STC 14120 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14120-2015  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2015-02391-00  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por  Maritza Elena San Martín Rincón frente a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por los magistrados María Patricia Cruz Miranda,  Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Julia María Botero Larrarte, y  el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, con  ocasión de la acción de grupo promovida por la aquí  actora y otros respecto de Cusezar S.A. y Fiduciaria Davivienda S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección de las prerrogativas  fundamentales al debido  proceso e igualdad, presuntamente  lesionadas por las autoridades judiciales querelladas.  

2.  En  sustento de su inconformidad acota, en concreto, que promovió  junto con otras personas, acción de grupo en contra de Cusezar  S.A. y Fiduciaria Davivienda S.A., a fin de reclamar la indemnización  por el “incumplimiento  en la entrega de los garajes dobles y depósitos del Conjunto  Residencial Picasso, ubicado en la calle 160 N°72-51 de esta  capital”.  

Comenta que el  referido litigio fue asignado al Juzgado Veinticinco Civil  del Circuito de Bogotá,  quien previo los trámites pertinentes, desestimó las  pretensiones, “por  no acreditar[se]  que el grupo de 20 personas reunía las condiciones uniformes  respecto de la misma causa que originaba los perjuicios reclamados  (sic)”.  

Censura las  determinaciones anteladas, pues en su opinión incurrieron en  “vía  de hecho”,  al preterir los accionados varios elementos demostrativos recabados,  sumado a que dentro de ese decurso le fueron negadas sin fundamento  sus peticiones probatorias, relacionadas con la “exhibición  de documentos con inspección judicial e intervención de  perito (sic)”.  De la misma forma, aduce que el juez a  quo  se rehusó a compeler a los testigos por ella citados para que  rindieran declaración en el proceso.  

3. Pide, por  tanto, declarar la invalidez de las referidas providencias y en su  lugar, rehacer el precitado pleito.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso al  ruego tuitivo, señalando que los hechos de la actora “obedecen  solo a su interés por reanudar el debate de una controversia  ya resuelta”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2. El auxilio se  concreta en establecer si los tutelados menoscabaron las garantías  superiores de Maritza  Elena San Martín Rincón,  (i) al negarse a decretar sus peticiones probatorias; y  (ii) por errar en la valoración de los elementos demostrativos  adosados en el proceso de acción de grupo objeto de este  resguardo.  

3.  A pesar de que la accionante ataca las providencias adoptadas por los  estrados de primer y segundo grado, esta Corte analizará  únicamente los reparos realizados a la colegiatura entutelada,  porque cerró el debate planteado al desatar la apelación  propuesta contra el proveído dictado por el juez de primer  grado.  

4.  Auscultado el  referenciado sublite,  no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales  invocados, al avizorar la Corte que el Tribunal accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, la Corporación  querellada indicó, en relación a la negativa de  decretar las pruebas solicitadas por la aquí quejosa, que el a  quo  al desatar la reposición contra dicha determinación,  esgrimió que el pedimento de “exhibición  de documentos con inspección judicial e intervención de  perito”,  no tenía asidero, en particular, por no reunir los requisitos  del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, al  preterir especificar “sobre  qué clase de documentos recaía la exhibición”,  pues tal requerimiento hacía alusión simplemente a  “varios  contratos de promesa de compraventa del Conjunto Residencial Picasso  Etapa 1 suscritos entre los compradores de los apartamentos y las  accionadas; y a correos electrónicos enviados a Cusezar S.A.  (sic)”.  

De  la misma manera, expresó que el proveído expedido por  dicha colegiatura, el cual declaró inadmisible el recurso de  apelación incoado por Maritza Elena San Martín Rincón  frente al auto nugatorio de la prueba de exhibición de  documentos, se apoyó en que tal medio impugnativo solo estaba  previsto para atacar la sentencia, según lo contemplado en el  artículo 37 de la Ley 472 de 1998,  destacando que dicha  disposición normativa “de  naturaleza especial”  regía el trámite de acción de grupo, y que solo  para resolver vacíos o lagunas interpretativas, se debía  acudir al Código de Procedimiento Civil, situación que  no “ocurría  para tal asunto”.  

Ahora,  respecto a la valoración probatoria relacionada con la falta  de integración del grupo “que  reuniera condiciones uniformes respecto de la misma causa que  originaba los perjuicios reclamados”,  expuso lo siguiente:  

“(…) [E]l  asunto referido a la legitimación en la causa, vimos que es un  tema decantado por vía jurisprudencial que la integración  previa del grupo en este tipo de acciones no es un requisito para la  presentación de la demanda, pero sí para su admisión,  y que aun cuando no se exige que ineludiblemente se identifiquen  desde el escrito genitor a las veinte personas afectadas, sí  es necesario que allí por lo menos se proporcionen los  criterios que permitan individualizar a sus integrantes o, en  últimas, establecer que en efecto superan el número  mínimo que prevé la ley.  

“Ahora bien, sostienen  los recurrentes que aun cuando en la demanda no se identificó  a cada uno de los miembros del grupo damnificado, sí se  solicitaron oportunamente las pruebas con las que se pretendía  suplir esa falencia, que por demás, conforme se indicó,  no obedeció al capricho o desidia de la accionante primigenia  sino a la imposibilidad de acceder a la información que  permitía impartirle cabal cumplimiento, habida cuenta que ella  se hallaba en poder de las demandadas y justamente por eso se deprecó  el decreto de la exhibición de documentos, que a la postre se  denegó por el Juez y se ratificó por este Tribunal al  declarar inadmisible el recurso de apelación que contra tal  decisión se interpuso.  

“Sin embargo, el que  la demandante se encontrara en imposibilidad de recaudar la  información que viabilizara la identificación de los  demás integrantes del grupo es un argumento que se torna  inaceptable, en la medida que no se entiende cómo, pese a  residir en el mismo lugar y siendo la afectación de la entidad  que refiere la accionante, deviniese escabroso establecer con  claridad, al menos, sino con nombres propios, a qué unidades  habitacionales correspondían los copropietarios afectados para  así otorgar al juzgador la certeza de que la afectación  alegada ciertamente se extendía a un número plural de  consumidores que superaba la exigencia mínima impuesta por el  legislador en cuanto al número de lesionados.  

“Véase que  justamente con la reforma a la demanda que finalmente se rechazó  trató de enmendarse la irregularidad que acá se  evidencia, no obstante como tal acto procesal resultó ineficaz  precisamente en virtud de su rechazo mal puede acudirse al escrito en  que se soportaba para tener por subsanada la inexactitud en que se  incurrió (…)”.  

5.  Así  las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Si la actora  disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo,  situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

6. Es preciso  memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es el más acertado o el más correcto para dar lugar a  la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto  en la regla 86 es residual y subsidiario.  

7. Por último,  no se dará curso al argumento relativo a la negativa del a  quo  para no “compeler  a los testigos para que rindieran declaración”,  pues si bien dicha negativa fue recurrida sin éxito mediante  reposición, tal irregularidad debió alegarla en su  recurso de apelación contra la sentencia de primer grado,  situación que no ocurrió según lo examinado en  el sublite,  no siendo entonces este ruego un mecanismo alterno para revivir la  oportunidad procesal fenecida en silencio como consecuencia de la  propia voluntad de la interesada.  

“(…) [C]uando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”3.  

8. De acuerdo a lo  discurrido, el amparo deprecado será negado.  

3. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Maritza Elena San Martín Rincón frente a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por los magistrados María Patricia Cruz Miranda,  Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Julia María Botero Larrarte; y  el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, con  ocasión de la acción de grupo promovida por la aquí  actora y otros respecto de Cusezar S.A. y Fiduciaria Davivienda S.A.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

3CSJ          STC 26 de enero de 2011, rad. 00027-00, reiterada el 11 de abril de          2012, rad. 00616-00.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *