STC 11859 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11859-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-01786-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  de 4 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela  promovida por Bancompartir  S.A. antes  Finamérica S.A., contra  el Juzgado  Treinta Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al que fueron vinculados el  Juzgado  Dieciséis Civil Municipal de la capital y  las  partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  entidad accionante reclama por apoderado judicial, la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad judicial convocada, al haber terminado  por pago total de la obligación, el proceso ejecutivo mixto  que adelantó en contra de Efraín Ruiz Ruiz.  

Solicita  entonces, que se «deje   sin valor ni efectos la sentencia d segunda instancia dictada en  este proceso y se profiera una decisión ajustada a derecho»  (fl.  7, cdno. 1).  

Igualmente  y de manera subsidiaria pide,  que «se  declare que el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá  incurrió en una vía de hecho al tener en cuenta la  liquidación presentada por el demandado, desconociendo los  intereses remuneratorios pactados, los intereses moratorios legales,  y las tasas aplicables para este tipo de créditos, a los  cuales tenemos derecho por reglamentación legal, en el  entendido que el demandado se encontraba en mora con la obligación  No.21461002000180 (desde julio de 2011) al momento de realizar el  pago de fecha 25 de mayo del 2012»,  así como «que  al quedar sin efectos jurídicos la decisión proferida  por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, se ORDENE al  Juzgado a tomar la decisión en derecho, en justicia, con la  plena valoración de las pruebas aportadas, indicando que el  señor EFRAIN RUIZ RUIZ al día 25 de mayo del 2012, se  encontraba en mora y que por tal motivo debe cancelar intereses  remuneratorios y moratorios sobre las sumas adeudadas, continuando  con la ejecución hasta que su pago se haga efectivo»  (fl. 8, ídem).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que  proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá  auto de apremio el 11 de abril de 2012, el demandado realizó  un pago el 25 de mayo posterior por $11’950.000, valor  que «según  él correspondían al saldo total de capital adeudado  ($10.426.069), más los intereses causados sobre esta suma,  desde noviembre de 2011 hasta mayo de 2012 ($1.518.031)», y  si bien  «el  deudor realizó el pago posterior a la presentación de  la demanda, reconociendo la mora en el pago de la obligación,  no pagó los intereses y honorarios debidos».  

Sostiene  que agotado el trámite, el a  quo  en sentencia de 15 de noviembre de 2013 declaró prospera la  excepción de «cobro  de lo no debido»,  y  ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo de  $7’176.014,  «suma  sobre la que habrá de liquidarse los intereses moratorios  desde mayo del 2012 con sujeción a lo dispuesto en el artículo  111 de la ley 50 de 1999»,  disponiendo practicar la liquidación del crédito y el  remate de los bienes embargados y secuestrados.  

Manifiesta  que apelada la decisión por el ejecutado, el Juzgado accionado  la revocó el 3 de febrero de 2015 y dispuso el desembargo de  los bienes, con lo que incurrió en defecto fáctico,  porque realizó «una  defectuosa  valoración de las pruebas documentales aportadas al  expediente, ordenando la cancelación total de la obligación  que en él se perseguía, desconociendo  las tasas de interés legales, autorizando el cálculo de  intereses al arbitrio del demandado, desconociendo los intereses que  en realidad debían ser liquidados, por pacto entre las partes  y por ministerio de la Ley,  sobre las sumas efectivamente adeudadas»,  así como en violación directa de la constitución,  toda vez que «tomó  una decisión ilegítima que afectó los derechos  fundamentales de mí representada, desconociendo las sumas que  tiene derecho a cobrar en ejercicio de su actividad financiera»  (fls  3 a 8, cdno 1).  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la  protección, y manifestó que actuó con estricto  apego a lo señalado tanto en la norma sustancial como  adjetiva, y que «del  examen probatorio de que da cuenta la sentencia de segunda instancia  del 3 de febrero de 2015, es posible desvirtuar las afirmaciones del  accionante porque en efecto lo que se evidencia es el ejercicio de  valoración probatoria que hiciera esta Directora del Proceso  tal como así lo impone el art.187 del C.P.C., pero que en todo  caso lo que en verdad subyace a la acción extraordinaria que  hoy se propone, es la inconformidad respecto de tal valoración  de la prueba» (fls.  15 a 20, cdno 1).  

Por  su parte, la Juez Dieciséis Civil Municipal de esta ciudad,  además de hacer llegar en calidad de préstamo el  expediente del proceso ejecutivo con acción mixta, presentó  un recuento de las actuaciones desplegadas en el mismo y sostuvo que  no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto  ha atendido cabalmente la decisión del superior (fls. 37 y 38,  cdno. 1).  

El  ejecutado Efraín Ruiz Ruiz, indicó que la sentencia  atacada por esta vía extraordinaria «no  configura NINGUNA VIA DE HECHO, por el contrario, fue proferida bajo  el imperio de la ley, y las pruebas debidamente aportadas al proceso.  Razón suficiente para solicitar sea denegada de plano, pues no  se dan los presupuestos que la jurisprudencia dispone, para la  procedencia de la acción de tutela, contra providencias  judiciales» (fls.  39 a 41, ib).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó la protección,  al no advertir, en suma, una  actitud arbitraria o caprichosa por parte del Juez accionado que  configure alguna de las causales de procedibilidad de la acción  de tutela.  

Al  punto indicó:  

«Analizada  la decisión adoptada por el a  quo  de  fecha 3 de febrero de 2015, en la que resolvió revocar la  sentencia de primer grado, y en su lugar, «declarar probada la  excepción de pago total de la obligación» y «negar  la totalidad de las pretensiones», se tiene que fue debidamente  motivada y conforme los parámetros propios de la sana crítica,  amén de resultar procedentes para soportar las conclusiones  sobre las que se edificó la decisión con que se  resolvió el recurso de apelación desatado.  

Es  en ese sentido que no puede calificarse la decisión  cuestionada como vía  de hecho  bajo  el amparo de una «defectuosa  valoración de las pruebas» por  parte del juez, cuando los argumentos por él esgrimidos  cuentan con un criterio razonable derivado de un estudio minucioso de  la prueba documental allegada al plenario.  

Al  respecto, destáquese que la discrepancia de criterios de la  parte actora frente a las razones expuestas por el ad-quem, no  detentan por sí solos la viabilidad del amparo tutelar, máxime  cuando el accionante enfila su queja en atacar -reitérese-,  una decisión razonable que nada ostenta de arbitraria,  caprichosa o antojadiza.  

Concluyendo  finalmente,  

«En  efecto, ha de resaltarse que al desatarse la segunda instancia se  cotejaron los pagos efectuados por el ejecutado, así como las  certificaciones sobre saldos de la obligación a su cargo,  expedidas por la entidad ejecutante, de cuya evaluación  concluyó el funcionario accionado la existencia de un pago  total del crédito (ver Nos. 7 a 17 de la parte motiva de la  sentencia de febrero 3 de 2015, obrante a folios 14 a 23 del C-5 del  expediente radicado al No. 2005-55-00), determinación que no  luce en modo alguno ajena al ordenamiento jurídico, pues,  entraña un análisis y conclusión del caso  ajustado a los márgenes de autonomía e independencia  propios de la función judicial» (fls.  42 a 48, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte aquí interesada sin ampliar las  razones de su inconformidad (fls.  65 a 68, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

2.   Circunscrita la Corte a la queja formulada, se observa que la  entidad bancaria accionante reprocha la sentencia de 3 de febrero de  2015, por medio de la cual el Juzgado Treinta Civil del Circuito de  Bogotá, al revocar el fallo de 15 de noviembre de 2013 emanado  del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esta ciudad, declaró  probada la excepción de pago total de la obligación,  negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y levantó  las medidas cautelares tomadas en el proceso ejecutivo mixto  promovido por la entidad aquí accionante contra Efraín  Ruiz Ruiz, pues en sentir de la actora, lo procedente era continuar  con la ejecución, teniendo en cuenta que  «el  demandado se encontraba en mora con la obligación  No.21461002000180 (desde julio de 2011) al momento de realizar el  pago de fecha 25 de mayo del 2012»  (fl.  8, cdno 1).  

3.   Sin embargo, analizada  la copia  de la decisión atacada y que fue allegada en esta  instancia(fls 3 a 12, cdno de la corte), advierte  la Sala que  el amparo constitucional solicitado  no  tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación  emitida por el Juzgado accionado tuvo como fundamento argumentos  jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión  en el campo de la acción de tutela,  con  independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que  no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

Para  ello basta advertir que contrario a lo afirmado por la accionante, en  el fallo acusado el ad  quem  luego de hacer relación al material probatorio que obraba en  el proceso, tal como, el pagaré, contrato de prenda, carta de  instrucciones para llenar el pagaré en blanco, comunicaciones  cruzadas entre las parte, recibo de pago, interrogatorio de parte del  representante legal de la demandante, y certificación de pagos  y saldo presentado por la entidad financiera a solicitud del a  quo  (flas. 7 y 8, ib), puntualizó:  

«Con  el fin propuesto, a saber el de resolver sobre las censuras  propuestas por el extremo pasivo, se impone memorar en primer lugar  que  tal como lo dispone el art. 622 del Código de Comercio, el  tenedor legítimo de un título valor está  facultado, cuando en el instrumento se dejan espacios en blanco, para  llenarnos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya  dejado, antes de presentar el título para el  ejercicio  del derecho que en él se incorpora. Para el caso sub-examine,  es  palmario que ello no ocurrió porque al contrastar el pagaré  No. 10024626 que fuera diligenciado el 7  de  marzo de  2012 (fI.2 c.1) con el reporte de pagos y saldo que la demandante  expidiera al demandado el 18 de mayo de 2012 (fl.42 a 51 c.1) y lo  afirmado por el representante legal en su interrogatorio (182 c.1),  refulge por incuestionable que si a 18 de mayo de 2012 el señor  EFRAIN RUIZ RUIZ había cancelado por concepto de capital la  suma de $37.573.931.77 y el mutuo lo fue por $48.000.000.00 entonces  mal podría afirmarse que dos meses antes debiera por este  mismo concepto la  suma de $19.126.014.00, como se consignó en el pagaré  presentado al cobro. Tal comportamiento del extremo mutuante lesiona  en grave forma el principio de la buena fe contractual, en torno al  cual se ha pronunciado amplia jurisprudencia, (…)»  

Adicionando  a continuación, «Advierte  esta instancia que esa «confianza,  seguridad y credibilidad» que  debía  subyacer en las relaciones de FINAMERICA S.A., para con el señor  EFRAIN RUIZ RUIZ, brilló por su ausencia no solo al momento de  atender sus instrucciones para el diligenciamiento del memorado  pagaré presentado al cobro como ya se expuso, sino además  al atender su solicitud de levantamiento de la prenda (fl.40 y 41  ci)  porque de una parte se afirma allí que los intereses  remuneratorios pactados eran los correspondientes a la tasa de  interés variable DTF, lo cual no se corresponde ni con lo  pactado ni con lo que la propia actora consignó en el pagaré  No. 10024626».  (…)  

«Nota  este despacho que por el contrario, el comportamiento contractual del  señor EFRAIN RUIZ RUIZ, se sujetó en todo el devenir a  los imperativos de la buena fe, pues conforme a tales principios, no  solo requirió a su acreedor para que le expidiera su reporte  de pagos (fl. 42 a 51 c.1); sino que procedió a efectuar la  liquidación de intereses debidos; canceló el saldo  resultante y aportó a su acreedor desde el 28 de mayo de 2012  el comprobante del pago efectuado en sus oficinas; así como la  relación de la operación matemática realizada  conforme a lo pactado y a la información proporcionada por la  propia FINAMERJCA S.A.  

Por  si lo anterior no fuese suficiente, la demandante al atender el  requerimiento del Despacho para que presentara la certificación  de los abonos efectuados por el señor EFRAIN RUZ RUIZ, afirma  que por concepto de capital adeuda a 4 de junio de 2013 la suma de  $9.807.397.09, pero en la certificación con corte a esta misma  fecha titulada: «DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS POR EL DEUDOR  EFRAÍN RUIZ RUIZ» se afirma en la columna de capital un  abono por $6.962.959.14;  aplicados de los $11.950,000.00 que el señor RUÍZ,  cancelara el 25 de mayo de 2012, un año antes de la fecha a  que se refiere el demandante en su certificación, (fl.86 a 88  c.1) se pregunta entonces esta instancia, ¿De dónde  surgen los $9.807.397.09 por concepto de capital?  

El  interrogante no puede menos que resolverse de manera clara y  fehaciente  con soporte en las pruebas relacionadas en los numerales 3,4 y  5 de esta decisión, según las cuales, si a 18 de mayo  de 2012 el  señor  RUIZ había cancelado por concepto de capital la suma de  $37.573.931 ¡77 y su préstamo fue por $48.000.000.00, es  contundente que a dicha data adeudaba la suma de $10.426.069.  

Siendo  lo anterior conforme con la realidad contractual y lo

probado en  el  proceso,  según la propia certificación aludida y que fuera  aportada por el actor a instancias del Despacho, si el 25 de mayo de  2012 se aplicó a dicho concepto la suma de $6.962.959.14 , la  sencilla operación matemática de resta, arroja un saldo  por concepto de capital de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES  MIL CIENTO DIEZ PESOS MCTE ($3.463.110:oo) a 25 de mayo de 2012 a  cargo del deudor y no como se afirma en la certificación  aludida. Ahora bien,-  si  a 09 de abril de 2012 FINAMÉRICA S.A., había presentado  demanda en contra del deudor y desde el 11 de abril de 2012 se había  proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal el  mandamiento de pago de fecha 11 de abril de 2012 (fl.131 c.1) con  fundamento en el pagaré que resultó totalmente  desvirtuado por las pruebas arrimadas por las partes, en cuanto fue  diligenciado sin tomar en consideración el histórico de  pagos del señor EFRAIN RUIZ RUIZ, es claro entonces que para  esta data el capital adeudado era $10.4-26.069  de modo que es a esta suma a la que el demandante ha debido aplicar  los intereses a, que se refiere el auto de apremio en su numeral 2 al  detallar el pago que hiciera el deudor a 25 de mayo de 2012».  

Análisis  del que concluyó  probada la excepción de pago total de la obligación, en  tanto que  a  25 de mayo de 2012 el ejecutado  adeudaba  por concepto de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima  legal la suma de $632.323.46,  los  cuales al sumarse al capital, arrojan un saldo total de  $11’058.392.46,  y como éste canceló  $11’950.000.00  «claro  es que había cancelado la totalidad de la obligación a  su cargo, porque para esa misma data el acreedor  FINAMERICAS.A.,  no solo recibió directamente el pago»  (fls  3 a 12, cdno de la corte).  

4.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e  inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial  acusada edificó la providencia aquí cuestionada, no  revelan arbitrariedad o desmesura,  cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad  se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del  amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  proveídos o actuaciones judiciales.  

5.    No  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela frente a la decisión  emitida en  el proceso reivindicatorio tantas veces reseñado,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de  procedencia del amparo «las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces» (CSJ  STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC8572-2014,  STC8581-2015,  3 jul. rad. 01167-01, STC8946-2015, 10 jul. rad. 01171-01).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014;  STC12953-2014, STC8953-2015,  10 jul. rad. 00320-01 y STC9649-2015,  24 jul. rad. 00339-01).  

6.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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