STC 13576 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13576-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00586-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cinco  (5) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 19 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción  de tutela promovida por Calixto Hurtado Caicedo en contra del Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cali, Inspección Urbana  de la Policía Categoría II y el Banco Davivienda,  actuación a la que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Descongestión de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de  justicia,  presuntamente  vulnerados por los encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  presenta acción de tutela de manera transitoria contra la  providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión  mediante la cual se ordenó el «DESALOJO  O AVISO DE ENTREGA DE LA CASA» ubicada  en la carrera 83 No. 18-05 casa 46 del conjunto residencial palmas  del ingenio, adoptada dentro del proceso de restitución de  tenencia adelantado por el Banco Davivienda contra el señor  Diego Fernando Sánchez Pérez ante el «JUZGADO  SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI».  

2.2.  Que  a través del juicio abreviado se declaró «LA  TERMINACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LEASING HABITACIONAL No.  06001015900000567, SUSCRITO EN DIA CATORCE (14) DE ABRIL DE DOS MIL  DIEZ (2010), ENTRE EL BANCO DAVIVIENDA S.A. Y EL SEÑOR DIEGO  FERNANDO SÁNCHEZ PÉREZ» sobre  el bien inmueble antes descrito.  

2.3.  Que no pretende «impedir  LA RESTITUCIÓN DEL BIÉN O EL DESALOJO del señor  DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ PÉREZ, quien  hasta donde entiendo, NUNCA HA RESIDIDO EN  LA CASA QUE LE ORDENAN RESTITUIR, NI  LA OCUPA ACTUALMENTE,  y según lo dictaminado por el Señor Juez, incumplió  con el contrato de arrendamiento de leasing habitacional.  

2.4.  Que «LO  QUE PRETENDO CON MI ACCIÓN DE TUTELA ES TENER LA OPORTUNIDAD  DE DEMOSTRAR QUE SOY UNA VÍCTIMA INOCENTE Y DE BUENA FE, QUE  EN EL MOMENTO QUE EL SEÑOR DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ PÉREZ  ERA EL LEGÍTIMO TENEDOR DE LA CASA EN CONTIENDA, YO CELEBRÉ  CON ÉL, UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ESTE INMUEBLE, a  través de su apoderada señora LADY  JOHANNA SÁNCHEZ PÉREZ,  EL CUAL ESTÁ VIGENTE EN ESTE MOMENTO».  

2.5.  Que realizó una reconstrucción  a la casa por un valor cercano a los «SETENTA  MILLONES DE PESOS ($70´000.000.00) M/CTE., INCLUYENDO LA  RECONEXION DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ENERGIA Y  GAS NATURAL».  

2.6.  Que  en virtud del acuerdo celebrado iba a recuperar la anterior inversión  con «CÀNONES  MENSUALES DE UN MILLÒN DOSCIENTOS MIL ($1.200.000.00) M/CTE.  DURANTE LOS TRES (3) PRIMEROS AÑOS DE LA VIGENCIA DEL  CONTRATO, CIFRA QUE SE INCREMENTARÁ EN UN DIEZ POR CIENTO  (10%) MENSUAL A PARTIR DE LA RENOVACIÒN O PRÒRROGA DEL  CONTRATO».  

2.7.  Que se encuentra preocupado toda vez que «en  EL BANCO DAVIVIENDA S.A. me han informado, que la orden de desalojo  de la casa no opera solo contra Diego Fernando Sánchez Pérez,  sino contra cualquier persona que esté habitándola,  PERO  CREO QUE ESTO NO ES CIERTO, PUES LA ORDEN DEL JUZGADO VIENE SOLO  CONTRA EL ANTES MENCIONADO SEÑOR DIEGO FERNANDO SANCHEZ PEREZ,  Y ASI LO SOLICITARON EN LA DEMANDA Y SU PRETENSION.  

2.8.  Que no se realizó el desalojo puesto que presentó una  acción de tutela la cual fue «FALLADA  POR LOS JUECES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, EN FORMA INDEBIDA y/o  SIN HABER SIDO ESTUDIADA A FONDO, YA QUE NO TUVIERON EN CUENTA LO  SOLICITADO POR EL SUSCRITO, COMO FUE EL HECHO QUE A MI, NO  SE ME HABIA NOTIFICADO DE LA DEMANDA DE RESTITUCION  PROPUESTA EN CONTRA DEL SEÑOR DIEGO FERNANDO SANCHEZ PEREZ,  PORQUE SI ESTO SE HUBIESE HECHO, YO HABRIA RECLAMADO MIS DERECHOS, y  ADEMÀS, HABRIA HECHO LA OPOSICION DEL CASO CON EL CONTRATO DE  ARRENDAMIENTO FIRMADO Y AUTENTICADO DEBIDAMENTE».  

3.  Pide, conforme lo relatado, se estudie de «FONDO  MI SOLICITUD, YA QUE LOS FALLOS DE LOS JUECES DE PRIMERA Y SEGUNDA  INSTANCIA DE MI PRIMERA ACCION DE TUTELA, ME ESTAN NEGANDO ENTRE  OTRAS COSAS UN DERECHO FUNDAMENTAL COMO ES EL ACCESO A LA JUSTICIA»  adicionalmente  solicita ordenar «la  no realización de la diligencia programada para el 4 de AGOSTO   de 2015».  

LA  RESPUESTA DE LOS  ACCIONADOS Y VINCULADO  

El  Juzgado Primero Civil Circuito de Descongestión de Cali  contestó que «el  expediente contentivo del proceso abreviado de restitución  adelantado por el Banco Davivienda S.A. en contra de DIEGO FERNANDO  SANCHEZ PEREZ radicado bajo número 2013-2010 fue remitido al  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el 1 de septiembre  de 2014 mediante oficio No. 030 de la misma fecha. Por lo anterior,  resulta materialmente imposible dar cumplimiento a lo ordenado por su   Despacho dentro de la acción de tutela de la referencia»  (fl.  111).  

Por  su parte el Representante  Legal de Davivienda, argumentó que «la  relación contractual que es discutida en el proceso mencionado  es entre Banco Davivienda y el señor Diego Fernando Sánchez  Pérez y que los negocios realizados entre este último y  el accionante fueron ajenos al Banco; así enfatizamos que todo  el proceso se ha llevado de acuerdo con la normatividad procesal del  caso; por lo que no existe violación a derechos fundamentales  del señor Hurtado Caicedo y su grupo familiar, más aun  cuando este último ya interpuso acción constitucional  por los mismos hechos y contra los mismos accionados ante el Juzgado  Quinto Penal del Circuito, tutela fallada el 24 de Diciembre de 2014  negando las pretensiones del accionante».  

Agrega  que «los  hechos y pretensiones de la demanda de tutela, todas ellas están  sustentadas en pretensiones de tipo económico y en  controversias contractuales que no deben ser debatidas mediante el  mecanismo constitucional, así mismo tampoco existe un  perjuicio irremediable para interponer tutela como mecanismo  transitorio».  

Concluye  que «la  actuación del Banco Davivienda, la del Juzgado accionado, y la  inspección de policía han sido ajustados a la  normatividad aplicable al caso y por ende no existe causal para  invocar la protección constitucional» (fls.  115-118).  

El  Despacho  Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali manifestó  que «no  hay lugar a acceder a las pretensiones del accionante por cuanto no  ha existido vulneración alguna al debido proceso, tal y como  se puede constatar de las actuaciones surtidas dentro del expediente»  (fl.  128).  

La  Inspectora de Policía Urbana II Categoría informó  que «recibió  por reparto, emanado de la Subsecretaria de Policía y Justicia  el Despacho Comisorio No. 005 del Juzgado Primero Civil del Circuito  de Descongestión de Cali que correspondió a la  Inspección de Policía de Vipasa dentro del Proceso  Abreviado adelantado por BANCO DAVIVIENDA S.A. Contra DIEGO FERNANDO  SANCHEZ PEREZ, radicado bajo el No. 2013-00210-00, al cual se le fijo  fecha para la práctica de diligencia de Restitución del  Bien Inmueble, ubicado en la Carrera 83 No. 18-05 Casa 46 Conjunto  Residencial Palmas del ingenio, el día Miércoles Dos  (02) de septiembre de 2015, dando cumplimiento a lo ordenando por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cali»  (fl.  132).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Adujo  que en «la  tutela inicial si se ocupó del estudio de fondo del asunto  toda vez que los jueces resolvieron sobre la indebida notificación  en el proceso de restitución de inmueble entregado en leasing  habitacional, la cual debía alegarse en ese trámite y  por quien siendo parte fuere el indebidamente notificado; e  igualmente se ocuparon de la discusión planteada por el actor  en relación con el contrato de arrendamiento celebrado con el  arrendatario en el leasing, la cual efectivamente excede el ámbito  de competencia del juez de tutela, no instituido para dirimir  conflictos contractuales ni para resolver si se debe o no respetar un  contrato de arrendamiento, como se ha pretendido».  

Agrega  que «en  este asunto no se han presentado eventos posteriores que no habrían  podido considerarse en la tutela inicial y que no ha habido cambio en  la posición de la Corte Constitucional respecto a la  subsidiariedad de la tutela, su carácter personalísimo  por tratarse de derechos fundamentales y sobre que no es la vía  idónea para ventilar conflictos de índole contractual,  la conclusión a la que arribamos es que se trata entonces de  dos acciones de tutela que tienen un origen común, igual  sustento de hecho y de derecho, con igual causa petendi, y como no  hay justificación para la presentación de esta nueva  acción, se concluye que son constitutivas de la duplicidad en  su ejercicio, tanto de resolverse podría llegarse a decisiones  contradictorias, a más del desconocimiento de la cosa juzgada  constitucional, en su caso» (fls.  146-148).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Apoderado del actor,  en similares términos que en el escrito de tutela, sin embargo  adujo que «ni  el señor Sánchez Pérez ni el Banco Davivienda  Notificaron a mi Poderdante ni le dieron a conocer de la existencia  del proceso de restitución de la casa, lo cual no permitió  que se constituyera en parte dentro de este proceso, entonces cómo  lo pueden desalojar sin haber sido escuchado?»  

Por  lo anterior solicita «decretar  la nulidad de todo lo actuado en el proceso de restitución  tramitado en el Juzgado 05 Civil del Circuito de Cali, a partir de la  notificación de la demanda» (fls.  162-164).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial  por  parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  recurrente pretende se  estudie de «FONDO  MI SOLICITUD» y  adicionalmente solicita ordenar «la  no realización de la diligencia programada para el 4 de AGOSTO   de 2015».  

3.  Del  examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo  siguiente:  

3.1.  Contrato de arrendamiento suscrito el 18 de marzo de 2013, entre el  actor y la señora Lady Constanza Sánchez (fls. 44-47).  

3.2.  El 24 de diciembre de 2014, el Juzgado Décimo Penal Municipal  con funciones de conocimiento, profiere sentencia resolviendo «NO  TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso y defensa  solicitados por el señor CALIXTO HURTADO CAICEDO»  (fls. 66-69).  

3.3.  Sentencia de 20 de febrero de 2015, mediante la cual el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Cali decide «CONFIRMAR  en toda su integridad, la sentencia de tutela No. 240 del 24 de  diciembre de 2014, proferido por el Juzgado 10 Penal Municipal de  Cali» (fls.  72-75).  

3.4.  Contrato de leasing No. 06001015900000567, celebrado entre el señor  Diego Fernando Sánchez y el Banco Davivienda (fls. 82-92).  

3.5.  Demanda de restitución de leasing, presentada por el Banco  Davivienda en contra del señor Diego Fernando Sánchez,  por «incumplimiento  del Contrato de Leasing Habitacional» (fls.  94-97).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, y teniendo en cuenta lo manifestado  por el quejoso en el sentido de haber promovido dos acciones de  tutela contra los  mismos despachos judiciales, es preciso destacar,  que esta  Corporación  ha  sostenido reiteradamente que el empleo excesivo de esta herramienta  especial de salvaguarda constitucional, a efectos de obtener plurales  decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto,  «apareja  un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de los asociados»  (CSJ STC, 15 Jul. 2013, Rad. 01512-00).  

4.1. Justamente  esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si bien puede  afirmarse como lo manifestó el a-quo  en  cuanto existe identidad de partes, causa y objeto entre las dos  acciones constitucionales, observa la Sala que en el presente asunto  no se configura la temeridad, ya que de lo extraído de la  acción de tutela se infiere que la inconformidad aquí  planteada radica en no haberse realizado un estudio de fondo en torno  a lo manifestado y reseñado en el punto 2.4 del estudio de la  causa fáctica del escrito promotor del resguardo  constitucional, transcrita en otro aparte de esta providencia.  

5.  Esclarecido  lo anterior, advierte la Corte que el amparo reclamado resulta  improcedente, pues el accionante a efectos de conseguir lo que hoy  pretende por este mecanismo excepcional, breve y sumario, tiene la  oportunidad de manifestar lo aquí pedido en la diligencia de  entrega, y además, reclamar al arrendador cualquier perjuicio;  toda vez que según se desprende de los elementos de prueba  recaudados, existe una relación de tipo contractual  entre  éste y el señor Diego Fernández Sánchez  Pérez, derivada del contrato de arrendamiento que suscribieron  el 18 de marzo de 2013.  

Sobre  el tema La Corte Constitucional ha  precisado que:  

(ii)  El segundo requisito exige que la persona  afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial  ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión  iusfundamental  que aduce en sede de tutela. Este requisito impone al deudor una  carga procesal mínima: tiene que demostrar una cierta  diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos,  por tres razones fundamentales. En primer lugar porque la acción  de tutela no es un mecanismo para suplir  la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si  no fuera así, se estarían sacrificando los principios  de eficiencia y eficacia de la administración de justicia y  patrocinando el uso abusivo de un bien público escaso en  nuestro país: la justicia. En segundo lugar, porque la  inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender. Así por ejemplo, un proceso  ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la  entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse  simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna  hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya  se dijo, uno de los propósitos de la subsidiariedad de la  tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez  ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión  constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y  eficaz, la irradiación de los bienes, valores y derechos  constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico. Para  ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de  someter la cuestión debatida a sede constitucional, la sometan  a decisión del juez ordinario.  

En  consecuencia,  cuando una de las partes ha sido negligente en la  defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha  ejercido los recursos en él previstos para que el juez pueda  pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la  oportunidad de acudir al juez constitucional…  (C.C.  4 Oct. 2007 SU.813).  

6.  De  conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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