STC 12096 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12096-2015  STC  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01887-00  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela instaurada por Cándida  Rosa Parales Carvajal y Luis Eduardo Pineda Palomino, quien actúa  como agente oficioso de David Holguín, en frente de la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,  integrada por los magistrados Jesús Hernando Lindarte Ortiz,  Saúl Botello Ronderos y Óscar Hernando Castro Rivera, y  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los gestores deprecan la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del  juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que  ella y el «agenciado»  le formularon a la  Empresa de Servicios Públicos de Arauca  EMSERPA E. S. P.  

2.-  Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Comoquiera que «durante  los meses de mayo y junio de 2003»  la «laguna  de oxidación»  de la persona jurídica de marras «colapsó  y sus aguas negras inundaron la finca empresa “Las Cachamas”»,  acarreándole a su propiedad daños en «su  infraestructura y producción piscícola correspondiente  a los ciclos […] reproductivos de ese semestre y los años  siguientes»,  ello comportó que instauraran el asunto sub  júdice del  cual avocó conocimiento el despacho encartado, en tanto que en  «la  época de la presentación de la demanda el imperio de la  ley había adscrito a la jurisdicción civil el  conocimiento de los procesos por responsabilidad extracontractual  producidos por las Empresas de Servicios Públicos  Domiciliarios».  

2.2.-  Agotadas las etapas propias del rito, la célula judicial  recriminada dictó sentencia estimatoria de primer grado el 7  de mayo de 2007.  

2.3.-  En el decurso de dicha tramitación se profirió la Ley  1107 de 2006, modificatoria del precepto 82 del Código  Contencioso Administrativo, «sobre  el objeto de la jurisdicción de lo contencioso  administrativo»,  lo que, acota, deparó la «pérdida  de jurisdicción civil».  

2.4.-  Aquella providencia fue apelada por su contraparte, siendo que la  sala querellada, pese a lo enantes apuntado y en cambio de «enviar  el expediente a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo»,  dictó fallo infirmatorio de 27 de febrero de 2008, lo cual  «configuró  la causal de nulidad por falta de jurisdicción, al ser  evidente que el juzgado [enjuiciado] y [el] tribunal [accionado],  carecían de jurisdicción o facultad soberana de  administrar justicia en ese asunto sobre daños a terceros  cometidos por una empresa con capital 100% público».  

2.4.-  Por lo propio, ante la corporación censurada deprecaron la  «nulidad  de todo lo actuado por [los entutelados], a partir del día 27  de diciembre de 2006, por carecer de jurisdicción […];  y como consecuencia, que se enviara el expediente a los juzgados  administrativos de Arauca, para que asumieran su conocimiento»,  resultado que la aludida formulación, esgrimen, fue «también  negada».  

2.5.-  Pone  de presente que el «Tribunal  Administrativo de Arauca, profirió sentencia condenatoria  contra la Nación – Rama Judicial, por el daño  antijurídico recibido por los demandantes, en el concepto de  daños morales, por el error jurisdiccional en que se incurrió  al seguir actuando en el proceso indicado, pese a haber perdido  jurisdicción y no observar la nulidad latente que existió».  

2.6.-  Así las cosas, aquel pedimento de invalidación lo  elevaron nuevamente ante el juzgado acusado, y este, por proveído  de 13 de febrero de 2015, lo «rechazó  de plano»  aduciendo «ser  extemporáne[o], ignorando que es insaneable».  

3.-  Solicitan, conforme a lo relatado, que se «envíe  el [sub lite] a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo […], a fin de que […] asuma la  competencia para resolver[lo] de mérito».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  despacho acusado aseveró, resumidamente, que «[r]especto  a la solicitud de nulidad […] debo informar que [los quejosos  radicaron] dos (2) escritos que contenían dicha petición,  uno el 23 de septiembre de 2010 y otro el 25 de noviembre de 2013,  por lo que el despacho rechazó de plano la segunda solicitud  de nulidad mediante providencia del 13 de febrero de 2015, y continuó  el trámite de la primera reclamación»,  la cual «fue  resuelt[a] de forma negativa mediante providencia de 9 de junio de  2015».  

La  colegiatura  querellada guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan  su inconformismo, por supuestamente obrar causal específica de  procedibilidad por defectos material y orgánico, así:  

2.1.-  Frente a la colegiatura encartada, dado que emitió la  sentencia de  febrero 27 de 2008 y los autos de 17 de julio de ese año y 12  de junio de 2009.  

2.2.-  Respecto de la célula judicial querellada, por cuanto profirió  el fallo de 7 de mayo de 2007 y los proveídos de 13 de febrero  y 9 de junio de 2015.  

3.-  Obran  las siguientes acreditaciones, que atañen con el asunto que  concita la atención de la Corte:  

3.1.-  Libelo genitor del sub  exámine   (fls. 81 a 90).  

3.2.-  Fallo estimatorio de 7 de mayo de 2007, proferido por el despacho  censurado (fls. 96 a 140).  

3.3.-  Recurso de apelación interpuesto contra la determinación  ut  supra  (fls. 142 y 143).  

3.4.-  Sentencia de 27 de febrero de 2008, emitida por la colegiatura  acusada, que revocó la de primer grado (fls. 184 a 194).  

3.5.-  Decisiones de 30 de abril y 11 de junio de esa misma anualidad, por  la que la sala accionada, respectivamente, concedió el recurso  extraordinario de casación que interpusieron los peticionarios  y lo «declar[ó]  desierto»,  habida cuenta que dentro del término correspondiente no fue  pagado el «porte  en la oficina postal»  (fls. 239 a 240 y 242 a 244).  

3.6.-  Incidente de nulidad planteado, ante el tribunal reprochado, por los  peticionarios (fls. 201 a 204).  

3.7.-  Proveído de 17 de julio de 2008, a través del cual la  sala censurada afirmó que «perdió  competencia desde el momento en que […] se pronunció  sobre el recurso de alzada»,  móvil por el que «la  nulidad por falta de jurisdicción»  allí planteada «no  es de competencia de e[s]e tribunal»  (fl. 208).  

3.8.-  Resolución de 12 de junio de 2009, a través de la cual  la colegiatura recriminada «no  admiti[ó] por improcedente el recurso de súplica  interpuesto»  contra el pronunciamiento de marras (fls. 231 a 237).  

3.9.-  Formulación de invalidación enfilada por los quejosos  ante el juzgado enjuiciado el 25 de noviembre de 2013 (fls. 247 a  251).  

3.10.-  Auto de 13 de febrero de 2015, por la que la célula judicial  accionada «rechazó  de plano»  la invocación enunciada en el numeral inmediatamente anterior  (fl. 62); cejó interponer recursos.  

3.11.-  Resolución de 9 de junio del presente año, con que la  célula judicial accionada denegó la primera de las  formulaciones de nulidad elevadas por los censores (fls. 252 a 259);  no la rebatió.  

4.-  El  artículo 10 de la Decreto 2591 de 1991, autoriza agenciar  derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en  condiciones de promoverlo, cual es el evento que se dijo aquí  ocurrir respecto de  David Holguín,  en tanto que Luis  Eduardo Pineda Palomino  indicó que ejerce «agencia  oficiosa»  a su favor ya que él fue «su  apoderado especial en el [sub júdice], y por ende, [l]e asiste  el deber de defender sus derechos […] máxime cuando fue  condenado en unas costas exorbitantes»  (fls. 78 y 79).  

4.1.-  Esta  Sala, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00,  tuvo  ocasión de manifestar, en torno al ejercitamiento de la  «agencia  oficiosa»,  que:  

En sentencia  T-031 A de 2 de febrero de 2011, la Corte Constitucional señaló:  

[E]sta  Corporación ha fijado dos requisitos procedimentales mínimos  que, pese al carácter informal de la tutela, deben observarse  para la configuración de la legitimación activa de la  acción cuando el fallador se encuentra ante un evento de  agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado por  señalar dos fundamentos para la procedencia: i) la  manifestación expresa por parte del agente en el sentido de  estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de  prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en  incapacidad de interponer por sí mismo la acción.  

El  ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra  en incapacidad de interponer por sí mismo la acción,  desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la  capacidad y ha de tener en cuenta también factores diferentes  como, por ejemplo, el estado de salud del interesado. Se sigue ello  de la expresión misma contenida en el inciso 2º del  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica:  «…cuando el titular de los mismos no esté en  condiciones de promover su propia defensa…»; generando  de esta manera una amplia órbita de hipótesis que se  adecuan a lo preceptuado por la norma. Así pues, aunque quien  crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga  pleno uso de sus facultades mentales, si  se encuentra en un estado de postración tal que le impide  movilizarse o por motivos de fuerza mayor  (peligro de muerte, por ejemplo) no  puede abandonar el lugar de su domicilio, se entenderá  incapacitado para interponer por sí mismo la acción de  amparo constitucional y un agente oficioso podrá hacerlo en su  nombre  (negrilla original).  

4.2.-  Conforme a lo anterior, emerge  que el «agente  oficioso»  Luis  Eduardo Pineda Palomino  no  acreditó, en manera alguna, los presupuestos para emprender  viablemente su gestión, ya que, pese a que a través de  auto de 20 de agosto de 2015 se le requirió expresamente para  que allegara «los  documentos necesarios para justificar la razón por la que  actúa en dicha calidad o, en su defecto, aporte el poder  especial que lo faculta para presentar la acción de tutela»  (fl. 76), solamente se contentó con aseverar que así  actuaba por  haber sido mandatario  judicial de su «agenciado»  dentro  del litigio materia de pronunciamiento,  siendo que de sus meras palabras no se desprende que este último  se encuentre inhabilitado para presentar directamente la reclamación  constitucional, máxime cuando, valga decirlo, la circunstancia  de que otrora hubiese sido el poderhabiente de David  Holguín no es razón que, per  se,  comporte la virtualidad de relevarlo de justificar por qué el  prementado sujeto no podía acudir directamente en procura de  obtener salvaguardia.  

Sobre un asunto  análogo, la Sala tuvo ocasión de señalar, en CSJ  STC11134-2015,  21 ago. 2015, rad. 00322-01, lo siguiente:  

“[N]ingún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa” (CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp.  5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11  Mar. 2009, Exp. 00001-01)  

Frente a  actuaciones cumplidas en el trámite de una acción  judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha  considerado que “cualquier actuación, sin importar el  sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas  diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de  la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte”.  

Así  las cosas, allí se siguió diciendo:  

[…] En  el supuesto que se analiza, la acción de tutela la promueve  quien dice actuar como apoderada judicial de los herederos  reconocidos en el proceso de sucesión que se cuestiona,  empero, observa la Sala que la promotora del amparo no cuenta con  poder especial para representar los intereses de los ciudadanos en  esta acción constitucional.  

Luego, es  evidente que la reclamante carece de poder especial conferido para  impetrar el amparo, de modo que no ostenta legitimidad para acudir a  este mecanismo excepcional de protección.  

En ese orden,  únicamente contando con mandato especial de los titulares de  las garantías fundamentales presuntamente afectadas, la  tutelante estaba legitimada para recurrir a la herramienta  constitucional, a efectos de solicitar la protección,  comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la  titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de  quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su  resultado, y no a sus apoderados o representantes.  

5.-  Concerniente con la reclamación enfilada por Cándida  Rosa Parales Carvajal, ha de señalarse que la misma también  deviene inane, según pasa a relatarse:  

5.1.-  Referente  a la censura que gravita en torno a las decisiones de 7  de mayo de 2007  (fallo estimatorio de primer grado proferido por el despacho  censurado), de 27  de febrero de 2008  (sentencia infirmatoria emitida por la corporación acusada),  de 17  de julio de 2008  (por la cual la sala censurada afirmó que «perdió  competencia desde el momento en que […] se pronunció  sobre el recurso de alzada»,  móvil por el que «la  nulidad por falta de jurisdicción»  allí planteada «no  es de competencia de e[s]e tribunal»),  y de 12  de junio de 2009  (con que la colegiatura recriminada «no  admiti[ó] por improcedente el recurso de súplica  interpuesto»),  cabe  relevar que la  concesión  del resguardo tutelar deprecado deviene inane, ya que no se atendió  al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el  dilatado período verificado desde que cada una de ellas se  emitió hasta la proposición de la solicitud de auxilio  planteada sólo hasta el día 19  de agosto de 2015  (fl. 75), máxime que no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora, incuria que  desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la  salvaguarda implorada.  

Y  es que sobre el tópico de la «inmediatez»,  la Corte ha sostenido que el «plazo  fijado como razonable»,  en línea de principio, «es  de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual  se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de  menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe  desestimarse la protección suplicada»  (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre  otras providencias, CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; 22 abr.  2008, rad. 00373-01; 3 sep. 2009, rad. 00302-00; 14 dic. 2010,  rad.  02470-01; 13 jun. 2011, rad.  00893-01; 16 feb. 2012, rad. 00006-01;  26 feb. 2013, rad. 2012-02139-01; 18 nov. 2014, rad. 02585-00; y, 7  may. 2015, rad. 00897-00).  

5.2.- Atañedero  con el  reparo enfilado  frente a los proveídos de 13  de febrero y 9 de junio de 2015, mediante los cuales el juzgado  accionado, en su orden, rechazó de plano y negó las  formulaciones de nulidad que invocó la quejosa, ha de  señalarse que como esta  declinó  los mecanismos  ordinarios  de defensa con que contaba, habida  cuenta que en punto de las mismas no ejercitó medio  impugnativo ninguno, tal  proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada,  dado el carácter residual  propio  de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe  su interposición ante la existencia de otras sendas  de defensa de los derechos que se predican como conculcados pues,  como lo ha venido sosteniendo reiterativamente esta Corporación,  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, la vía idónea es el proceso y, por lo  tanto, a nadie le es dable aducir que careció de condiciones  de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlas y no lo  hizo, como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse a  discreción del interesado, máxime que no fue concebido  como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine  los asuntos ya definidos por el funcionario competente.  

Al  margen de lo anterior, cumple relevar que de  la mano de haber desperdiciado la promotora -por no desembolsar los  portes- la oportunidad de promover el recurso extraordinario de  casación a ella concedido, ello acarreó, asimismo, que  a la luz del artículo 368-5º del Código de  Procedimiento Civil, renunciara a otra valiosa ocasión para  exponer el reparo que ante este excepcionalísimo estrado trae,  lo que, a  fortiori,  realza el sentido decisorio que aquí se acoge.  

6.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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