
El Banco Davivienda, alega falta de legitimación en la causa, por cuanto las obligaciones del deudor fueron cedidas a la Central de Inversiones S.A. (fls. 314-316).
La Compañía de Gerenciamiento de Activos, refirió «las obligaciones a cargo del accionante no figuran a nuestro cargo, dado que esta compañía efectuó la cesión de las obligaciones a un tercero, así las cosas es el nuevo acreedor en este caso a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL SAS, quien en el actual titular del crédito» (fls. 329-331).
La gerente de Transportes Industriales, anotó «del sucinto y no bien intencionado resumen que el accionante hace de la actuación en el proceso, se puede colegir que la única actuación judicial que se encontraría incluida dentro del término prudencial que la Corte Constitucional ha establecido para iniciar un acción de esta naturaleza, es la relacionada con la decisión del señor juez de conocimiento de no acceder a la actualización del avalúo. Todas las demás alegaciones frente a otras situaciones surgidas en el proceso no podrían ser acogidas, ni discutidas en esta instancia porque datan de una antigüedad muy superior a los seis meses que se tienen establecidos como término prudencial para promover una acción de tutela cuando se considere que se ha sufrido un perjuicio por una decisión judicial arbitraria o no ajustada a derecho».
Y, agregó que «debo mencionar que los créditos cobrados dentro del proceso no son obligaciones de las que trata la citada norma. Salvo un contrato de mutuo de los cuatro suscritos por el accionante o por su esposa en calidad de trabajadores del banco Cafetero, corresponde a un crédito de vivienda otorgado al demandante como “trabajador” en cumplimiento de la convención colectiva de trabajo. Estos créditos no estaban cobijados por la ley 546 de 1999, los demás correspondieron a préstamos de libre inversión. Adicional a ello, debo señalar que el inmueble construido no corresponde a una vivienda sino a un inmueble donde funciona un establecimiento de comercio, un hotel, luego fue el funcionario quien dio una destinación diferente al crédito» (fls. 333-336).
Central de Inversiones, señaló que «teniendo en cuenta que las obligaciones 3913396000318, 2153492000547, 2153493000140, 4543000000161440, 2153800001773, 3913800000086 y 30941330861 fueron objeto de venta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA, Central de Inversiones S.A., no ostenta la titularidad de las mismas, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva en esta acción» (fls. 341-344).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor cuestiona de manera un poco confusa, la actuación adelantada por las autoridades acusadas en lo que respecta con el avalúo del inmueble hipotecado y las cesiones realizadas por el acreedor, pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 16 de diciembre de 1997 el a-quo censurado libró mandamiento de pago a favor de Bancafé y contra Marta Lucía Camargo de Salinas y William Salinas Vargas (aquí accionante) (fls. 35-44).
b) El 10 de noviembre de 1999 se dictó sentencia en la que se resolvió «declarar probada, en forma parcial, la excepción de pago de la obligación formulada por la parte demandada. Disponer como consecuencia de lo anterior que al momento de practicar la liquidación del crédito se deduzca del monto de la obligación que recoge el pagaré de fls. 44 y 45, la cantidad de cuarenta y dos mil ochocientos veintidós pesos con siete centavos, los cuales se imputaran primero a los intereses causados desde l 7 de febrero de 1996 al 9 de enero de 1997 y el saldo si quedare a capital. Decretar la venta en pública subasta…» (fls. 45-51).
c) El acreedor allegó liquidación del crédito por un valor total de $225.764.455,75, la que fue objetada por el deudor, sin embargo, el despacho cuestionado en auto de 2 de junio de 2000, dispuso «declarar no probada la objeción formulada a la liquidación del crédito presentada y elaborada por la parte actora. Aprobar en consecuencia de lo anterior la liquidación del crédito que corre a fl. 169 a 171 frente» (fls. 55-63).
d) El 9 de octubre de 2000 resolvió «declarar no probada la objeción que se formuló al dictamen rendido por los peritos José René Cardozo y Pedro Ricardo Vallejo. Acoger en forma definitiva, como dictamen para efectos de la subasta respectiva el avalúo rendido por los auxiliares de la justica ($420.000.000)» (fls. 88-89).
f) El 11 de abril siguiente el juzgado censurado señaló que «con fundamento en el inciso quinto del art. 516 del C.P.C., el juzgado asigna como avalúo del inmueble con matrícula Inmobiliaria No. 166-2312 embargado y secuestrado, tomando como base el avalúo catastral, incrementado en un 50%. El valor comercial del inmueble referido es la suma de $185.231.000,oo, que reajustado en un 50% arroja un total de $277.846.500,oo cifra definitiva en que se aprecia el aludido bien. Del citado avalúo dese traslado a las partes por el término de tres (3) días para los efectos indicados en el artículo 238-1 ejusdem», decisión contra la cual el quejoso interpuso «recurso de reposición», pero le fue denegado, al considerar que «el inconforme deberá tener en cuenta que si no se encuentra de acuerdo con el dictamen debe objetarlo aduciendo dentro de la oportunidad pertinente para ello otro avalúo como fundamento de la objeción y no pretender la revocatoria del proveído bajo el argumento de que se le conceda presentar un dictamen real, pues dicha solicitud es totalmente improcedente … el proveído atacado se encuentra ajustado a derecho y concretamente con lo señalado en el art. 523 del C.P.C., por lo que no da lugar a acceder a lo pretendido por el apoderado del extremo demandado…» (fls. 119-121).
g) El 8 de julio de 2013 se mantuvo la decisión de aceptar la cesión realizada a Transportes Industriales S.A.S. (fls. 138-140).
h) El interesado propuso reposición contra el proveído que señaló fecha para remate, pero le fue resuelto desfavorablemente el 1º de agosto siguiente (fls. 144-147).
i) El 29 de enero de 2014 se realizó la subasta pero fue declarada desierta por falta de postores (fls. 166-167).
j) El 16 de diciembre del año anterior se aprobó la liquidación del crédito allegada por el ejecutado, comoquiera que fue objetada (fl. 248).
k) El 16 de enero de 2015 se negó por improcedente la actualización del avalúo adjuntado por el deudor, en razón de que el inmueble se encontraba pendiente para su adjudicación, inconforme con esto, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales les fueron adversos a sus intereses (10 de marzo de 2015); razón por la que insistió con «reposición y queja», siendo ordenadas las copias para este último (fls. 266, 269-272, 276-277).
l) El 23 de junio hogaño, dispuso «adjudicar a la sociedad TRANSPORTE INDUSTRIAL S.A.S., identificada con Nit 900031537-0, representada legalmente por Leonor Graciela Alfonso de Gordillo, en calidad de cesionaria del crédito que le correspondería en este proceso a Bancafe hoy Banco Davivienda… decretar el levantamiento de las medidas cautelares que afectan el inmueble subastado y adjudicado…» (fls. 281-286).
m) El ad-quem cuestionado en providencia de 28 de julio de 2015 declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 16 de enero de 2015, al considerar que «en la especie de esta litis, la apelación que se plantea recae sobre el auto de 16 de enero de 2015, por medio del cual se negó la actualización del avalúo del inmueble objeto del proceso hipotecario, una vez se ha declarado desierta la licitación y el acreedor solicita que se le adjudique el bien para el pago del crédito y las costas, por el precio que sirvió de base para la subasta. Decisión en tal sentido, vale decir, el auto que niega la actualización del avalúo del inmueble hipotecado, no aparece consagrado en normal especial, ni tampoco en el artículo 351 del C.P.C., como susceptible de recurso de apelación».
Seguidamente, precisó que «desierta la licitación realizada en el proceso el 29 de enero de 2014, el día 4 de febrero de 2014 la parte demandante solicitó, con base en lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 557 C.P.C., la adjudicación del bien hipotecado, por el valor que sirvió de base para la diligencia de remate declarada desierta, norma que señala que dicha adjudicación se hará “por el precio que sirvió de base”; por esa razón el a-quo negó la actualización del avalúo del inmueble hipotecado mediante auto de 16 de enero de 2015. Nótese que el artículo 557 C.P.C., que regula dicho trámite, no señala que el auto que niega la actualización del avalúo sea apelable, menos aún el artículo 351 C.P.C. conforme a lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado por medio de su apoderado, fue acertadamente negado por el señor juez de primera instancia» (fls. 292-295).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la inconformidad que involucra la actuación del Tribunal Superior de Bogotá, al haber proferido el auto de 28 de julio de 2015, en el que consideró que el recurso de apelación había estado bien denegado por el a-quo, oportunidad con la que se finiquitó el tema objeto de debate; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 351, 377 y 557 C.P.C.), descartándose un proceder antojadizo.
En efecto, el magistrado enjuiciado, respecto del «recurso de queja» constató que frente al proveído atacado de acuerdo a lo consagrado en el artículo 351 del C.P.C., no procedía «apelación», por lo tanto la decisión del a-quo había sido acertada.
5. Así las cosas, el desempeño del funcionario encartado, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, se ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, se ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
6. De otra parte, y en lo que se refiere al proceder del a-quo cuestionado respecto a la queja frente al rechazo de la «actualización del avalúo» no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en su decisión tiene fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 557 C.P.C.), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En dicha oportunidad, la autoridad acusada de una parte negó tal requerimiento (16 de enero de 2015) y, de otra, con posterioridad ratificó su decisión (10 de marzo de 2015), al considerar que era improcedente dicha petición por cuanto la actualización «está determinada por el momento procesal en que se presenta y no tiene nada que ver con la igualdad procesal de las partes. Sencillamente, tiene estribo en las estipulaciones del artículo 557 del C.P.C.»: por lo tanto tal labor no luce caprichoso ni puede tildarse de arbitraria.
7. Ahora bien, en lo que se refiere a las inconformidades del gestor frente a los puntos de la «reliquidación» y las «cesiones del crédito», advierte la Sala que la protección invocada tampoco está llamada a prosperar, toda vez que se desconoce el principio de la inmediatez, ello a causa del lapso transcurrido desde cuando fueron objeto de pronunciamiento tales materias, la primera, fue denegada por falta de postulación el 27 de febrero de 2001, de conformidad a lo afirmado por el mismo actor y, la segunda, esto es, la aceptación de la cesión realizada a Transportes Industriales S.A., tuvo lugar el 11 de junio de 2013 ratificada el 8 de julio siguiente y, la presentación de la acción de tutela que se propuso fue el 19 de agosto de 2015, es decir, más de 10 años desde aquella y más de 2 años desde esta última.
8. Es por eso que el quejoso no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
9. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct. 2014, rad. 00262-01).
10. Por lo demás, sea del caso precisar que los créditos ejecutados no son de vivienda por lo tanto no pueden ser regulados por la Ley 546 de 1999, como lo pretende el quejoso, toda vez que de acuerdo a lo revisado en el expediente se trataron de obligaciones de libre inversión y para construir un hotel, inmueble sobre el que recae la hipoteca.
11. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ