Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12824-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-01833-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Jorge Alberto Vélez Muriel, contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Trece Civil Municipal del mismo lugar y a los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la providencia de segunda instancia dictada en el juicio fuente de reclamo mediante la que se revocó la sentencia anticipada y en su lugar se declaró no probada la prescripción de la acción cambiaria.
En consecuencia, pretende que se revoque la decisión atacada y se confirme la de primera instancia, o subsidiariamente, «se declare la nulidad de lo actuado (…) respecto a la irregularidad constitucional y profiera nuevo fallo (…) atendiendo la subsanación de los yerros de facto denunciados» [Folio 15, c.1]
B. Los hechos
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, despacho que el 15 de abril de 2009 libró mandamiento de pago, auto que fue notificado en estado No. 36 de 22 de abril de 2009.
3. El 16 de junio de 2009 fue decretado el embargo del referido automotor y el 8 de junio de 2010 fue adelantado el secuestro del mismo.
4. Mediante proveído de 14 de septiembre de 2012 fue ordenado el emplazamiento del demandado.
5. El 28 de agosto de 2013 el ejecutante allegó un documento, que señalaba el número de crédito 79500165153440, el nombre del cliente Jorge Alberto Vélez Muriel y contenía un cuadro titulado «historia de pagos de castigos», en el que dentro de cada casilla se especificaba: a.) Número de transacción: 1; b.) Razón de pago: pago; c.) Origen de los fondos: Banco Colombia; d.) Aplicado: yes; e.) Rechazado: no; f.) Fecha de recepción: 09/04/2013; g.) Fecha de consignación: 08/04/2013; h.) Fecha de aplicación pago: 09/04/2013; i.) Monto pagado: $176.000.
6. El referido documento no tiene membrete del Banco, no indica de que cuenta del Banco Colombia proviene el pago aplicado, no tiene autor ni está firmado por el deudor.
7. Tras ser designada una curadora ad litem, el 22 de enero de 2014 fue notificada personalmente de la orden de apremio.
8. Dentro del término, el 27 de enero de 2014 la curadora ad litem, por vía de reposición frente al mandamiento de pago, formuló la excepción previa de prescripción.
9. Lo anterior con sustento en que el pagaré tenía vencimiento de 19 de febrero de 2009, la orden de apremio fue proferida el 15 de abril del mismo año, y fue notificada el 22 de enero de 2014, es decir, transcurrieron cuatro años para su enteramiento, configurándose así la prescripción de la acción.
10. El 31 de enero de 2014 fue notificado personalmente el apoderado del demandado, quien interpuso recurso de reposición frente al mandamiento de pago invocando las excepciones de prescripción y caducidad.
11. El 25 de julio de 2015 el despacho municipal profirió sentencia anticipada, mediante la que declaró probada la excepción previa interpuesta al considerar que la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción, pues el libelo fue formulado el 31 de marzo de 2009, se libró mandamiento de pago el 15 de abril siguiente y el demandado fue notificado el 31 de enero de 2014. Entonces, partiendo de la exigibilidad del pagaré, el demandado incurrió en mora el 19 de febrero de 2009, y por ende, la obligación venció el 19 de febrero de 2012.
12. El ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación.
13. El despacho con proveído de 30 de septiembre de 2014 rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado y concedió la alzada.
14. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá con providencia de 10 de julio de 2015 revocó la sentencia anticipada, declaró no estructurada la prescripción de la acción cambiaria e indicó que «no se revoca el auto de mandamiento ejecutivo», por lo que «por la secretaria del juzgado de primera instancia, se ha de controlar el término de que dispone el ejecutado para proponer excepciones de mérito».
15. La referida decisión se fundamentó en que si bien no se había interrumpido la prescripción con la demanda, advertía que la parte ejecutante dio cuenta de un abono a la obligación realizado el 9 de abril de 2013, con lo cual se tenía por renunciada tácitamente la prescripción que se había estructurado, sin que el demandado en su oportunidad hubiera controvertido la veracidad de dicho pago.
16. Mediante auto de 28 de agosto de 2015 el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y por ende, contabilizar los términos para que el demandado presentara las excepciones de mérito conforme con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.
17. El 4 de septiembre de 2015 el demandado formuló las excepciones de «prescripción», «caducidad», «omisión de los requisitos del título valor», y «falta de los requisitos necesarios para ejercer la acción. Falta de prueba para la exigibilidad de la obligación», y solicitó que se revocara el mandamiento de pago.
18. El accionante considera que se vulneraron los derechos invocados, pues el documento que le sirvió al despacho accionado de fundamento para revocar la providencia de primera instancia no fue aportado con la demanda, ni al descorrer las excepciones previas, no se le corrió traslado del mismo y no fue ordenado como prueba en el proceso; además informa un supuesto pago de $176.000 a una deuda de más de $22.000.000 proveniente del Banco de Colombia, pero no identifica el número de cuenta para verificar si se trata de la suya, siendo un informe precario para establecer un pago o un acuerdo de pago.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 29 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular a las partes, terceros e intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional. [Folio 441 y 442, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá indicó que no vulneró derecho fundamental alguno, y que remitió el expediente a los despachos del circuito para que se surtiera el recurso de apelación frente la providencia que declaró probada la excepción de prescripción.
3. En sentencia de 5 de agosto de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa, pues como la contención continua tiene la oportunidad de controvertir la prueba y proponer nuevamente la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
4. Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que no cuenta con otro medio legal para defender la violación a la legalidad y constitucionalidad de la providencia de segunda instancia, y que el Tribunal Constitucional convalidó dicha decisión que se encuentra viciada de nulidad [Folios 48 a 50, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la providencia de 10 de julio de 2015 mediante la que se revocó la sentencia anticipada, y en su lugar, se declaró no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
Al respecto, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá consideró que:
(…) si la fecha de vencimiento del pagaré corresponde al 19 de febrero de 2009, la demandante fue notificada del auto de mandamiento de pago mediante anotación por estado realizada el 22 de abril de 2009, mientras la curadora ad litem fue notificada el 22 de enero de 2014 (…), resulta que entre la fecha de notificación del auto de mandamiento ejecutivo al demandante y la fecha de intimación a la parte ejecutada transcurrió más del año mencionado, y por lo mismo, los efectos interruptores no los tuvo la demanda, alcanzando a consolidarse el término prescriptivo, considerando que para la fecha de notificación a la curadora ad litem designada en representación del demandado, realizada 22 de enero de 2014, estaba más que vencido el plazo trienal previsto en el artículo 789 del C. de Co., máxime cuando se decantó en los precedentes citados el conteo del término señalado por el referido artículo 90 del C. de P. C, es objetivo, ya que lo único que exige el citado canon es que dentro de ese lapso de tiempo se realice dicha notificación, sin que pueda o deba entrarse a analizar las razones supuestamente justificativas por las que no se notificó en tiempo la demanda, y si la inobservancia de dicha carga procesal es imputable a la parte demandante o al juzgado, como sí acontecía en el conteo del término de 120 días que señalaba el citado precepto, antes de la reforma que le introdujo la Ley 794 de 2003.
No obstante lo anterior, no puede perderse de vista por este Despacho, como a folios 44 y 45 del cuaderno uno, la parte ejecutante oportunamente dio cuenta oportunamente sobre un abono a la obligación realizado por el demandado el 9 de abril de 2013, con lo cual se tiene por renunciada tácitamente la prescripción que se había estructurado, tal como lo consagra el artículo 2.514 del Código Civil, cuando determina que el deudor por un hecho suyo, como lo es para el presente caso haber efectuado el aludido abono al crédito del acreedor demandante, reconoce el derecho de éste, lo cual aconteció justamente cuando ya se había cumplido el fenómeno prescriptivo, y sin que el demandado en su oportunidad hubiese controvertido la veracidad de dicho pago.
3. De lo anterior se concluye la procedencia del resguardo impetrado, pues el estrado judicial accionado haciendo una inadecuada ponderación de los medios de convicción, concluyó que se había configurado una renuncia tácita de la prescripción con base en un documento presentado por el ejecutante en el que daba cuenta de un abono efectuado a la obligación.
No obstante, destaca la Sala respecto del fenómeno de interrupción natural de la prescripción, la que en el asunto se deriva del documento allegado por el acreedor, que con fundamento en lo previsto en el artículo 2539 del Código Civil, este no constituye una renuncia tácita ni expresa a la prescripción de la obligación por parte del deudor, pues no provienen de aquel.
Al respecto, se advierte que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción se presenta de manera expresa o tácita, pero sólo después de cumplida, y únicamente por quien se ve beneficiado con la prescripción. Se renuncia tácitamente cuando quien puede alegar la prescripción «manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor». A su vez, será expresa cuando el deudor inequívocamente efectúa una manifestación de voluntad en tal sentido.
Ahora, se observa que la ley comprende que no es suficiente la sola manifestación del acreedor para demostrar que el demandado ha renunciado expresa o tácitamente a la prescripción en su favor y en perjuicio del deudor. Es necesario además que tal manifestación de voluntad se concrete en un hecho, que entre otros, puede consistir en el pago del capital insoluto, o que se acredite que tal hecho descansó en la solicitud de una prórroga o de un plazo.
Sin embargo, no siempre esa facultad está al alcance de quien desee renunciarla, sino exclusivamente de aquel con capacidad de enajenar –artículo 2515 del C. C.-, lo que de suyo significa que es un acto personal del renunciante, imposible de transmitirse a otro u otros interesados.
Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 15 del Código Civil, el que precisa que «podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren el interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia».
4. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que en el sub examine al no lograrse la interrupción civil de la prescripción con la presentación de la demanda por incumplirse la carga impuesta por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el estrado judicial omitió el análisis de fondo respecto a la interrupción natural de la misma y sí esta cumplía con los requisitos legales.
Ciertamente, no hubo un estudio frente al documento obrante en el expediente y que el demandante dice que fue un abono efectuado por el deudor, pues el despacho se limitó a indicar que hubo una renuncia tácita con dicho abono sin efectuar un examen de los medios probatorios, de la propia prueba allegada por el ejecutante y de la existencia o no de un hecho del demandado que reconociera el derecho del ejecutante.
Luego, se evidencia una inadecuada ponderación de los medios de convicción que desconoció las reglas de la sana crítica, pues el estrado judicial acusado ignoró la realidad probatoria al no analizar si el documento configuraba una renuncia tácita de la prescripción y cumplía con requisitos previstos en el artículo 2514 del Código Civil.
Al respecto, es preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con autonomía para valorar las pruebas que deben soportar su decisión, esa labor no puede ser arbitraria, pues la motivación de la sentencia debe sustentarse en el examen crítico de todas las pruebas (art. 304 C. de P.C.) De igual modo, el artículo 187 del estatuto adjetivo ordena que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».
En ese orden de ideas, fue arbitraria y caprichosa la valoración que el juzgador ad quem realizó de las pruebas, lo que desconoció los derechos al debido proceso y defensa del tutelante y hace necesaria la concesión del amparo, como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección a las garantías fundamentales del accionante.
5. En virtud de lo anteriormente expuesto, se impone la prosperidad de la protección invocada, por lo que se dejará sin valor y efecto la decisión de 10 de julio de 2015, y en su lugar, se ordenará al despacho accionado que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de expediente, emita una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
II. RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el amparo invocado por la accionante.
SEGUNDO. Se deja SIN VALOR Y EFECTO la providencia de 10 de julio de 2015.
TERCERO: ORDENAR al despacho accionado que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de expediente, emita una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, remitir de inmediato el expediente objeto de la queja constitucional al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ