STC 13711 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

STC13711-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02154-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el nueve de  septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Claudio  Numa Tobar Castelblanco contra el Juzgado 32 Civil del Circuito de  Bogotá; trámite al que se ordenó vincular a los  intervinientes en el proceso verbal de entrega del tradente al  adquirente cuestionado.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El ciudadano  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la administración de justicia que considera  vulnerados por la autoridad judicial accionada al ordenar la entrega  del predio del que es poseedor hace más de quince años  a dos supuestos compradores, cuando él no ha transferido su  derecho de posesión a nadie. Cuestionó además,  que se negara la nulidad que contra aquel trámite impetró,  con fundamento en la omisión de su vinculación.  

En consecuencia,  pretende, que se ordene «…dejar  sin efectos la sentencia del 28 de julio de 2015, y los autos  proferidos el 21 de agosto de 2015…». [Folios  121-130, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Hildebrando Sanabria Martin y Juan Camilo Hernández Benavides,  promovieron demanda de entrega del tradente al adquirente, contra  Cecilia Tovar de Fressineau y Carlos, Azucena y Judith Tovar  Castelblanco, cuyos domicilios declaró desconocer, respecto  del predio con matrícula inmobiliaria No.  50C-335681.  [Folios 1-53, Exp. 2015-0841]  

2.  El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito, que mediante auto de mayo 29 de  2015, admitió a trámite el asunto. [Folio 55, ibíd.]  

3.  Surtido el emplazamiento de rigor, los demandados concurrieron al  proceso para allanarse a las pretensiones del escrito introductor.  [Folio 72, ibíd]  

4.  En vista de lo anterior, mediante sentencia del 28 de julio de 2015,  se ordenó la entrega solicitada, para cuyo efecto comisionó  a los Jueces Civiles Municipales de Descongestión o a la  Inspección de Policía respectiva. [Folios 75-78, ibíd.]  

5.  El día 30 del mismo mes y año, el accionante formuló  incidente de nulidad contra la actuación reseñada, por  considerar que debió ser vinculado al trámite, dada su  calidad de poseedor del inmueble cuya entrega se dispuso. [Folios  22-30, Exp. 2015-0841, c. Incidental]  

6.  El 5 de agosto siguiente, el promotor del amparo, presentó  recurso de apelación contra el fallo, censura que le le fue  rechazada mediante auto del 21 posterior, por no ser parte en el  proceso. En proveído separado de la misma fecha, se desestimó  de plano la solicitud de invalidez, con fundamento en idéntica  razón. [Folios 86, c. Principal y 32, c. Incidental]  

7.  Frente a aquellas decisiones el actor interpuso recurso de reposición  y en subsidio, para la primera, solicitó la expedición  de copias para tramitar la queja, mientras que para la segunda,  postuló la apelación. [Folios 87-88 y 33, ibíd.]  

8.  El 3 de septiembre, en autos separados se denegaron todos los  recursos por carecer de legitimidad el libelista para impetrarlos. En  la misma fecha se ordenó la elaboración del despacho  comisorio para la entrega. [Folios 92 y 35, ibíd.].  

9.  El peticionario del amparo acude a este mecanismo constitucional por  considerar que adelantar un proceso de entrega de tradente al  adquirente respecto del bien inmueble del que es poseedor hace más  de quince años, sin vincularlo al trámite y,  adicionalmente, negarle los recursos y las solicitudes de nulidad  impetradas con fundamento en tal omisión, por no ser parte en  el mismo, vulnera sus garantías fundamentales al debido  proceso  

En consecuencia,  pretende que se acceda a la protección superior invocada.  [Folios 121-130, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 1º de septiembre de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado a los accionados, la  vinculación de los demás intervinientes, para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 132-133, c.1]  

2. Los  demandados en el juicio que se cuestiona, concurrieron para oponerse  a la prosperidad del amparo, para señalar que el tutelante  está obrando de mala fe, pues «…nunca  ha tenido derecho alguno real de propiedad o dominio, simplemente (…)  aprovechándose de la edad de nuestro padre quien murió  de noventa y siete años el 20 de marzo del año 2.015,  se hizo a la tenencia usurpando la misma, por lo que nos vimos (…)  a una acción policiva de lanzamiento por ocupación de  hecho, la cual no prosperó porque nuestro padre estaba vivo y  el usufructo a nombre de nuestro padre (…) quien nos había  vendido la nuda propiedad para el año 1992…».  Destacaron,  además, que la venta que efectuaron fue del 100% del inmueble  y que el actor cuenta con medios idóneos para hacer valer los  derechos que dice ostentar. [Folios 135-136, c.1]  

El Juez de la  causa se opuso a la prosperidad del amparo, tras efectuar una breve  síntesis de la actuación procesal y concluir que en  ella no incurrió en causal de procedibilidad alguna de la  acción de tutela contra decisiones judiciales, pues sus  pronunciamientos estuvieron de acuerdo a las formalidades exigidas  por el legislador para estos eventos, donde no hubo oposición  a la demanda. [Folios 144-145, c.1]  

3. El  Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 9 de septiembre de  2015 negó el amparo al considerar que no estaban satisfechos  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela por  no hallar irrazonables ni arbitrarias las decisiones cuestionadas y  por contar el actor con vías judiciales alternas para ejercer  su defensa. [Folios 149-154, c.1]  

4.  El tutelante impugnó la decisión, para lo cual insistió  en los argumentos de su libelo introductorio, en particular, porque  estima que la acción de amparo es el único medio con  que cuenta para solicitar la protección de sus prerrogativas.  [Folio 155, c.1 y 5-10, c. Corte]  

II.  CONSIDERACIONES  

El enunciado  postulado está referido a la ausencia de un instrumento  jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos  objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le  puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los ciudadanos.  

En armonía  con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991  que regula la acción de tutela, estableció como causal  de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judiciales»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas  sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se  estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del  señalado mecanismo, esto es su carácter subsidiario o  residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado  mediante las vías ordinarias.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el reclamo  constitucional desconoce el mencionado principio y por tanto el  amparo se revela improcedente, por cuanto el tutelante cuenta  con la posibilidad de hacer valer los derechos de posesión o  tenencia que dice ostentar sobre el predio en cuestión, en la  forma y términos indicados en los artículos 338 o 417  del Código de Procedimiento Civil, según el caso.  

En efecto, de la  reseña procesal que se efectuó en acápite  antecedente, se extrae que tal acto procesal no se ha llevado a cabo,  lo cual viabiliza el uso del mecanismo judicial existente para la  defensa de las prerrogativas fundamentales que dice violentadas.  

En  tal virtud, deviene inviable la protección reclamada por el  peticionario, porque no ha utilizado las herramientas legales con que  cuenta y que se ofrecen eficaces para los fines pretendidos.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o  la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias  como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

3.  Las anteriores razones, se estiman suficientes para confirmar el  fallo proferido en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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