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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13057-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02152-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1.- Directamente, la promotora sostiene que le fueron violados los derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida y propiedad.
2.- Atribuye la vulneración a la cancelación de la anotación de su compra de un inmueble sin estar inscrita la demanda de nulidad donde se controvirtió el derecho de la vendedora.
3.- Como fundamento de la solicitud expresó los hechos que se compendian así (fls. 13 al 15):
a.-) Que mediante escritura n.º 467 de 27 de noviembre de 2009 de la Notaría Única de Barichara, se liquidó la sucesión de Abelardo Rueda Sarmiento.
b.- ) Que el 12 de junio de 2013 adquirió el predio con matrícula 302-7980 adjudicado allí, y posteriormente registró la respectiva escritura, sin que para entonces apareciera alguna cautela.
c.-) Que solicitó un certificado de tradición (20 de agosto de 2015), encontrándose que por oficio 1468 de 22 de julio anterior, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil invalidó el instrumento notarial que terminó la universalidad y le retornó el bien a la misma, lo que le impidió adquirir un crédito.
4. Pretende que se cancele la precitada inscripción (folio 13).
II.RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Registrador de Instrumentos Públicos de Barichara informó que al recibir comunicación del proveído que invalidó en forma absoluta la escritura pública 467 de 27 de noviembre de 2009 (22 de mayo de 2015) y observar que dispuso cancelar las anotaciones efectuadas en la matrícula inmobiliaria 302-0007980 “después de la inscripción de esta demanda” suspendió el trámite y requirió que el juzgado le aclarara “la fecha” en que ello ocurrió, conforme el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, pues, en la sexta aparecía la venta de Aliria Rueda Bayona a María Elsa Rueda Bayona, encontrándose a su regreso de vacaciones con que quien lo reemplazo registró el fallo porque mediante oficio recibido el 23 de julio aquél procedió a “ratificarse en que se inscriba la sentencia; sin dar respuesta a lo solicitado en el sentido se (sic) aclarar o expresar de manera clara lo referente a la inscripción de la demanda”, dejando expresa salvedad de lo sucedido. Señaló que solo se afectó la venta del nº 5. Destacó que lo concerniente al crédito pretendido por la quejosa le es ajeno a él (folios 41 al 44).
2.- No hubo más intervenciones.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si se quebrantaron los privilegios esenciales de María Elsa Rueda Bayona al supuestamente dejar sin efecto el registro de la escritura por la que adquirió un predio, sin que previamente se inscribiera el juicio ordinario de Felipe Rueda Herrera contra Dulcelina Sarmiento Caballero y Aliria Rueda Bayona al término del cual se anuló el instrumento público que dio fin a la sucesión de Abelardo Rueda Sarmiento, en la que se había adjudicado el bien a su vendedora.
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarios, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que mediante la escritura 467 de 21 de noviembre de 2008 de la Notaría Única de Barichara, Aliria Rueda Bayona, en condición de compañera permanente, y Felipe Rueda Herrera y Dulcelina Sarmiento Caballero, como padres, liquidaron la sucesión de Abelardo Rueda Sarmiento, adjudicándosele a la primera el lote con matrícula 302-7980 (folios 10 al 16, cdno. de copias).
b.-) Que por documento público nº 1103 de 12 de junio de 2013 de la Notaría Segunda de San Gil, registrado 2 días después (14), Aliria vendió el bien a María Elsa Rueda Bayona, sin que entonces apareciera inscrita medida cautelar alguna (folios 2 y 3, cdno. 1).
c.-) Que Rueda Herrera promovió el referido proceso contra las demás intervinientes en el acto que finiquitó la sociedad patrimonial y la herencia, aduciendo que se adelantó sin prueba de la unión marital de hecho (4 ago. 2009), folios 1 al 5, cdno. de copias
d.-) Que la reclamante no fue citada a ese pleito.
e.-) Que no se decretó la inscripción del escrito genitor en el folio de matrícula nº 302-7980.
f.-) Que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la última población desestimó las excepciones, declaró la nulidad deprecada, dispuso <<el restablecimiento de las cosas al estado anterior a la liquidación de la sucesión>> y ordenó <<cancelar los registros de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio del bien indicado efectuados después de la inscripción de esta demanda>> (30 jul. 2014), folios 169 al 187 ídem.
g.-) Que apelado el veredicto por las perdedoras, quienes se dolieron de que no se cumplió el requisito de la conciliación prejudicial, el Tribunal Superior de San Gil la confirmó (17 mar. 2015), folios 13 al 24 cdno. 1.
h.-) Que el despacho ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barichara transcribiéndole las partes pertinente de su resolución (folios 1198 y 199, copias).
i.-) Que la destinataria suspendió el trámite de inscripción de ese documento al advertir “que no existe hasta la fecha anotación alguna que demuestre que se realizó la inscripción de la demanda…por lo que se requiere manifestación expresa del Juzgado….sobre las anotaciones que se han realizado con posterioridad a la inscripción de la escritura pública 467…; pues no puede este despacho de manera oficiosa entrar a cancelar inscripciones…Y…al no existir la inscripción de la demanda, esta seccional no puede establecer la fecha exacta desde cuando se deben entrar a cancelar las anotaciones realizadas con posterioridad a la obrante en el folio de matrícula inmobiliaria como la número 5” (folios 203 al 205).
j.-) Que el estrado judicial dispuso que el registrador “…debe dar cumplimiento a la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia…realizando la anotación pertinente en el folio de matrícula correspondiente” (13 jul.).
k.-) Que en tal virtud, dicho funcionario en la <<anotación nro. 7>> señaló <<declaratoria de nulidad de escritura pública -vuelve a la sucesión de Abelardo Rueda Sarmiento. Se registra reiterado oficio 1468/22/7/2015 de Juzgado Primero Promiscuo de Familia, art. 18 Ley 1579 de 2012>> y en las salvedades precisó <<invalidar anotación nro. 05 según oficio 0817 del 11 de mayo de 2015, de Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, art. 59 Ley 1579 de 2012>> (folios 1 y 2, cuaderno 1).
4.- Se negará el reguardo por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula este tipo de acciones, exige que quien solicita la protección sea el titular de la garantía afectada o, en su defecto, actúe como representante o agente oficioso del perjudicado.
En ese sentido, no es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un específico litigio, impetrar el auxilio para protestar contra las actuaciones o decisiones allí adoptadas, pues, como se ha sostenido, a ello hay lugar sólo para quienes intervinieron <<como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte>> o, en sentido contrario, que carece de atribución para promover por este medio la defensa de las prerrogativas esenciales, de cara a determinada actividad jurisdiccional, <<quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal>>, (STC611-2014, 30 ene., rad. 02084-01; CSJ STC4711 11 abr. 2014, rad. 00376-01).
Y en otra oportunidad expresó que
(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CSJ STC2482.2014, 28 de feb., rad. 00319-00, reiterada en la STC3560-2014, 20 mar., rad. 00017-01).
De esa manera, los ataques formulados por María Elsa Rueda Bayona frente a las providencias del Juzgado y el Tribunal que según ella la despojaron de la propiedad que adquirió escapan al examen del juez constitucional en la medida que, según se vio, no tuvo ninguna intervención en dicha controversia, que únicamente involucró a Felipe Rueda Herrera como accionantes y a Dulcelina Sarmiento Caballero y Aliria Rueda Bayona como demandados, en la medida que fueron los involucrados en la partición y adjudicación en la sucesión de Abelardo Rueda Sarmiento, hijo de los dos primeros y supuesto compañero permanente de la última.
b.-) Adicionalmente, ninguna norma exigía la vinculación de María Elsa a ese juicio, en alguna condición especial, de tal manera que su falta de participación no constituye una omisión.
Esto por cuanto dicho mandato se circunscribió, exclusivamente, a dejar sin valor la escritura anulada, quedando incólumes los registros posteriores a ésta, tal como lo hizo la Oficina de Instrumentos Públicos.
Así las cosas, el veredicto opugnado le resulta inoponible a la actora, precisamente, porque no la está afectando, aunada tal circunstancia al hecho de no ser parte en el referido litigio.
c.-) En lo que tiene que ver con el proceder de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Corte observa que se limitó a tomar nota de lo comunicado por el juzgado, frente a la insistencia de dicha autoridad, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, con las salvedades del 59 ibídem, sin que en esa labor conculcara los derechos de la quejosa ya que dejó incólume la inscripción de la escritura de la compraventa que a ésta le hizo Aliria Rueda Bayona.
Como fácilmente puede apreciarse en el certificado de tradición, mientras en la anotación correspondiente a la sucesión aparece que <<no tiene validez>>, esa misma salvedad no consta en la compra del inmueble que hizo María Elsa, conservando sus efectos y vigencia.
Cosa muy distinta son las consecuencias que para los litigantes en el pleito se generen de la situación presentada frente a la materialización de lo resuelto, que no se hace extensivo a la propietaria inscrita, en las actuales condiciones y la afectarían en el evento de que resulte enfrascada en el conflicto con posterioridad.
5.- En consecuencia, se negará el resguardo solicitado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela suplicada por María Elsa Rueda Bayona.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser apelada la decisión, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ