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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14323-2015
Radicación n.° 54001-22-21-000-2015-00143-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2015 dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela instaurada por Frank Norman Mariño Sarmiento en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la protección de los derechos de petición y debido proceso, presuntamente quebrantados por la autoridad querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7):
2.1. El ahora actor, Frank Norman Mariño Sarmiento, se desempeña como “facilitador III, grado 3-03” en la seccional Cúcuta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.2. La señalada entidad “(…) implementó el procedimiento de selección (…)” para empleos “temporales, en encargo y provisionales”, y el señor Mariño Sarmiento se inscribió aspirando se le designara como “Gestor III, código 303, grado 03”.
2.3. Mediante Resolución N° 3188 de 20 de abril de 2015 la DIAN efectuó el nombramiento de dos personas en las vacantes disponibles para el cargo pretendido por el aquí quejoso.
2.4. Teniendo en cuenta que una de las elegidas no aceptó el trabajo, el querellante requirió a la acusada el 22 de junio de 2015, le informara si él cumplía con los requisitos para ser escogido en esa plaza, y de ser así se procediera a ello.
2.5. Hasta la fecha de interposición de la presente salvaguarda constitucional no se ha resuelto ese pedimento.
3. Implora ordenar se expida una contestación “(…) clara, precisa y concisa (…)” a su solicitud.
1.1. Respuesta del accionado
La entidad convocada se opuso a la prosperidad del ruego tuitivo, precisando que mediante oficio N° 100100206214-002839 de 31 de agosto de 2015 emitió un pronunciamiento respecto de lo exigido por el gestor (fls. 32 a 42).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda aduciendo:
“(…) [L]a DIAN no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, en la medida que acreditó haber considerado y evaluado el caso particular del señor Frank Norman Mariño Sarmiento, a partir de sus solicitudes y a la luz de la normatividad general y especial; además, demostró igualmente haber emitido una respuesta amplia, clara y de fondo (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor, criticando la respuesta emitida por la DIAN por ser “evasiva” y afirmando que “los tiempos” del proceso administrativo le “(…) llevarían un perjuicio irremediable, toda vez que (…) el trámite de encargo es transitorio (…)” (fls. 5 a 11 cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
2. Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya la Sala).
3. Censura el accionante, Frank Norman Mariño Sarmiento, la falta de respuesta de la Dirección entutelada al requerimiento elevado el 22 de junio de 2015, con el cual pretendía se le designara como “Gestor III, código 303, grado 03”.
4. Se advierte que frente al pedimento incoado por el ahora gestor, la accionada demostró haber remitido contestación el 31 de agosto de 2015, manifestándole la imposibilidad de acceder a su reclamación, por no cumplir “(…) con el requisito de experiencia para el desempeño en ese empleo (…)”, pues no acreditó los 3 años de práctica profesional exigidos para el efecto (fls. 34 a 37).
5. Por lo tanto, refulge que la lesión de la garantía constitucional endilgada se superó durante el trámite de estas diligencias. La información suministrada por la querellada es acertada, por cuanto le indicó al promotor los motivos por los cuales se denegaba su postulación.
De lo expuesto se colige que en este momento no hay lugar a impartir una orden a la entutelada. Es pertinente memorar que la satisfacción del derecho fundamental de petición no implica aceptar las demandas de los interesados.
En una acción similar esta Sala indicó:
“(…) [S]i la omisión por la cual la persona se queja (…) ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha] (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3.
6. Finalmente, respecto a los argumentos pábulo de la impugnación elevada por el señor Mariño Sarmiento, atinentes a la materialización de un perjuicio irremediable por conminarlo a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a controvertir el acto a través del cual se zanjó su solicitud, es pertinente precisar que no están acreditadas las condiciones del menoscabo aducido, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
En una acción similar, esta Sala indicó:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”4.
7. No obstante, esta Sala ha destacado la idoneidad de la vía contencioso administrativa para zanjar controversias como la de marras, afirmando:
“(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es `(…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”5.
8. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
3 CSJ.STC. 7 nov. 2012, Rad. 11001-02-04-000-2012-02211-01.
4 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01.
5 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
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