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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13779-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02296-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Norma Constanza Marín Aldana frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, Luis Enrique González Trilleras y Manuel Antonio Medina Varón y el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio de pertenencia que le inició a James Fernando Beltrán Peña.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el a-quo encartado dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda ordinaria «bajo una errada, equivocada y malintencionada interpretación de la prueba testimonial, al valorar la prueba testimonial saca conclusiones que no corresponden a la realidad deduciendo que dichas declaraciones se desprende que tanto la demandante como el demandado son los poseedores del predio, aclarando que dichos testimonios son serios, responsivos; además se basa entre la sociedad conyugal esta en liquidación y el bien pertenece a la sociedad conyugal»
2.2. Que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, sin embargo el ad-quem censurado al desatar la alzada confirmó la de primer grado «aduciendo que la demandante no demostró ser la poseedora absoluta del predio y que los testigos no dicen nada sobre la mutación de calidad de comunera a la de poseedora y concluye que la prueba documental, testimonial y pericial no tiene el alcance de demostrar la posesión en cabeza de la demandante ni el tiempo de la misma para lo cual traen a colación una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que en nada tiene que ver con el tema de discusión, amen que hace una pésima, negligente y equivocada interpretación y valoración de la prueba testimonial así como los documentos e inspección judicial».
3. Pidió, en consecuencia, «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia» (fls. 1-11 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El magistrado sustanciador, manifestó que «me atengo a los argumentos expuestos en la sentencia de fecha 24 de agosto de 2015, sin perjuicio de estar atento a acatar la decisión que la Corporación adopte en la acción constitucional aludida» (fl. 41 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia, pues en su opinión se incurrió en «defecto fáctico y decisión sin motivación».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 13 de junio de 2014 el a-quo acusado dentro del juicio de pertenencia que Norma Constanza Marín Aldana (aquí accionante) le promovió a James Fernando Beltrán Peña, dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, la actora inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación (fls. 20-27).
b) El 24 de agosto de 2015 el ad-quem censurado al desatar la alzada confirmó la de primer grado, por cuanto sostuvo que «aparece demostrado que Norma Constanza Marín Aldana y James Fernando Beltrán Peña son propietarios comuneros del inmueble objeto de litigio, circunstancia que impone una demostración indiscutible de los actos de posesión para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, además de la demostración inequívoca, pública y clara de la intervensión del título de comunera a poseedora».
Seguidamente, anotó que «en el expediente está acreditado que la demandante Norma Constanza Marín Aldana es propietaria en común y proindiviso del inmueble objeto del litigio según la escritura pública 2848 de 16 de agosto de 1990 otorgada en la notaría segunda de Ibagué, debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 350-55654 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, al igual que lo es el demandado James Fernando Beltrán Peña. Sin embargo, la pruebas recaudadas no acreditan de modo fehaciente que la señora Norma Constanza Marín Aldana sea poseedora del citado inmueble con exclusión de la comunidad, pues la realización de mejoras o reparaciones locativas (arts. 1997, 1998, 2028, 2029, 2030 C.C.), el pago de servicios públicos y la celebración de contratos de arrendamiento (arts. 1974, 2004 ibídem y 9 de la Ley 820 de 2003), no son actos que, por sí solos y de manera inequívoca, involucren posesión material propia».
Así mismo precisó que «en efecto, según la prueba testimonial la demandante ha residido desde el año 1990 en el inmueble objeto de litigio, al cual le la efectuado mejoras al punto de convertirlo en objeto de explotación económica a través del arrendamiento del segundo piso, no obstante, dichos medios de prueba no dan cuenta de la intervención del título, esto es, del momento en que ella transformó su condición de propietaria de derechos en común y proindiviso para pasar a ser poseedora de todo el bien; dicho en otras palabras, no revelan la época en que ella emprendió la disputa contra el otro condueño, comunero o propietario en común y proindiviso desconociendo dominio ajeno sobre el inmueble objeto de litigio».
A la par, advirtió que «la prueba testimonial no es contundente en este sentido, véase que los declarantes María Santos Barrero Moreno y Abelardo Moreno Feria dijeron desconocer al demandado al tiempo dieron cuenta del pago de las cuotas del crédito hipotecario del inmueble objeto de litigio y actos de mantenimiento del mismo, no obstante, no expresaron algún hecho de desconocimiento por parte de la demandante al demandado, esto es de interversión del título. En idéntica dirección aparece la declaración de Martha Cecilia Osorio, quien dijo que reconocía a la demandante Norma como poseedora del inmueble pretendido en usucapión porque pagó las cuotas del crédito hipotecario del mismo… no obstante, no mencionó algún acto concreto de rebeldía de la demandante frente al demandado por la titularidad del inmueble, por el contrario al preguntársele “¿Quién construyó la plancha?” manifestó no estar segura “si fue James o Norma”.
A diferencia del silencio guardado por los anteriores declarantes respecto de la relación de James Fernando Beltrán Peña con el inmueble, los declarantes Javier Francisco Triana Ríos y Carlos Humberto Covaleda Saavedra dieron cuenta de la construcción de la “plancha” que sostiene el segundo piso de la vivienda … “(…) nos dieron una indemnización y con parte de ese dinero que le dieron James terminó de arreglar la casa… yo le colaboré con la pintura, o sea, ayudándole a pintar la casa… con esa plata que James recibió le hizo echar la plancha, enchapó el baño y la cocina…” … además al preguntársele por quienes ejercen la posesión en el inmueble objeto de litigio refirió que “James y la señora”…».
Y, finalmente, señaló que «a la demandante le correspondía la carga de la prueba de acreditar desde cuando asumió frente al otro propietario, hasta hace poco su cónyuge, la calidad de poseedora absoluta de todo el predio, sin embargo, no lo hizo… así las cosas, se concluye que la prueba testimonial, documental y pericial recopilada no tiene el alcance demostrativo de evidenciar la mutación de manera inequívoca, pública, abierta y franca del momento a partir del cual Norma Constanza Marín Aldana se rebeló contra el otro titular inscrito del derecho de dominio y empezó a ejecutar verdaderos actos de señora y dueña desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua de la demandante» (fls. 27-37).
4. Analizada la providencia cuestionada (24 de agosto de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado confirmó el fallo de primer grado; actuación con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto fáctico y decisión sin motivción» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177 y 407 C.P.C.), descartándose un actuar antojadizo.
En efecto, el colegiado enjuiciado, luego de precisar la condición de propietaria en común y proindiviso que tiene la aquí accionante, respecto del inmueble que pretende adquirir por prescripción extraordinaria, advirtió que desde esa situación la parte activa tenía la carga de demostrar no solo el término exigido por la ley (10 años) sino también desde su calidad de comunera la posesión con exclusión del otro condueño.
Prosiguió con el análisis probatorio realizado no solo frente a los testimonios recepcionados sino también respecto de la documental allegada y la inspección judicial practicada, labor de la cual concluyó que dentro del plenario no quedó acreditado el cambio de copropietaria del inmueble objeto de usucapión a poseedora total del mismo, teniendo en cuenta que el material examinado no daba cuenta de la «época en que ella emprendió la disputa contra el otro condueño, comunero o propietario en común y proindiviso desconociendo dominio ajeno sobre el inmueble objeto de litigio».
5. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió el fallo censurado, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las «pruebas» allegadas al sub júdice y con apoyo en la jurisprudencia; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones.
6. Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
7. Así las cosas, no se observa que el fallo cuestionado, pueda tildarse de arbitrario para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
8. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ