Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13801-2015
Radicación nº 13001-22-13-000-2015-00316-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 4 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no otorgó la tutela de Manuel Cabarca Pinedo frente a los Juzgados Quinto de Familia y Primero de Familia de Descongestión esa ciudad; siendo vinculados Marcelle Mausallem Ghisays y el Procurador de Familia.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el debido proceso.
2.- Señala como contrario a su garantía el auto que negó la nulidad que propuso contra el fallo que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con Marcelle Mausallem Ghisays, por indebida notificación.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 y 3):
3.1.- Que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena encontró no probadas las excepciones que planteó y lo declaró cónyuge culpable del divorcio (enero 22 de 2014).
3.2.- Que no apeló la anterior determinación porque su apoderada no asistió a la audiencia.
3.4.- Que pidió invalidar el juicio porque la sentencia se le comunicó personalmente al Procurador de Familia el 11 de abril del año pasado, esto es, tres meses después de haberse proferido, y no aparecía constancia de cuando quedó ejecutoriada.
3.5.- Que el funcionario desestimó la solicitud por improcedente (junio 5 de 2015). Luego, desató adversamente la reposición que interpuso y no le concedió la alzada por inviable (agosto 18).
4.- Reclama, en consecuencia, que se revoque el pronunciamiento cuestionado (folio 6).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
El Juzgado Quinto de Familia dijo que no podía rendir informe porque envió el expediente al Primero de Descongestión de la misma especialidad el 13 de marzo de este año (folios 17 y 18).
Este último señaló que las providencias dictadas en las audiencias se comunican por estrado, aunque las partes no se encuentren presentes; que se respetó el rito legal y a través del resguardo no se pueden contrarrestar los efectos de lo resuelto, cuando el gestor no ejercitó en forma oportuna otros medios de defensa (folios 23 a 25).
La Procuradora 27 Judicial II de Familia expuso que «para el caso en comento se debe procurar que al demandante se le otorguen todas las acciones pertinentes consagradas en la Ley Procesal Colombiana con el fin que se dé el curso transparente del proceso» (folios 19 a 22).
El Procurador 10 Judicial II de Familia manifestó que actuó dentro de la órbita de su competencia y que el Despacho lo enteró personalmente antes de iniciar la etapa de liquidación de la sociedad conyugal (folio 40).
Marcelle Mausallem Ghisays guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda porque no se formuló oportunamente, dado que el acto reprochado data del 22 de enero de 2014, aunado a que la notificación tardía al Ministerio Público es irrelevante y el proveído que desató la nulidad fue motivado (folios 32 a 39).
IV.- IMPUGNACIÓN
El quejoso refirió que no se puede hablar de inmediatez cuando existe un yerro en la notificación y «todavía contamos con el recurso de revisión» y que si ésta fue mixta también debió serlo respecto de su mandataria (folios 42 y 43).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Primero de Familia de Descongestión vulneró la prerrogativa denunciada por no invalidar la contienda por indebida notificación al Procurador de Familia.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un término prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el estudio que se realiza, aparece comprobado:
3.1.- Que en audiencia de 22 de enero de 2014 el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre Marcelle Mausallem Ghisays y Manuel Cabarca Pinedo y declaró a este último como cónyuge culpable, quien no asistió a la diligencia (enero 22 de 2014), folios 4 a 16 de este cuaderno.
3.2.- Que en esa decisión se dijo que las partes quedaban notificadas por estrados y se debía surtir personalmente al Ministerio Público (folio 16).
3.3.- Que ese último enteramiento se realizó el 11 de abril del año pasado (folio 24).
3.4.- Que el convocante invocó ante el Primero de Familia de Descongestión la nulidad del fallo porque se le comunicó extemporáneamente al Procurador de Familia (folios 17 y 18 de este cuaderno).
3.5.- Que el Despacho lo negó porque no encontró estructuradas la causales alegadas (junio 5 de 2015); lo mantuvo por vía de reposición y no otorgó la apelación por improcedente (agosto 18), folios 27 a 34 de este cuaderno.
4.- No se accederá a la impugnación, por lo que pasa a exponerse:
Entonces, como la decisión controvertida fue dictada dentro de un plazo razonable, se da por superado el presupuesto de temporalidad en mención.
Sobre el tema, la Sala dijo
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras, el 5 de marzo de 2015, STC2253).
4.2.- No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones del Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Cartagena para no atender la invalidación aducida por el quejoso, ya que lejos de ser caprichoso lo sustentó debidamente en las mismas normas de procedimiento que regulan la materia.
Así, frente a la casual 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, referente a la «indebida notificación», expuso que
(…) no puede predicarse que se haya configurado esta causal, por cuanto lo que alega la parte demandada, es que no se notificó en tiempo al Ministerio Público de la sentencia… por cuanto no se ajusta a los supuestos de la causal 8ª, ya que esta causal se configura sólo cuando el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo o su corrección o adición no se notifica en legal forma al demandado, si bien en el auto admisorio se ordenó notificar al Ministerio Público, no es menos cierto que ello se hace por disposición legal, no como demandado sino como garante de la observancia del debido proceso y demás garantías constitucionales y legales.
En cuanto al numeral 9º ibídem, señaló que «la notificación al Ministerio Público del auto admisorio se hizo conforme a lo ordenado…esta autoridad debe aclarar que el Ministerio Público no ostenta la calidad de sujeto procesal, ya que su papel o intervención se hace de manera obligatoria».
Adicional a esto añadió que el interesado ha estado representado por apoderado judicial dentro del juicio y no alegó ningún yerro oportunamente, por lo que «esta solicitud no cumple con los requisitos para alegar la nulidad prevista por el artículo 143 del C.P.C.»
Sin necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ