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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12587-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-01845-01
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Jhoana Carolina Daza Viasus, respecto de la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderada, la gestora solicita la protección de los derechos a la familia, dignidad, libertad y “del hijo que está por nacer”, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 19 a 22):
2.1. Está embarazada y convivió con su compañero permanente y padre de su hijo por nacer, Jonnatan Ferney Montoya Rueda, hasta el 21 de julio de 2015 cuando aquél fue reclutado por el Distrito Militar # 1 siendo trasladado a Puerto Carreño, Vichada, lugar en donde tiene una difícil comunicación.
2.2. Con la anterior situación se le vulneran a ella y a Montoya Rueda los derechos iusprincipales invocados, por cuanto, “(…) se encuentra en una situación socioeconómica lamentable pues debido a su condición de salud y específicamente a su estado de embarazo no puede laborar (…)”. Agrega que las circunstancias descritas eximen a su pareja de prestar el servicio militar, conforme lo disponen los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993.
2.3. Asegura que el joven puso en conocimiento del ente castrense tales hechos, empero, no fueron atendidos.
2.4. Por último, indica que presentó una petición ante la autoridad accionada solicitando el desacuartelamiento del referido señor, sin obtener respuesta hasta ahora.
3. Implora conminar al organismo demandado la desincorporación de Jonnatan Ferney Montoya Rueda, “(…) se defina inmediatamente [su] situación militar, y se le exonere de la cuota de compensación (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Ejército Nacional guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras considerarla prematura, pues estaba pendiente de resolverse el requerimiento formulado por la actora (fls. 31 a 34).
1.3. La impugnación
2. CONSIDERACIONES
1. Si bien la gestora denuncia la vulneración de sus garantías a la familia, dignidad, libertad y “del hijo que está por nacer”, lo cierto es que del escrito de tutela se colige que la prerrogativa quebrantada es la de “petición”.
2. En este expediente los siguientes documentos:
1. Copia de la declaración extrajuicio de 14 de julio de 2015, suscrita en la Notaría Cuarenta y Ocho (48) de Bogotá, en donde Jonnatan Ferney Montoya Rueda y Jhoana Carolina Daza Viasus manifiestan bajo la gravedad del juramento “(…) conviv[ivir] bajo el mismo techo, en unión marital de hecho en forma permanente e ininterrumpida desde hace un (1) año (…)” (fl. 6).
En el citado acto, la actora indicó tener “(…) 4 meses de gestación, dedica[rse] al hogar (…) [y] depende[r] económicamente de [su] compañero (…)” (fl. 6).
2. Resultado de la ecografía realizada por el médico radiólogo Danilo Cifuentes el 11 de mayo de 2015, en el cual se señaló que la mencionada señora tiene 6 semanas y cinco días de embarazo.
3. Requerimiento de 18 de julio de 2015, firmado por la aquí interesada solicitando al organismo castrense el desacuartelamiento de Montoya Rueda, invocando similares argumentos a los esbozados en el presente amparo.
3. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1, sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:
«(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa u congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)»2 (subraya la Sala).
Tal como se indicó, la actora afirma haberle reclamado al “Batallón Rincón Quiñones” del Ejército Nacional, definir la situación militar de su compañero permanente Jonnatan Ferney Montoya Rueda, exonerándolo de pagar el servicio militar y por consiguiente autorizando su salida inmediata de donde se encuentra recluido.
Al respecto, como no reposa en las diligencias prueba alguna de la respuesta al citado petitorio, y debido al silencio guardado por la Dirección de Reclutamiento frente a este auxilio constitucional, se llamó a la impulsora de la salvaguarda al abonado 3219845425 para preguntarle si ya se había absuelto su requerimiento, y ella informó que no (fl. 3 cuaderno de la Corte), refulge en forma palmaria la transgresión de la garantía fundamental de petición, pues al organismo castrense accionado es a quien corresponde en primer lugar determinar si le asiste o no razón a la promotora en sus planteamientos.
Al respecto, la Sala ha enfatizado:
“(…) [U]na verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante (…)”3.
6. No sobra precisar que el señalado
requerimiento debe ser decidido atendiendo el literal g del
artículo 28 de la Ley 48 de 1993, y la sentencia C-755 de 2008 que declaró exequible el enunciado precepto, extendiendo sus efectos a “quienes convivan en uniones permanentes de acuerdo con la ley”.
7. Ahora, no está demás indicar que cuando la compañera permanente del conscripto actuando en nombre propio y del hijo por nacer, acude a este resguardo porque a aquél le han negado la exclusión de las filas militares, debe acreditar, según la Corte Constitucional4, “(…) la unión de hecho y (…) las razones por las cuales sus derechos se encuentran amenazados o vulnerados en razón a que su compañero ha sido acuartelado para prestar el servicio militar obligatorio y, ella, y su familia se encuentran desprotegidos porque él era el proveedor de ésta (…)”.
Asimismo, se destaca que la unión libre puede ser demostrada por cualquier medio probatorio, pues no hay norma jurídica que consagre otra cosa, así, incluso, lo ha considerado el citado Alto Tribunal al indicar: “(…) no existe una tarifa probatoria para acreditar la unión marital de hecho, [por tanto la misma] puede demostrarse por medio de declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento, sobre la convivencia de la pareja (…)”5.
8. De acuerdo con lo discurrido, se revocará la sentencia de primer grado, para conceder el amparo por la prerrogativa fundamental de petición, y en consecuencia de ello, se ordenará al Batallón Rincón Quiñones del Ejército Nacional de Colombia emitir respuesta a la solicitud de 18 de julio de 2015 planteada por la actora, en el sentido de definir la situación militar de Jonnatan Ferney Montoya Rueda.
Para la notificación de la anterior contestación, el ente tutelado tendrá en cuenta la información suministrada por la gestora en este auxilio.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para, en su lugar CONCEDER el amparo solicitado, en cuanto atañe al derecho de petición.
En consecuencia, se le ordena al Batallón Rincón Quiñones del Ejército Nacional de Colombia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir respuesta a la solicitud del 18 de julio de 2015 planteada por la actora, en el sentido de definir la situación militar de Jonnatan Ferney Montoya Rueda.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015.
2CSJ. STC 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
3CSJ STC de 23 de enero de 2013, exp. 00058-00.
4 Sentencia T-682 de 2013.
5 Ídem.