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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12374-2015
Radicación n° 54518-22-08-000-2015-00060-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de agosto de 2015, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la acción de amparo promovida por José Ángel Quintero Rincón contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no acceder a la entrega del predio que le fue adjudicado dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que en su contra promovió María del Carmen Hurtado.
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona el 30 de mayo de 2008 aprobó el trabajo de partición y adjudicación, en el que se precisó que respecto del predio rural denominado «FINCA FLORENCIA» al que se le atribuyó una extensión de «OCHENTA Y OCHO (88) HECTÁREAS», 45.8 Has serían para la señora Hurtado y 42 Has para él, correspondiéndoles porcentualmente el 54% y 46% del bien, respetivamente.
Señala que pese a que posteriormente a través de un «perito arquitecto, auxiliar de la justicia, se estableció que la medida o área del inmueble era mucho meno[r] de la que afirmó el perito y el PARTIDOR», esto es, «CUARENTA Y DOS HECTÁREAS TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,372 HAS)», el Juzgado negó la solicitud que realizó para que se le «entreg[ara] la cuota parte que realmente mide el predio para cada un[a de las partes]».
Indica que aunque solicitó dicha entrega ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de la citada ciudad, éste la rechazó, al considerar que «le correspondíana quien había conocido en primera instancia», remitiendo el expediente al homólogo Promiscuo de Familia, quien «nuevamente la rechaz[ó] aduciendo que ya se había pronunciado al respecto».
Finalmente sostiene, que los auxiliares de la justicia indujeron en error al Despacho accionado, por lo que su exesposa se «posesionó de la mayor parte» del predio y se encuentra «con una situación jurídica sin resolver plenamente», circunstancias que vulneran los derechos fundamentes invocados (fls. 1 a 8, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona, señaló en suma, que no ha lesionado las prerrogativas superiores aludidas por el accionante, y que “la petición tutelar va dirigida exclusivamente contra el Juzgado accionado, esto es, el [S]egundo [P]romiscuo de [F]amilia de es[a] ciudad” (fl. 99, Cit.).
El apoderado judicial de la señora María del Carmen Hurtado, en la calidad atrás citada, indicó en lo fundamental, que el interesado al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal que ahora censura, contó con todas las oportunidad procesales para su defensa, sin embargo, «nunca objetó los inventarios y avalúos ni el trabajo de partición y adjudicación de hijuelas, [por lo que], no puede tratar de revivir la acción ordinaria a través de la extraordinaria que es la acción de tutela» (fls. 102 a 104, ídem).
El homólogo Segundo Promiscuo de Familia de la citada urbe, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro de la controversia que se acusa, sostuvo en lo fundamental, que si bien la inconformidad del accionante radica en que no se le ha hecho entrega del bien inmueble adjudicado, segregado de otro de mayor extensión, realmente la inconformidad «no se origina precisamente en el instante en que eleva la petición y le es negada, (…), sino que es menester remontar[se] a toda la actuación surtida en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal (…), [pues] que de haberse pedido en su momento, habría originado tanto la entrega como la corrección de los errores aritméticos en cuanto al área real de la finca repartida, si era el caso, evento en que debieron tomar especial interés las partes y no lo hicieron» (fls. 105 a 108, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, pues la providencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación que censura el actor, fue proferida hace más de «siete años»; además puntualizó, que si bien el interesado utilizó «en algunos eventos los medios jurídicos para hacer valer sus derechos, omitió otros directamente relacionados con lo planteado en este mecanismo» (fls. 242 a 258, íd.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando que su censura no se dirige contra el trabajo de partición y adjudicación que fue aprobado por el Juzgado, sino contra la «DECISIÓN CALENDADA EN EL MES DE MAYO DE 2015, por [medio de la cual] la juez aquí accionada (…), no acced[ió] a darle trámite a la solicitud de entrega de lo adjudicado u ordenado en la sentencia de partición», pues «ya será dentro de la práctica de la diligencia de entrega y en el mismo lugar donde se encuentran los bienes donde se presente la oportunidad legal para aceptar o no los bienes adjudicados» (fls. 272 a 275, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que sin duda, la queja va dirigida contra el auto de 26 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, a través del cual se cdispuso no acceder a la «ENTREGA (…) DE LOS BIENES ADJUDICADOS EN LA PARTICIÓN» (fl. 134, ibídem), que fue aprobada dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que María del Carmen Hurtado promovió contra José Ángel Quinte Rincón, pues en sentir de este último, se hace necesaria dicha entrega con el fin de dar claridad a la cabida real del inmueble, en la medida en que la consignada en el citado trabajo de partición, dista de la que dictaminó recientemente el «perito arquitecto, auxiliar de la justicia» (fls 4, ídem).
4. Sin embargo, del examen de los documentos adosados al expediente y el informe del Juzgado convocado, la Sala estima que el amparo es improcedente, en la medida en que los mismos hechos narrados en el libelo genitor de tutela ya fueron expuestos ante el Juez de conocimiento, quien dispuso, se itera, negar la entrega de los bienes adjudicados, sin que el interesado, en una conducta constitutiva de incuria, hiciera uso del recurso de reposición en los términos del artículo 348 Código de Procedimiento Civil, en contra de esa decisión, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado al actor acudir a esta acción constitucional, sin que haya agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC2248-2015).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01 y STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01; STC088-2015).
En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al tutelante emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para desestimar la decisión que hoy cuestiona, por ser el proceso el escenario idóneo para tal efecto.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ