STC 12716 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12716-2015  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro de la acción de tutela promovida por Olga  Patricia Jaraba García contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ciénaga -Magdalena, trámite  al que fue vinculado el Alcalde  del mismo municipio  y la Cooperativa  de Salud Comunitaria Comparta A.R.S. E.S.S.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  accionada, al no dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal  Contencioso Administrativo del Magdalena el 4 de junio del presente  año, ello en el marco del proceso ejecutivo promovido por  Comparta A.R.S. E.S.S. contra el Municipio de Ciénaga.  

En  consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Juzgado  Primero Civil del Circuito de dicho municipio, dar cumplimiento a la  providencia en virtud de la cual se dio por terminado el referido  proceso y se dispuso la devolución de los títulos  judiciales retenidos por el mismo; y, que se declare la  responsabilidad del funcionario encargado de tal Despacho Judicial  (fl. 11, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que ante la  autoridad jurisdiccional accionada se adelantó el asunto  mencionado en líneas anteriores; no obstante, advierte que  como consecuencia de la nulidad decretada por el Tribunal Superior de  Santa Marta por falta de jurisdicción, el mismo fue remitido  al Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, quien a través  de proveído del 4 de junio de 2015, dispuso dar por terminado  el proceso y ordenó la devolución de los títulos  judiciales por el retenidos al municipio de Ciénaga.  

Señala  que el  Juzgado bajo el fundamento que se encuentra a la espera de que se le  informe el número de cuenta al que debe realizar la respectiva  transferencia, no ha cumplido con tal determinación, ello en  «detrimento  contra el patrimonio del [E]stado»,    razón por  la cual se han presentado las respectivas denuncias ante la Fiscalía  General de la Nación y la Procuraduría General de la  Nación.  

Finalmente  afirma, que con dicha actuación se están vulnerando sus  prerrogativas fundamentales y las del resto de la población,  debido a que tales dineros se encuentran destinados a «salud,  obras, entrega de ayudas, sillas de ruedas, deportes, (…)  uniformes, turbinas para abastecer agua, (…)  motocicletas para la seguridad ciudadana y pública»,  supuesto que  pone de manifiesto el  «riesgo  inminente» en  el que se encuentra, en su sentir, el municipio de Ciénaga  (fls. 1 a 13, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, dando  contestación al escrito de tutela, informó que «la  accionante no tiene ningún interés procesal directo (al  menos formalmente) en el litigio a cuyo interior supuestamente se  dieron las irregularidades, pues no es parte demandante, demandada,  litisconsorte, ni tercero facultado para intervenir», razón  por la cual se torna «infructífero  el amparo».  

Adicionalmente  se pronunció respecto a la determinación en virtud de  la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena dispuso  dar por terminado el proceso ejecutivo al que  se refiere la accionante, y en consecuencia, ordenar la devolución  de los dineros retenidos por el mismo en dicho asunto, ello a efectos  de poner de manifiesto que tal decisión no se ha materializado  por causa que no le es imputable; así pues, refirió que  aun «carece  (…) de  un dato sine qua non para la conversión, que es el número  de la cuenta en la que habrá de ser depositado el dinero».  

Finalmente  advirtió, que aun cuando elevó ante el referido  Tribunal una solicitud a efectos de que el mismo comunicará la  información requerida, «[l]lama  la atención que la secretaria del [mismo]  haya guardado silencio (…),  pero que en cambio sí haya expedido una certificación  con exactamente el mismo propósito, que le hubo de ser  requerida por un tercero ajeno al pleito» (fls.  61 a 64, cdno. 1).  

2.  El Municipio de Ciénaga, aunque tardíamente, se  pronunció  en el sentido de informar respecto de la «urgencia  financiera que tiene el Municipio para atender las diversas  obligaciones tanto funcionales como misionales, hoy vigentes y en  mora de abordarse», ello  a efectos de dar a conocer la importancia que revisten los títulos  judiciales retenidos por el Juzgado aquí accionado (fl. 73,  cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que «la  promotora de la causa carece de legitimación para solicitar la  salvaguarda del canon [que  refiere],  pues si bien dice actuar en defensa del interés público,  debe indicarse que cuando este mecanismo se enfila contra  determinaciones que emanan de asuntos judiciales, solo puede ser  ejercido por quienes ostentan la calidad de sujetos procesales o por  aquellas personas que, siendo vinculante su integración al  litigio, no fueron llamados, pues son esas las que cuentan con un  nexo jurídico material o procesal que, a la postre, puede  resultar afectado con las decisiones que se adopten».  

Adicionalmente  manifestó,  que «la  determinación adoptada en auto del 19 de junio pasado por el  Juzgado accionado, que dispone la conversión del título  a favor del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, no  luce arbitraria, ilegal o negligente, ajustándose a una  interpretación aceptable de las normas que atañen a los  depósitos judiciales, sin que se advierta la intención  de retener los dineros del municipio de Ciénaga pues se  encuentra a la espera de que el Secretario de esta Corporación  suministre el número de la cuenta para trasladarlos»  (fls.  66 a 71, cdnbo. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el anterior fallo, alegando en suma los  mismos argumentos en los que fundamento el escrito de tutela, y  resaltando que «se  está generando un doble perjuicio irremediable cuando (…)  el  estado en cabeza de los magistrados en sala determina[n]  improcedente pedir derechos de interés público,  generales, cuando se incumple un mandato judicial».  

Así  mismo refirió, que el a  quo emitió su  decisión en desconocimiento de los precedentes judiciales que  resultan aplicables al caso en estudio, y «haciendo  interpretaciones erradas, consentidas [y]  acomodadas»  que  contrarían lo dispuesto en la Constitución Nacional  (fls. 83 a 87, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la queja de la accionante está  puntualmente dirigida contra la negativa del Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ciénaga a cumplir con providencia proferida el  pasado 4 de junio por el Tribunal Contencioso Administrativo del  Magdalena, en virtud de la cual se dio por terminado el proceso  ejecutivo promovido por la Cooperativa de Salud Comunitaria Comparta  A.R.S. E.S.S. contra el Municipio de Ciénaga, y, en  consecuencia, ordenó al Despacho Judicial accionado hacer la  devolución de los títulos judiciales por el retenidos,  ello por cuanto a su juicio, con tal omisión, se están  vulnerando sus derechos fundamentales y los del resto de la población  radicada en dicha localidad.  

3.        Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación, que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes en el mismo.  

Descendiendo  al caso que ocupa ahora la atención de la Corte, se advierte  con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias,  que la accionante Olga Patricia Jaraba García no es parte ni  interviene como tercero en el proceso ejecutivo No. 2014-00385 al que  se ha hecho referencia. Luego, entonces, carece de legitimación  para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la prenotada  contienda y pedir que se impartan órdenes tendientes a  contrarrestar los efectos de las diligencias surtidas y de las  decisiones adoptadas en la misma.  

Al respecto,  conviene memorar que, la Sala ha sido enfática en señalar,  que  

«cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ  STC, 26 nov. 2010, rad. 2010-01168-01; reiterada en CSJ STC9726-2014,  STC5526-2015 y STC10450-2015).  

Bajo el entendido  que  

«no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (CSJ STC 8 mar.  2013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014,  STC5945-2015 y STC10450-2015).  

4.        Ahora,  de cara a lo aducido en el escrito de tutela en punto a que se  declare la responsabilidad del Juez Primero Civil del Circuito de  Ciénaga, se anota que, a más de que la interesada puede  acudir directamente ante las autoridades competentes para ese fin,  «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»  (CSJ  STC, 16 mar.  2012, Rad. 00037-01; y STC, 2 ago. 2013, Rad.  00167-01), ha  sido criterio de esta Corporación de tiempo atrás, que  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni  penales],  sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por  las autoridades, bien por omisión o por acción»  (CSJ STC,  17 feb. 2010, Rad. 00449-01; reiterada el STC, 16 mar. 2012, Rad.  00037-01; y STC, 28 oct. 2013, Rad. 01539-01).  

5.        Sin  más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se  impone la confirmación de la sentencia cuestionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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