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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13431-2015
Radicación nº. 13001-22-21-000-2015-00097-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince).
Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte las impugnaciones formuladas respecto del fallo de 12 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió la tutela de Ana Isabel Puerto Jiménez contra la Armada Nacional – Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora alega la violación de sus derechos al debido proceso, intimidad, libertad, libre desarrollo de la personalidad, buen nombre y educación.
2.- Señala que la determinación de retirarla del curso para Oficial de Marina transgrede dichas prerrogativas.
3.- Se apoya en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 al 6):
3.1.- Que ingresó a ese centro de formación en enero de 2011, actualmente es Guardiamarina y le faltan tan solo cuatro meses para terminar sus estudios.
3.2.- Que el 22 de mayo de 2015 un compañero, el pilotín Tuiran Fonseca, le pidió redactar unas «notas amorosas» para su novia, la cadete Laguado Pabón, a quien le iba a decorar el camarote con ayuda de las vigilantes de cubierta, cuyo cambio éste concertó con otro guardiamarina.
3.3.- Que a aquél lo descubrieron en la recámara de su pareja, por lo que ambos fueron expulsados en un juicio sumario.
3.4.- Que las directivas la citaron a Consejo Disciplinario presumiendo que ella había modificado los turnos de las subalternas, únicamente porqué elaboró los mensajes románticos.
3.5.- Que inicialmente la actuación no estuvo notificada en debida forma, por lo que se acogió su «reclamo» contra la primer decisión y fue anulada (8 jul. 2015).
3.6.- Que el comité se reunió nuevamente y definió su retiro de la institución por incurrir en faltas contra el Código de Honor del Cadete (13 jul. 2015).
3.7.- Que ese procedimiento estuvo viciado porque no se le indicó previamente la conducta inculpada, ni que podía contar con un abogado o rendir una versión espontánea, se ignoró que mantuvo comportamiento «impoluto» y resultó utilizada como escarmiento, aplicándosele una penalidad excesiva.
4.- Pide, en consecuencia, su reintegro sin solución de continuidad y autorizarle culminar las materias faltantes para obtener el ascenso a Teniente de Corbeta, según la clasificación lograda con su desempeño (folio 16).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla manifestó que existe otra alternativa ante la jurisdicción administrativa y no hay un «perjuicio irremediable» que justifique la protección transitoria. Resaltó que el reglamento no contempla la representación judicial.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Encontró que los otros mecanismos para controvertir el correctivo no son materialmente idóneos, pues, pondrían en suspenso el proyecto de vida de la gestora, configurando un daño irreparable, ya que vería truncada la posibilidad de graduarse del único establecimiento donde podría hacerlo, dada la especificidad de su carrera.
Por ende, como el organismo castrense no le advirtió a la joven que era viable asesorarse y comparecer con un profesional encargado de su defensa, aunado a las «altas exigencias de subordinación que rodean las fuerzas militares», vio un notorio desequilibrio en el trámite adelantado, donde tampoco hubo fase de pruebas, por lo cual dispuso dejar sin efecto el acta del Consejo Disciplinario y, según se aclaró posteriormente, que dicho ente, de estimarlo necesario, reinicie la indagación, permitiendo tanto la procuración como la aportación y contradicción de probanzas.
IV.- IMPUGNACIÓN
1.- La enjuiciada insistió en que las otras herramientas jurídicas tornan improcedente el resguardo, ya que no hay un menoscabo irreversible, puesto que el Decreto 1790 de 2000 acepta la entrada al «escalafón» hasta los veinte cinco años y la peticionaria apenas tiene veintidós, contando así con suficiente tiempo para esclarecer su situación por las vías ordinarias.
2.- La reclamante aduce que el cumplimiento del proveído quedó supeditado al querer de la encartada, pues, al tenor de la orden, será acatado sólo de verse «pertinente reiniciar la investigación». Además, nada se resolvió «sobre el reintegro».
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia busca establecer, en primer lugar, si la existencia de otros instrumentos jurídicos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tornan inconducente este remedio excepcional, incluso de manera transitoria, y dado el caso, hasta qué punto son ambiguas las previsiones adoptadas por el a-quo.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, a la Corte le corresponde conocer la alzada de la referencia, porque involucra un organismo del orden nacional, perteneciente al nivel central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para preservar de forma inmediata y efectiva los derechos de las personas, siempre que enfrenten lesión o amenaza por parte de una autoridad pública o de un particular, y que su titular no tenga, ni haya desaprovechado, la oportunidad de hacerlos prevalecer por otro camino legal.
4.- Con incidencia en este asunto se encuentra acreditado lo siguiente:
4.1.- Que Ana Isabel Puerto Jiménez ostenta el grado de Guardiamarina en la Escuela Naval de Cadetes ‘Almirante Padilla’, como estudiante de último año de la carrera de oficial de la Armada Nacional (folio 96).
4.2.- Que, teniendo la custodia del alojamiento femenino, se vio envuelta en un incidente causado por un pilotín que entró allí sin autorización para celebrar un aniversario con su pareja (23 may. 2015), folio 96.
4.3.- Que al rendir el parte de su actuación como «encargada de la orden del día», aceptó haber colaborado con la decoración del camarote de la cadete y consentir en que las centinelas a su cargo realizarán esa tarea, pero explicó que nunca aprobó el ingresó de aquel a las habitaciones (folios 98 al 100).
4.4.- Que por esos hechos fue llamada a «relación por mal servicio», imputándosele no asumir «valerosamente la responsabilidad de sus acciones», como lo exige ese estatuto, sino orquestar el ocultamiento de su participación para eludir el castigo (9 jun. 2015), folio 95.
4.5.- Que presentó descargos, negando haber persuadido a las alumnas menos antiguas para que alterasen los reportes con el fin de encubrir que fue cómplice de su condiscípulo y sosteniendo que tan sólo ayudó a escribir unas tarjetas (folio 97).
4.6.- Que la citaron a Consejo Disciplinario, advirtiéndosele «que le asisten los derechos de los artículos 113 y 114 del reglamento», este último alusivo a la facultad de solicitar y allegar pruebas (15 jun. 2015), folio 101.
4.7.- Que ese cuerpo colegiado la juzgó culpable, porque aprovechó su jerarquía para «conocer los informes que estaban escribiendo las cadetes e informarle al pilotín Tuiran, con el fin que todos los reportes coincidieran y más aún, asegurarse que ella no estuviera involucrada» (22 jun. 2015), folios 102 al 112.
4.8.- Que la accionante interpuso un recurso de «reclamo», reprochando anomalías en su notificación (6 jul. 2015), folio 113
4.9.- Que el Consejo Disciplinario le dio la razón y anuló el trámite (8 jul. 2015), folios 114 al 116.
4.10.- Que al renovarse el enjuiciamiento, se abrió la etapa probatoria, verificando los conceptos de los cuadros de mando, así como el historial de la convocante en la institución, a quien además se interrogó (13 jul. 2015), folios 118 al 122.
4.11.- Que finalmente fue retirada de la entidad por sus faltas al «Código de Honor del Cadete», ya que omitió dar aviso de las irregularidades y toleró que sus subordinadas mintieran sobre su intervención en el suceso, además, confesó que conoció de antemano lo que habría de narrar una de ellas y se lo contó a la otra, «para que coincidieran los informes» (13 jul. 2015), folios 118 al 123.
4.12.- Que contra ese pronunciamiento la interesada instauró otro «reclamo» discutiendo la proporcionalidad de la sanción y alegando ser víctima de persecución laboral (15 jul. 20115), folios 124
5.- Se revocará el fallo del Tribunal por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1.- La Sala ha sostenido reiteradamente que las resoluciones disciplinarias de las academias militares comportan la manifestación de voluntad de la autoridad y, por tanto, deben discutirse ante la jurisdicción contenciosa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo inoperante esta salvaguarda, de conformidad con lo dispuesto en numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, incluso como mecanismo transitorio, puesto que la Ley 1437 de 2011 admite, como medidas previas en esos litigios, entre otras, «[o]rdenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba», así como «[s]uspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (artículo 230).
Dicho criterio, puntualmente respecto de la expulsión de los alumnos de la Escuela Naval de Cadetes, está consolidado desde la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2005, radicado 00182-01, donde se precisó que,
(…) el peticionario cuenta con otros medios ordinarios de defensa para hacer efectivos los derechos que por esta vía reclama, recurriendo a la jurisdicción contencioso- administrativa, donde es factible solicitar la suspensión provisional del acto objeto de reclamo, si es que considera manifiesta la transgresión constitucional. En suma, por tratarse de un acto administrativo, revestido de la presunción de legalidad, el que podría ser impugnado con la pertinente acción contencioso – administrativa, por ser este el medio idóneo de defensa establecido a favor del accionante, resulta improcedente la acción de tutela.
Poco después, se dijo,
(…) pronto aflora la frustración de esta queja constitucional, toda vez que la resolución No. 140 de 28 de diciembre de 2005, mediante la cual el Subdirector de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” retiró del servicio activo al Cadete José Luis Fawcett Villegas, es un acto administrativo que, de conformidad con la jurisprudencia tallada por la Sala desde los albores de la tutela, no puede ser censurado a través de esta acción, pues contra esa clase de determinaciones hay otros medios de salvaguarda judicial (…) es, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso – administrativa que el accionante puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional (CSJ, STC 14 mar. 2006, rad. 00018-01).
Tal parecer se ha mantenido inalterado. Muestra de ello son los fallos de 30 de enero de 2008, radicado 2007-00319-01; 9 diciembre de 2011, radicado 00330-01; 9 de mayo de 2012, radicado 00631-01; 23 de agosto de 2012, radicado 00216-01 y, más recientemente, STC2070-2014, 21 feb., donde se reiteró lo dicho en la providencia de 12 de julio de 2012, radicado 00335-02, acerca de que,
(…) examinada la queja constitucional, surge evidente que la censura planteada por el peticionario contra la Resolución No. 035 de 10 de mayo de 2012, mediante la cual fue retirado de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, por decisión del Consejo Disciplinario, no puede abrirse paso por esta vía residual y extraordinaria, toda vez que para cuestionar la legalidad de ese acto administrativo, el peticionario tiene a su alcance, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que traduce, como se dijo, la improcedencia de la protección solicitada.
De hecho, en recientemente pronunciamiento de unificación SU355 de 2010 la Corte Constitucional reiteró que el medio idóneo para atacar actos administrativos sancionatorios es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, precisando que
En la actualidad, la Ley 1437 de 2011 y la interpretación que del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de la figura de la suspensión provisional ha hecho la jurisprudencia del Consejo de Estado, permite que la jurisdicción contencioso administrativa (i) adelante un control pleno e integral orientado a la protección de los derechos fundamentales de los sujetos sancionados y (ii) suspenda provisionalmente los actos administrativos sancionatorios cuando concluya que ellos violan las disposiciones que se invocan como fundamento de la nulidad.
5.2.- Esta Corporación ha predicado, asimismo, que la exclusión de los cadetes de las escuelas marciales no les supone un daño insuperable, ni siquiera atendiendo la proximidad de la edad máxima de ingreso a la carrera, comoquiera que aun en esa condición las cautelas enlistadas en el procedimiento administrativo resultan idóneas para conjurar cualquier eventual afectación ius fundamental (CSJ, STC30 de enero de 2008, radicado 2007-00319-01).
Al respecto se señaló que,
(…) el actor justificó su omisión en que el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de 20 de febrero de 2012 demanda un lapso de tiempo que a la postre le impediría conjurar el perjuicio irremediable alegado, toda vez que actualmente tiene 24 años y para la fecha en que se dictare la sentencia no contaría con la edad requerida por la institución militar para obtener el ascenso reclamado, tal excusa no es de recibo para la Corte, habida cuenta que (…) puede pedir como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos (…) de aceptarse tal argumento, se propiciaría el desquiciamiento del ordenamiento legal y de la estructura orgánica de la administración de justicia, ya que, por el carácter expedito, breve y sumario, la tutela se convertiría en el instrumento predilecto para reemplazar las acciones ordinarias, en desmedro de otros valores y postulados constitucionales (CSJ, STC 9 de mayo de 2012, radicado 00631-01).
5.3.- Como las anteriores razones demuestran que el amparo no podía prosperar, no tiene sentido analizar los reproches de la demandante, quien en esta instancia perseguía, en síntesis, concretar en una orden de reintegro el auxilio inicialmente concedido.
6.- Se revocará, entonces, el proveído censurado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la tutela de Ana Isabel Puerto Jiménez contra la Armada Nacional – Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ