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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC13705-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02050-01
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Iván Monsalve Hernández contra el Ejército Nacional; tramite donde se ordenó vincular al Director de Personal de esa Institución y al Comandante de la Tercera Brigada de Cali.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, acceso a la administración de justicia, familia e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad accionada, porque en seis ocasiones ha solicitado ser trasladado a la Guarnición de Bogotá debido al estado de desprotección en que se encuentran sus padres y con miras a impugnar la decisión adoptada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, solicitudes que han sido resueltas de forma «esquiva y sin fondo», desconociendo que con su negativa se hace más gravosa su situación y las de sus progenitores.
En consecuencia, pretende «que en el término de setenta y dos (72) horas contado a partir de la notificación de esta providencia se dispongan todas (sic) los actos administrativas para trasladarme una unidad de (sic) a la ciudad de Bogotá.» [Folio 27, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante lleva 30 años al servicio de la carrera militar, alcanzando el grado de Coronel del Ejército.
2. Señala el actor que mediante Junta Asesora del Ministerio de Defensa se le negó sin motivación alguna el ingreso al Curso de Altos Estudios Militares, lo cual es considerado el fin de la carrera militar y el retiro de la Fuerza.
3. Al no ser considerado para efectuar el citado curso, mediante derecho de petición solicitó explicaciones al Comando del Ejército, lo cual generó malestar en los altos mandos, por lo que tuvo que acudir a la acción de tutela para que se ordenara motivar las razones de «no llamamiento» al curso, solicitud que fue amparada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de marzo de 2015, lo que hizo más fuerte el malestar pues «es bastante raro en dicha fuerza que los subalternos repliquen las decisiones del cuerpo de Generales.»
4. Indica el tutelante que la consecuencia de acudir a dicho amparo, es que ahora se encuentra en termino para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con miras a impugnar la decisión adoptada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
5. Por tal razón en seis ocasiones solicitó ser trasladado a la Guarnición de Bogotá, aunado a que sus padres, quienes se encuentran en la tercera edad, presentan quebrantos en su salud y requieren de su presencia.
7. En criterio del promotor del amparo se están vulnerando sus derechos invocados pues al negarse su traslado, dificultan enormemente «mi tarea dual de cuidar de mis padres y acceder al Aparato Judicial. Se puede notar una flagrante negación al derecho de la igualdada (sic) pues del total de compañeros de la promoción que son un total de 74, todos ellos estaban de planta en la Ciudad de Bogotá, siendo yo el único que estaba por fuera de la ciudad.». [Folios 27-33, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 24 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela, ordenándose el traslado a las accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 36-37 c.1]
2. El Subdirector de Personal del Ejército Nacional informó que el accionante fue retirado del servicio activo el 31 de julio de 2015 mediante Decreto número 1572 del Ministerio de Defensa Nacional, por «Llamamiento a Calificar Servicios» con novedad fiscal de esa misma fecha.
En consideración a lo anterior, indica que el Ministerio y el Ejército Nacional, carecen de competencia para determinar un traslado de personal que no pertenece a la Institución Armada, toda vez que la situación actual del tutelante le permite desplazarse como mejor lo considere.
De igual forma, indicó que al parecer el actor no se ha presentado en la unidad militar a la cual pertenecía para que se le comunique la decisión del Gobierno Nacional, no obstante para tal efecto se remitió el radicado No. 20155532105823MDN-CGFM-CE-JEM-JEDEH-DIPERASC-000-1 del 5 de agosto de 2015 a la Tercera Brigada con sede en Cali, por tanto solicita la improcedencia del amparo, tomando en consideración que el gestor ya no es miembro activo del Ejército Nacional, «es un militar en uso de buen retiro.» [Folios 44-45, c.1]
3. El Tribunal en sentencia de 2 de septiembre de 2015, denegó el amparo, al declarar la carencia actual de objeto, estimando que no resulta factible la materialización del traslado que a través de esta senda excepcional deprecó el accionante, habida cuenta que mediante Decreto 1572 de fecha 31 de julio de 2015, es decir con anterioridad a la presentación del escrito tutelar- el Gobierno Nacional dispuso su retiro del servicio activo del Ejército Nacional.
Por consiguiente, nada obsta para que el gestor radique su residencia en la ciudad de Bogotá, con miras a velar por la salud y cuidado de sus progenitores, pudiendo acudir también ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir la decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de negar su ingreso al curso de altos estudios militares. [Folios 51-55, c.1]
4. Inconforme con el fallo, el actor la impugnó, porque en su sentir el Ejército Nacional tiene un equipo de asesores que omitieron trasladarlo a Bogotá de manera arbitraria posiblemente como retaliación ante su búsqueda ante el aparato judicial por el no llamamiento a curso, pues es inadmisible jurídicamente que desde que entregó el Comando de la Tercera Brigada, no lo hayan trasladado como usualmente ocurre en el resto de los casos cuando se ordena entregar una unidad militar y peor aún lo hayan tenido por fuera de la línea de mando, sin cargo y sin funciones.
Igualmente, señaló que la entidad demandada no garantiza su derecho fundamental a tener una familia, pues no puede el A Quo desconocer que 31 años los laboró en el Ejército Nacional lejos de su hogar, espacio que ahora busca recuperar con sus padres. [Folios 60-61, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
3. En el caso objeto de estudio, se avizora que el Ministerio de Defensa Nacional mediante Decreto número 1572 de 31 de julio de 2015, declaró el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional por «llamamiento a Calificar Servicios» al accionante, lo cual le permite ahora desplazarse con total libertad y como mejor lo considere, lo que admitirá ejercer el derecho de acceso a la administración de justicia, así como, el deber de cuidado frente a sus padres.
De lo que se deduce que la irregularidad que motivó la interposición del mecanismo constitucional perdió vigencia con lo dispuesto en la decisión adoptada por la entidad accionada y por tanto, carecería de objeto y resultaría ineficaz e inocua, una nueva orden de amparo respecto a permitirle al reclamante que la institución tutelada ordene su traslado a una unidad militar de esta ciudad, como en efecto pretendía se estableciera en esta acción.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia, por los motivos acá expresados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp. T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.