Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12088-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00284-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela que Marleny Céspedes Jaramillo promovió contra la Contraloría General de la República, trámite al que se dispuso vincular a la Universidad Nacional de Colombia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Solicitó la accionante el amparo de los derechos a la igualdad y el debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, pues aduce que como consecuencia de la modificación de las reglas inicialmente previstas en el concurso de méritos que se abrió para proveer los cargos de la Contraloría General de la República, resultó inadmitida.
Pretende, en consecuencia, que se ordene su admisión y se le permita continuar con su aspiración laboral.
B. Los hechos
1. El 2 de marzo de 2015 la Contraloría General de la República dio apertura a la convocatoria 014-15 con el fin de proveer 13 cargos de Profesional Universitario Grado 01 que se encuentran vacantes en esa institución, una de ellas en Risaralda. [Folio 22, c. 1]
2. Como requisito mínimo para la inscripción, los concursantes debían aportar título profesional en derecho, especificándose que «para los funcionarios de la Contraloría General de la República que realicen el proceso de inscripción, se tendrá en cuenta los documentos que reposen en la historia laboral a la fecha de cierre de la etapa de inscripción y formalización. Si el funcionario desea hacer valer documentos adicionales, deberán ser cargados en el aplicativo dispuesto para tal fin». [Folio 24 y 26, c.1]
3. Para participar en el concurso, inicialmente se estableció que los aspirantes debían inscribirse entre el 2 y 6 de marzo de 2015, plazo que se amplió hasta el día 9 del mismo mes1, siendo específica la convocatoria en establecer la necesidad verificar la exactitud de la información que ingresaban en el formulario. [Folio 26, c.1]
4. El 2 de marzo de 2015 la accionante se inscribió y registró únicamente un título de formación académica como «especialista en derecho administrativo», empero, no cargó al sistema el documento que acreditaba esa condición. [Folio 59, c. 1]
4. El 3 de marzo siguiente, el Director de Carrera Administrativa de la entidad oferente a través de circular Nº 02 precisó a los funcionarios de esa entidad que no era necesario adjuntar certificados de tiempo de servicios, toda vez que esa información sería remitida directamente a la Universidad Nacional. Aclaró que a pesar de que no debía cargarse al sistema los documentos que reposaban en las hojas de vida, si era necesario enunciarlos en el formulario de inscripción. [Folio 43, c. 1]
5. Al día siguiente la tutelante ingresó nuevamente al sistema y modificó su inscripción, a efectos de aclarar que era funcionaria de la entidad donde se encuentran las vacantes reportadas.
6. El 24 de mayo pasado se publicó el listado de admitidos e inadmitidos, incluyéndose a la aspirante en la última. Como fundamento de esa determinación, expusieron las autoridades accionadas que la tutelante además de no acreditar el tipo de formación académica mínima para el cargo, tampoco adjuntó certificado que confirmara su especialización. [Folio 59, vto. c. 1]
7. En vista de lo anterior, la participante solicitó la reconsideración de aquella decisión y en subsidio formuló apelación. Como fundamento de dichos medios de impugnación adujo que dada su condición de funcionaria de la empresa oferente no era necesario cargar al sistema el diploma de abogada.
6. El 19 de junio de 2015 el Director de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, resolvió de forma adversa la solicitud de reconsideración, toda vez que a pesar del beneficio con el que aquella contaba como funcionaria, era su obligación enunciar cuales eran los documentos que obraban en su hoja de vida y debían tenerse en cuenta para el concurso. [Folio 111, c. 1)
6. El 17 de julio siguiente la Comisión de Personal de la entidad accionada, desató el recurso de vertical y mantuvo la decisión inicialmente emitida. Consideró que la aspirante no cumplió con las cargas mínimas que el concurso le exigió, bajo el entendido de que aquella debía diligenciar íntegramente el formulario de inscripción, y si bien no debía cargar al sistema los documentos obrantes en su historial laboral, sí estaba en la obligación de relacionarlos, a efectos de que la entidad procediera a realizar su verificación física.
7. Marleny Céspedes acude al amparo constitucional por considerar la exclusión del concurso de méritos comporta una vulneración de sus derechos fundamentales, pues cumplió con los requisitos mínimos que inicialmente se le impusieron, sin que le sea oponible la aclaración que se realizó mediante la Circular 03 de 3 de marzo de 2015, pues para esa fecha ya había concluido su inscripción.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 23 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación de las entidades accionadas para que ejercieran su defensa. [Folio 50, c. 1]
2. La Contraloría General de la República y la Universidad Nacional, coincidieron en afirmar que la accionante no acreditó el cumplimiento del requisito mínimo para continuar en el concurso, por lo que no podía ser incluida en la lista de admitidos.
3. En sentencia de 5 de agosto del presente año la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira denegó la protección solicitada tras considerar que la accionante cuenta con otros medios para controvertir las decisiones que por esta vía ataca.
4. La accionante impugnó la decisión pues considera que se cumplen los presupuestos para que el amparo sea concedido en la medida en que en su caso, se configuraba un perjuicio irremediable toda vez que el resultado de la reclamación que presentó se publicó el 16 de julio de este año y la prueba escrita de conocimiento estaba programada para el 26 de julio siguiente.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
El enunciado postulado está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, de atender que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos.
2. En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judiciales», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
3. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que la acción incoada es improcedente, toda vez que la reclamante dispone de otro medio a través del cual puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.
El reproche que plantea está relacionado con el contenido de la Circular 02 de 3 de marzo de 2015 expedido por la entidad oferente accionada, en la medida en que en aquella se especificó que los funcionarios de la Contraloría debían enunciar en el formulario de inscripción a la convocatoria los documentos que pretendían hacer valer y que reposaban en las oficinas de la accionada.
Sin embargo, dicha disposición tiene la naturaleza de acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción de tutela, determina la improcedencia de ese mecanismo de protección, pues el ordenamiento jurídico contempla la existencia de otros instrumentos legales a través de los cuales es posible demandar la protección de las garantías que se estiman vulneradas.
Particularmente se ha dicho que, en seguimiento del precepto legal comentado, “las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”.2
Sin que pueda considerarse que en el presente caso se presenta una de las hipótesis de procedencia excepcional de la acción de tutela, pues más allá de la fecha de presentación del examen del concurso, la peticionaria no acreditó un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”.3, siendo claro que la inscripción en un concurso, comporta tan solo un mera expectativa a ocupar un cargo.
4. De lo que se deja consignado, se concluye la improcedencia de la acción, sin que se advierta un perjuicio irremediable que la torne viable de manera transitoria; por tanto, se confirmará el fallo proferido en la primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Circular 03 de 6 de marzo de 2015 de la Contraloría General de la República.
2 Providencia de 20 de febrero de 2013, exp. 2012-00100-01.
3 Sentencias de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.