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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13270-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02249-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Carlos Ernesto Gaviria Camacho frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra los magistrados Carlos Alberto Romero Sánchez y César Evaristo León Vergara, con ocasión del compulsivo promovido por Víctor Fernando Palacio Ruiz y la sociedad Matval S.A.S. respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, “legalidad y el principio de la observancia de plenitud de las formas propias de cada juicio”, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que Víctor Fernando Palacio Ruiz y la sociedad Matval S.A.S. promovieron en su contra demanda ejecutiva, asignada al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, quien previo los trámites pertinentes, ordenó seguir adelante con la ejecución.
Relata el tutelante que tuvo conocimiento de la existencia del citado juicio cuando al reclamar el certificado de libertad del inmueble embargado en el mismo, se enteró que su derecho de cuota parte “había sido rematado”.
Debido a lo anterior, solicitó la nulidad del pleito, petición denegada el 12 de marzo de 2015, aduciendo el despacho querellado que la causal genérica de invalidez alegada por el demandado, aquí actor, “no se atemperaba dentro de los parámetros jurisprudenciales instituidos para ésta figura procesal (sic)”.
Para contrarrestar la decisión precedente, formuló recurso de apelación, el cual, pese a ser concedido por el a quo, fue inadmitido por el ad quem, determinación última que atacó sin éxito mediante súplica.
Censura la negativa de los accionados para acceder a la nulidad por él propuesta, teniendo en cuenta que no fue enterado oportunamente del mandamiento de pago, y porque el laudo arbitral allegado como título base de recaudo no reúne las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues se aportó sin la “constancia de primera copia”, sumado a que “nunca cobró ejecutoria”.
Finalmente, comenta que puso en conocimiento de las autoridades penales y disciplinarias, respectivas, los hechos aquí expuestos (fls. 109 a 117, Cdno. 1).
3. Pide, por tanto, declarar la invalidez del referido pleito.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se atuvo a las motivaciones expuestas en los proveídos atacados en esta senda constitucional.
El Juzgado Catorce Civil del Circuito reseñó la actuación, destacando que el reclamante fue “notificado legalmente por aviso, en la dirección que el [allí] demandante suministró al despacho en la demandante suministró al despacho en la demanda, tal y como lo analizó el Tribunal de Cali, en sede de tutela adiada el 16 de abril de 2013”.
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron las garantías superiores de Carlos Ernesto Gaviria Camacho, (i) al negarse a acoger su petición de nulidad por falta de enteramiento del mandamiento de pago y porque éste se libró a pesar de lo espurio del título base de recaudo; y (ii) por la decisión del ad quem de inadmitir la apelación incoada respecto al rechazó de la citada invalidez.
3. En torno al primer punto, avizora la Corte que el Juez a quo mediante auto de 12 de marzo de 2015, rechazó in límine la solicitud de invalidación, por cuanto la supuesta causal alegada por Gaviria Camacho, esto es, “la genérica del artículo 29 de la Constitución Política” no se configuraba prima facie, pues ésta hace referencia exclusiva a la prueba obtenida con violación al debido proceso.
Sobre la presunta falta de notificación del mandamiento de pago, puso en contexto tal juzgador que ese aspecto ya había sido desestimado en una pasada oportunidad, específicamente el 7 de octubre de 2013, providencia que cobró firmeza por no haber sido impugnada.
3.1. Atinente al otro tópico, no se accederá al auxilio, al observar la Sala que el Tribunal convocado para inadmitir el recurso vertical se apoyó en que éste se incoaba respecto a un proveído nugatorio del pedido de anulación del pleito impetrado por el ejecutado, aquí actor.
Para respaldar el anterior argumento, detalló que en la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 al numeral 5º de la regla 351 del Código de Procedimiento Civil, se establece la procedencia de la alzada solo frente a “la declaratoria de una nulidad, más no de la decisión que la niega (sic)”.
4. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal tutelado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Corte ha señalado:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. De acuerdo a lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carlos Ernesto Gaviria Camacho frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra los magistrados Carlos Alberto Romero Sánchez y César Evaristo León Vergara, con ocasión del compulsivo promovido por Víctor Fernando Palacio Ruiz y la sociedad Matval S.A.S. respecto del aquí actor.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.