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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC12588-2015
Radicación n.° 20001-22-14-001-2015-00081-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Armando Enrique Meza Méndez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Cuarto y Sexto Civil Municipal Adjunto, todos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al declarar probada la excepción de prescripción, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió contra Cootracegua Ltda.
Solicita entonces, que se deje sin efecto «las decisiones proferidas (…) de fechas 25 de abril de 2013, 27 de mayo de 2013 y (…) 2 de septiembre de 2014», y, que como consecuencia de ello, se ordene «continuar con las actuaciones procesales a que haya lugar dentro del proceso» (fls. 9 y 10, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que habiendo iniciado la ejecución referida en líneas anteriores, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar mediante sentencia de 21 de julio de 2004, decretó la nulidad del Acta No. 029 de 31 de mayo de 1990 y de la Resolución No. 001 de 6 de junio de 2000, condenando al ejecutado a resarcir la suma de $8.489.128 por perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación.
Señala que mediante auto del 5 de abril de 2006 el citado Juzgado ordenó a Cootracegua Ltda. cancelar a su favor el citado monto más las costas del proceso, determinación que fue notificada mediante estado No. 061 de 17 de abril de 2006 ; no obstante, el Juzgado Sexto Civil Municipal Adjunto de la misma urbe, mediante sentencia del 25 de abril de 2013 declaró probada la excepción de prescripción y dio por terminada la referida ejecución, determinación que fue modificada por el mismo Despacho mediante proveído del 27 de mayo siguiente, en el sentido de «REVOCAR el auto de mandamiento ejecutivo contenido en la demanda».
Indica que apelado lo resuelto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha urbe, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2014 confirmó íntegramente lo resuelto, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda vez que se «desconoc[ieron] las notificaciones hechas a la demandada», máxime cuando fue condenado en costas en ambas instancias (fls. 1 a 10, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El apoderado de Cootracegua Ltda., luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas dentro de la ejecución objeto de debate, solicitó la improcedencia de la presente acción, toda vez que «entre la fecha de la sentencia de segunda instancia, 2 de septiembre del año 2014 y la fecha de presentación de [la] tutela, no existe el principio de inmediatez, (…) ya que han transcurrido 10 meses» (fls. 75 a 85, cdno. 1).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar se opuso al éxito de la presente salvaguarda, al indicar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues «las actuaciones desplegadas dentro del proceso que se acusa, se surtieron con apego a la legislación civil» (fls. 87 y 88, cdno. 1).
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma urbe, por disposición de la circular CSJC-SA-POF15-689 del 5 de junio de 2015 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, remitió el proceso objeto de debate al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, quien manifestó que dicho proceso «se encuentra pendiente de ser avocado e impartir el trámite pertinente» (fl. 99, cdno. 1).
La señora Angélica María Olarte Becerra, quien se desempeñaba como Juez Sexta Civil Municipal Adjunta de la citada ciudad, manifestó que «actualmente no pose[e] dicho cargo por lo que consider[a], care[ce] de competencia para pronunciar[se] de fondo» (fl. 104, cdno 1).
Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de instancia negó la protección invocada por incumplir con el requisito de inmediatez, tras advertir que
«En el presente caso ocurre que desde la notificación de última de las decisiones atacadas por el accionante (8 de septiembre de 2014 –Fol. 51 del C. 3 del expediente del proceso-) hasta la presentación de la demanda de tutela (3 de julio de 2015 –Fol. 60 del expediente de tutela) transcurrieron más de 9 meses, de manera que la ausencia del principio de inmediatez impide el examen por esta vía de lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas, respecto de quienes dicho sea de paso no se observa conducta violatoria de derechos fundamentales que amerite la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales.
Ninguna permanencia entonces se advierte de efectos nocivos o amenaza de derechos que justifique la tutela, agotados como fueron los medios de defensa ofrecidos por el proceso sin que la parte que ahora reclama hubiera cuestionado en aquel entonces el proceder de los jueces lo cual diluye la necesidad de protección constitucional que en el libelo de tutela arguye, sin señalar circunstancia alguna que le hubiera impedido el ejercicio de esta acción en un término razonable» (fls. 106 a 113, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, tras indicar que sí se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que «si bien han transcurrido varios meses, no es la cantidad que aduce el a quo» puesto que «no tuvo en cuenta el cese de actividades judiciales iniciado por ASONAL, ni tampoco la vacancia judicial, los que ocurrieron de manera consecutiva con el término de notificación de la última providencia judicial» (fls. 49 y 50, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada concretamente, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2013 por el Juzgado Sexto Civil Municipal Adjunto Valledupar, por medio de la cual se declaró «probada la excepción de prescripción de la acción (…); [y se ordenó] TERMIN[AR] el proceso, levant[ar] las medidas cautelares que pes[a]n sobre los bienes del demandado» (fls. 27 a 34, cdno. 1); así como contra la providencia calendada 2 de septiembre de 2014, a través de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó íntegramente lo resuelto al resolver la impugnación presentada (fls. 46 a 54, cdno. 1), dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Armando Enrique Meza Méndez en contra de Cootracegua Ltda., pues en sentir de aquél, se desconocieron las notificaciones realizadas al demandado, por lo que no operaba el fenómeno de la prescripción extintiva.
4. Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues tal y como lo advirtió el a quo se incumple con el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la decisión que confirmó la sentencia de primera instancia data del 2 de septiembre de 2014 (fls. 46 a 54, cdno. 1), mientras que la acción de tutela fue presentada el 3 de julio de los corrientes (fl. 10, cdno. 1), lo que evidencia que transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo -casi 10 meses, desde que fue proferida la última de las decisiones cuestionadas, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que hoy considera vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (STC10084-2015).
5. Por otra parte y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, téngase en cuenta que el pronunciamiento judicial reprochado tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, la autoridad judicial del circuito acusada expuso como reflexiones que la llevaron a confirmar la determinación de declarar probada la excepción de prescripción alegada por Cootracegua Ltda., que
«la prosperidad de la prescripción extintiva propuesta por la cooperativa transportadora demandada, se encuentra sujeta, por tratarse de una acción ejecutiva derivada de una sentencia con fuerza de cosa juzgada, a la verificación de haber transcurrido cinco (5) años –art. 2356 C.C., modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002- sin que el demandante haya logrado su interrupción civil mediante la petición para que se profiriera el mandamiento ejecutivo de acuerdo a lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia que sirve de título con mérito ejecutivo –inciso primero art. 335 del C. de P. C., modificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003-; pero además, de haber logrado lo anterior, que el mandamiento ejecutivo le haya sido notificado a la demandada dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de esa providencia, por estado o personalmente, como carga que le impone el inciso primero del artículo 90 del C. de P.C. al actor, a fin de que la presentación de la demanda, o en este caso, la petición de ejecución, surta el efecto de interrumpir los términos prescriptivos.
Así las cosas, si la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar el 22 de abril de 2005, mediante la cual se confirmó en su integridad la de primera instancia, adquirió ejecutoria a partir del 10 de mayo de 2005 –fecha que da inicio al término prescriptivo-, toda vez que el edicto mediante el cual se notificó la sentencia fue desfijado el 3 de mayo de esa misma anualidad, presentada la petición de ejecución, a través de apoderada sustituta visible a folio 275, con fecha 7 marzo de 2006, resulta claro que en principio el actor logró oportunamente interrumpir el fenómeno prescriptivo; sin embargo, proferido el mandamiento ejecutivo el 5 de abril de 2006, y notificado por estado al demandante el 17 de ese mismo mes y año, es lo cierto, que la realidad procesal evidencia que el actor no logró notificar personalmente a la cooperativa demandada dentro del año siguiente, por lo que conforme al citado artículo 90 del C. de P.C., la pretendida interrupción no se logró, toda vez que notificado la demandada -4 de marzo de 2013- el fenómeno prescriptivo se había consolidado suficientemente.
En efecto, teniendo en cuenta que la petición de ejecución de la sentencia no fue presentada oportunamente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior –estado del 9 de junio de 2005-, el mandamiento ejecutivo requería de notificación personal –inciso segundo art. 335 del C. de P.C.-, en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330.
Revisadas las actuaciones procesales se advierte, que el actor desgastó infructuosamente su actividad procesal tendiente a notificar mediante la insistente petición del aviso a la cooperativa demandada, cuando se evidencia que las citaciones para notificación personal enviadas con ese fin, no satisfacen las exigencias formales contenidas en el artículo 315 del C. de P. C., en cuanto nunca se presentó copia de la comunicación debidamente cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, acompañada, además, de constancia expedida por dicha empresa sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente; actuación que solo se realizó en debida forma en febrero de 2013» (fls. 46 a 54, cdno. 1).
6. Así las cosas, evaluadas las anteriores consideraciones con el límite propio de la acción de tutela, e independientemente del criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte, se comprueba que en el presente caso no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial acusada y lo que en ese particular terreno prevén las normas que rigen el proceso de carácter coercitivo, por lo que no es posible acudir exitosamente al instrumento de la salvaguarda, toda vez que el ordenamiento jurídico les reconoce a los jueces autonomía e independencia para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica (STC10084-2015).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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