STC 13783 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13783-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02315-00  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Mauricio  Cortés Peña frente al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ibagué y a la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  específicamente respecto del magistrado Luis Enrique González  Trilleras, con ocasión de la ejecución seguida a  continuación del asunto ordinario de resolución de  contrato de compraventa impulsada por Fabián Alexánder  García Nova contra la Sociedad Arqtempo Ltda.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  promotor demanda el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales  accionadas.  

2.        En  sustento de su reproche, manifiesta que si bien es socio de la  ejecutada, no fue involucrado como sujeto pasivo en las diligencias  criticadas.  

Afirma  que en dicho asunto el extremo actor reclamó medidas  cautelares sobre unas rentas de su propiedad, petición acogida  por el estrado atacado el 19 de noviembre de 2014, “(…)  olvidando  que el patrimonio de los socios es totalmente independiente del (…)  de  la sociedad (…)”.  

Precisa  que en esa decisión se dispuso  

“(…)  el  embargo de las sumas de dinero que por concepto de cánones de  arrendamiento percibe la sociedad demandada por (…)  los  locales que aparecen en el bien embargado, cuyos contratos fueron  firmados por uno de los socios MAURICIO PEÑA CORTÉS  (…)”.  

Tras  aducir que no debe responder por las obligaciones adquiridas por  Arqtempo, por cuanto no es “garante”  suyo, sostiene que la acreencia cobrada no deviene de deudas fiscales  o laborales, situación que sí haría responsables  solidariamente a los asociados.  

Aduce  que la empresa mencionada recurrió en reposición y  apelación la providencia enunciada, empero ambos medios de  defensa se desataron negativamente.  

Añade  que en proveído de 5 de agosto de 2015 el Tribunal ratificó  la determinación fustigada “(…) haciendo  las salvedades del caso  (…)”, por cuanto evidenció “(…)  todas  las irregularidades procesales (…)”  cometidas, empero no revocó la providencia impugnada.  

Con  la situación descrita se lesiona la prerrogativa invocada  porque no se tuvo en cuenta que la compañía ejecutada  no recibe rentas y se confundió su patrimonio con el de ella.  

3.        Pide,  en consecuencia, revocar las cautelas decretadas.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  juzgado convocado se opuso a la prosperidad del resguardo, por no  haber incurrido en irregularidades, pues decretó la cautela  solicitada en aras de garantizar el pago de la obligación  objeto de recaudo. Añadió que  

“(…)  si  bien es cierto la sociedad demandada Arqtempo Ltda. está  constituida como una sociedad de responsabilidad limitada, no hay  prueba sumaria en el expediente que indique que el capital suscrito  de la sociedad haya sido pagado y sí hay anotación  dentro del certificado de Existencia y Representación Legal de  la sociedad que el pago de aportes se encuentra por verificar (…);  configurándose en la causal expresa en el art. 355 de la Ley  Adjetiva Comercial, que manifiesta que ‘cuando se compruebe que  los aportes no han sido pagados íntegramente, (…) sin  perjuicio de que la responsabilidad de los socios se deduzca como en  la sociedad colectiva’; es decir que en este caso la  responsabilidad se extiende hasta el propio peculio de los asociados  (…)”.  

b)        El  Tribunal guardó silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultada  la queja constitucional, se advierte la improcedencia del resguardo  por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.  

2.        En  efecto, revisadas las pruebas aportadas, se encuentra que el  querellante no ha acudido ante las autoridades jurisdiccionales  censuradas a exponer las cuestiones ventiladas por esta vía  residual y extraordinaria.  

Justamente,  si bien en el litigio criticado se ordenó “el  embargo”  sobre unos cánones de arrendamiento que el actor aduce son de  su propiedad, determinación recurrida por la sociedad Arqtempo  Ltda., ningún reparo ha expuesto él directamente y ante  el juez del asunto, en aras de debatir la procedencia de mantener  dicha medida, teniendo a su alcance, por ejemplo, la posibilidad de  reclamar el levantamiento de esa cautela.  

Por  tanto, se colige el fracaso del auxilio constitucional, pues éste  impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente  subsidiario, por cuanto de otra manera se terminaría  cercenando los principios nodales que lo edifican.  

En torno a lo  expuesto, esta Colegiatura ha expresado:  

“(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”1.  

3.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Mauricio Cortés Peña frente al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ibagué y a la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  específicamente respecto del magistrado Luis Enrique González  Trilleras, con ocasión de la ejecución seguida a  continuación del asunto ordinario de resolución de  contrato de compraventa impulsada por Fabián Alexánder  García Nova contra la Sociedad Arqtempo Ltda.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC          de 25          de julio de 2014,          exp. 11001-22-03-000-2014-01070-01.  

      

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