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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12807-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00395-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Jaime Bonilla Camacho en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y 1º Promiscuo Municipal de Chía.
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inició a Luis Jorge Chavarro Gómez.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el a-quo censurado libró mandamiento de pago el 30 de abril de 2003, auto que le fue notificado al deudor en la diligencia de secuestro realizada el 12 de mayo de ese año «sin que hubiese contestado la demanda o propuesto excepción alguna, razón por la cual el juzgado mediante providencia de fecha 20 de octubre del año 2003, decretó la venta el pública subasta del inmueble hipotecado, ordenando entre otros, la liquidación del crédito conforme al art- 521 del C.P.C., cuya liquidación fue presentada por el apoderado actor de la época arrojando un valor de $21.894.400 hasta el mes de noviembre de 2003, la cual fue debidamente aprobada por el Juzgado»
2.2. Que el ejecutado el 15 de mayo de 2004 solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación, efectuó una nueva liquidación y allegó unos recibos como prueba, «situación esta, que hace por fuera de los términos de los artículos 555 núm. 2 en concordancia con el art. 509 del C.P.C., esto es por vía de excepción, como tampoco objeta la liquidación del crédito conforme al art. 521 núm. 2 del C.P.C.» y, por ello «el señor secretario elaboró una liquidación sin estar ordenada por el Juzgado y por fuera de los términos del art. 521 núm. 4º C.P.C., e incluso tuvo en cuenta unos abonos por valor de $19.632.175… situación esta, que llevó a incurrir a la señora juez a elaborar liquidación mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, sin tener en cuenta la liquidación inicial que no fue objetada».
2.3. Que por lo anterior, promovió incidente de nulidad el 27 d enero de 2015, con el fin de dejar sin efecto las «liquidaciones elaboradas por el secretario con fecha 18 de febrero de 2005 y la elaborada por el juzgado mediante auto de fecha 22 de febrero del año 2005, las cuales fueron elaboradas en forma apresurada, sin ningún fundamento fáctico, sin orden judicial y en forma totalmente equivoca al incluir abonos sin previamente haber sido tenidos en cuenta en la respectiva sentencia, configurándose una nulidad insanable consagrada en el numeral 3º del artículo 140 C.P.C.»
2.4. Que tal requerimiento fue denegando por el a-quo encartado en proveído de 13 de febrero hogaño, inconforme interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero le fue desfavorable y el segundo concedido, pero ante el ad-quem cuestionado la alzada fue inadmitida el 6 de mayo de 2015, decisión ratificada el 23 de junio siguiente.
2.5. Que «los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Chía y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante los autos de fechas 13 de febrero y 6 de mayo de 2015 respectivamente, incurrieron en vías de hecho `por interpretación errónea de la ley sustancial aplicable al asunto en comento, toda vez, que las normas elegidas y sustentadas en la nulidad planteada son las adecuadas al igual que el trámite dado al incidente de nulidad presentado… el a-quo, mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2015, básicamente soportó la negativa al decreto de nulidad, en el hecho en que el apoderado de la parte demandada solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación y que de dicha solicitud se corrió traslado en los términos del art. 108 del C.P.C., y en tal razón el juzgado tuvo en cuenta los abonos correspondientes a los recibos aportados, sin que la parte actora realizara objeción a la liquidación del crédito o que propusiera tacha de falsedad y bajo esas condiciones indica que no se configura la causal de nulidad convocada…».
3. Pidió, en consecuencia, se «revoque y/o deje sin efecto alguno las providencias de fecha 13 de febrero de 2015 y 6 de mayo de 2015… y en su lugar se decrete la nulidad del proceso, a partir de las liquidaciones de fechas 18 de febrero de 2005 y la elaborada por el juzgado de fecha 22 de febrero de 2005» (fls. 44-53 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El ad-quem acusado, manifestó que «me remito íntegramente a la argumentación que esgrimí al emitir la providencia que declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por el apoderado del accionante así como en el proveído a través del cual se resolvió el recurso de reposición igualmente propuesto por dicho apoderado… amparada en el principio de interpretación, autonomía y de independencia de que gozan los administradores de justicia, más aún, cuando tal decisión no corresponde a capricho o arbitrio alguno de esta juzgadora comoquiera que dichas decisiones fueron el fruto del análisis del caso puesto a consideración de la administración de justicia que conllevó a adoptar la decisión que ahora se ataca por este medio excepcional» (fl. 65 ibídem).
El a-quo cuestionado, señaló que «desde las actuaciones de las que se solicita la nulidad han transcurrido poco más de diez años, situación que evidencia claramente que el amparo solicitado por el señor Bonilla Camacho carece del requisito de inmediatez establecido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela» (fls. 75-77).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «dentro del trámite de tutela no es viable, en principio, recriminar sobre la apelabilidad que en materia de nulidades contempla el numeral 5º del precepto 351 de estatuto procesal civil, en cuyo trasunto se encuentra el inciso 2º del artículo 138 del mismo código donde se restringe única y exclusivamente al auto que la declara, pero no al que la niega o la rechaza. Situación que se cimienta del precedente que ha desplegado sobre el tema esta Corporación en Sala Plena Civil-Familia, al resolver sobre un similar caso, por auto de 16 de febrero de 2011, donde, definió la interpretación de la aparente ambigüedad normativa».
Y, seguidamente, precisó que «el promotor de la solicitud de amparo desechó los medios defensivos que establece la ley procesal civil, como era, objetar la liquidación del crédito obrante a folio 59 y 60 del C. No. 1, conllevando a que se continuara con el trámite respectivo, lo que nos impone determinar que no puede emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir los descuidos en que incurrió, ni acudir a esta especial acción evadiendo los instrumentos ordinarios a su alcance… tampoco cumplió con el trámite del recurso de queja contra el auto que declaró inadmisible la apelación de la decisión que negó la nulidad emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito» (fls. 90-102 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el abogado del actor, aduciendo que «esta norma (art. 138 inc. 2 C.P.C.) no es la aplicable para el caso en concreto, sino la establecida en el art. 351 núm. 8 del C.P.C., por cuanto aquí no se rechazó de plano el incidente de nulidad, sino se tramitó el incidente y la decisión fue denegar la nulidad, por eso es susceptible del recurso de apelación. Debo anotar, que en la segunda instancia por mandato expreso del legislador, no es susceptible de recurso de queja como en forma equivocada lo ha manifestado el juez de tutela en el fallo aquí impugnado, ya que se convertiría en una tercera instancia que la Ley no permite, solo se interpuso el recurso de reposición y el juez de la segunda instancia mantuvo al decisión» y, añadió que «en lo que respecta a que exista otro mecanismo de defensa, me permito reiterar a los H. Magistrados, que el trámite del proceso hipotecario en lo que respecta a la liquidación donde se tuvo en cuenta unos bonos a la obligación, no se ajusta a dispuesto en nuestro ordenamiento procesal civil, lo que conlleva a una flagrante violación al debido proceso, lo que generó la interposición del incidente de nulidad, el cual resultó inocuo a sabiendas de que se ha incurrido en una nulidad procesal constitucional» (fls. 110-117 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se «revoque y/o deje sin efecto alguno las providencias de fecha 13 de febrero de 2015 y 6 de mayo de 2015… y en su lugar se decrete la nulidad del proceso, a partir de las liquidaciones de fechas 18 de febrero de 2005 y la elaborada por el juzgado de fecha 22 de febrero de 2005», pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo y fáctico».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 20 de octubre del año 2003 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió Jaime Bonilla Camacho (aquí accionante) en contra de Luis Jorge Chavarro Ramírez, resolvió «decrétese la venta en pública subasta del inmueble ofrecido en garantía real, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50N-776794… decrétese el avalúo del inmueble…» (fls. 43-47).
b) El 18 de junio de 2004 fue aprobada la liquidación del crédito allegada por el acreedor por la suma de $21.894.400 por no haber sido objetada (fls. 6-8).
c) El ejecutado allegó, a través de apoderado, solicitud de terminación del juicio, aportó liquidación del crédito acompañada de recibos (abonos), respecto de lo cual el despacho corrió traslado y, a su vez, realizó una «liquidación» nueva y en auto de 22 de febrero de 2005, dispuso «denegar la terminación del proceso. Determinar que el demandado cuenta con un término de 10 días para cancelar el valor del saldo adeudado de acuerdo a la liquidación practicada por el despacho. Se le advierte al pasivo que si dentro del término arriba aludido no comprueba haber hecho la consignación a favor del despacho, se continuara el proceso por el valor del saldo… contra la presente providencia procede apelación» (fls. 9-18).
d) El quejoso el 27 de enero de 2015 pidió la nulidad a partir de las «liquidaciones elaboradas por el señor secretario del Juzgado… con fecha 18 de febrero de 2005 inclusive, y la elaborada por el juzgado mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005», requerimiento que le fue negado en auto de 13 de febrero siguiente, al considerarse que los motivos expuestos no configuraban la causal alegada (numeral 3º art. 140 C.P.C.), amén que en su oportunidad el interesado no cuestionó las decisiones de las que ahora pretende dejar sin efecto, inconforme interpuso recurso de de reposición y en subsidio apelación, el primero le fue desfavorable y el segundo concedido (fls. 20-34).
e) El ad-quem censurado en proveído de 6 de mayo de 2015, declaró inadmisible la «nulidad» propuesta por el ejecutante, comoquiera que no era apelable en tanto no se había tramitado como incidente, determinación que fue ratificada el 23 de junio hogaño (fls. 36-43).
f) El 9 de septiembre de 2015, el a-quo acusado decretó la terminación del sub júdice, al considerar que «teniendo en cuenta la solicitud de terminación por pago total que antecede, y las copias al carbón de las consignaciones efectuadas por valor total de $6.467.000 aportadas por la pasiva, procede el despacho a efectuar la actualización a la liquidación del crédito a fin de establecer si dicha suma cubre la obligación ejecutada… Total liquidación de crédito $4.352.417 Liquidación costas $1.277.000. encontrándose así satisfechas las liquidaciones de crédito y costas aprobadas con la suma puesta a disposición de las presentes diligencias, se concluye que se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil…» (fls. 3-4 Cdno. Corte).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la inconformidad que involucra la actuación del Tribunal Superior de Bogotá, al haber proferido los autos de 6 de mayo y 23 de junio de 2015, en el que declaró inadmisible la alzada propuesta contra la decisión del a-quo que negó la nulidad alegada; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto sustantivo y fáctico» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (art. 351 C.P.C.), descartándose un proceder antojadizo
Si bien es cierto, el funcionario encartado, para adoptar su determinación precisó que la «nulidad» invocada no había sido tramitada como incidente y en esa dirección no era procedente conceder la alzada propuesta; también lo es, que con o sin «incidente» tramitado contra la decisión que niega o rechaza dicho requerimiento no procede recurso de apelación.
5. La Corte ha verificado la reseñada situación, verbi gratia, en las sentencias CSJ STC, 24 de May. y 10 Ago. 2011, Rads. 00961-00 y 01606-00, respectivamente y 30 Ene. 2013, Rad. 00081-00, en la que se dijo:
Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó, previo traslado, las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010.
6. Así mismo, en el fallo CSJ STC, 18 Abr. 2012, Rad. 00705-00, advirtió:
[a]hora bien, la negativa del accionado a conocer de la apelación, no es producto de su capricho, ni dicha determinación se emitió, como lo afirman los reclamantes, en contravención de las normas adjetivas, porque ciertamente, la recurrida, no es una providencia apelable.
“Lo anterior se afirma en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010.
“De conformidad con la anterior disposición, el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido’…”.
7. Ahora bien, en lo que respecta al reproche enfilado frente a la decisión adoptada por el a-quo censurado en auto de 13 de febrero de 2015, en el que negó la «nulidad» alegada con sustento en el numeral 3º del art. 140 C.P.C., advierte la Sala que la protección invocada tampoco puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, pues no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto fáctico» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos en su decisión tiene fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia, descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En dicha ocasión, la autoridad acusada negó tal requerimiento, de una parte, por encontrar que los argumentos expuestos no configuraban la causal alegada y, de otra, porque en su oportunidad, el acreedor no interpuso recurso alguno contra el auto que aprobaba los abonos y la liquidación aportada por el deudor.
8. Así las cosas, el desempeño del a-quo no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
9. Al respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
10. Por lo demás, y de acuerdo a lo informado en esta instancia el sub júdice fue terminado por pago de la obligación y, en consecuencia se dispuso su archivo, mediante auto de 9 de septiembre de 2015, notificado el 11 del mismo mes y año, decisión que se encuentra en término de ser impugnada, por ello será ante el juez natural frente a quien el quejoso en caso de desacuerdo debe dirigirse para exponer las razones de su descontento.
11. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ