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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14560-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02438-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Tracto Fran Colombia Ltda. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, la tutelante, a través de apoderado judicial, sin efectuar ninguna solicitud concreta, pide el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Corporación encausada, al revocar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, que ordenó seguir adelante la ejecución por 24 facturas, en el juicio que promovió la accionante, para, en su lugar, continuar el cobro únicamente frente a 11 de los referidos títulos, incurriendo con ello en diversos defectos sustantivos y fácticos.
B. Los hechos
1. En marzo de 2012 la promotora de la tutela promovió un juicio ejecutivo contra Construcciones Vásquez Yela y Cía. Ltda., para obtener el pago del capital de 24 facturas cambiarias, junto con sus intereses moratorios.
2. Del asunto correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, autoridad que el 22 de marzo de 2012 libró orden de apremio en la forma rogada por la acreedora.
3. Notificada del mandamiento ejecutivo, la parte deudora formuló diferentes excepciones de mérito, dentro de las cuales incluyó la que denominó «[c]arencia [de] requisitos del título; la obligación debe ser clara, exigible y debe provenir del deudor o de su causante».
4. Surtidas las etapas propias del asunto, el 3 de diciembre de 2014 el fallador de primer grado dictó sentencia, en la cual declaró infundados los medios defensivos y dispuso seguir adelante el cobro en la forma determinada en el mandamiento de pago, con sus consecuenciales ordenamientos. Decisión que apeló la ejecutada.
5. El 7 de julio de 2015 el Tribunal, al resolver la alzada propuesta por la pasiva, revocó parcialmente la providencia del a-quo, disponiendo no continuar el cobro respecto a 13 de las 24 facturas cambiarias allegadas por la ejecutante. Para arribar a dicha determinación expuso que aquéllos documentos carecían de los requisitos establecidos en el Código de Comercio para considerarlos títulos valores.
6. En criterio de la peticionaria del amparo, la anterior determinación vulnera el derecho invocado, porque el Tribunal al momento de proferir sentencia incurrió, por un lado, en un defecto sustantivo, al señalar que los títulos respecto a los que no continuó la ejecución no cumplían los requisitos del artículo 772 del Código de Comercio, por no haberse colocado en los mismos «la fecha de recibido y la firma», desconociendo con ello la costumbre mercantil, máxime cuando aquéllos reunían los presupuestos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; y por otro lado, en un error fáctico, pues para llegar a tal conclusión únicamente valoró las facturas, dejando de lado las demás pruebas recaudadas, como los testimonios y la confesión ficta de la pasiva, quien no compareció a rendir interrogatorio en la fecha señalada para el efecto. [Folios 47 a 60]
C. El trámite de la instancia
1. El 14 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 64]
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto la colegiatura encausada no había efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la promotora del amparo, pues la sentencia cuestionada, mediante la cual el Tribunal acusado, el 7 de julio de 2015, revocó parcialmente la proferida el 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, disponiendo seguir adelante la ejecución únicamente por 11 de las 24 facturas allegadas como objeto de recaudo, en el proceso ejecutivo que promovió Tracto Fran Colombia Ltda. contra Construcciones Vásquez Yela y Cía. Ltda.; fue consecuencia de un análisis razonable de la normatividad y de las pruebas, y no producto del capricho o antojo del juzgador.
En efecto, tras exponer las generalidades de los títulos valores, el sentenciador, descendiendo al asunto puesto en su conocimiento, enfatizó que dentro de aquéllos se encuentran las denominadas facturas cambiarias, que se rigen por las disposiciones contempladas en los artículos 772 a 779 del Código de Comercio, modificadas «a través de la Ley 1231 de 2008, reglamentada por el Decreto 3327 de 2009». [Folios 28 a 30]
Continuó señalando que acorde con tal normatividad, «la factura tendrá el carácter de título valor, como lo dice el art. 774 ib., cuando cumpla los requisitos señalados en él y los mencionados en los artículo[s] 621 ib. y 617 del Estatuto Tributario Nacional»; los que procedió a compendiar, para seguidamente aseverar que tales presupuestos «son concurrentes, de tal forma que de faltar uno no tendrá el documento el carácter de título valor, sin que ello afecte la validez del negocio jurídico que le dio origen». [Folios 30 y 31]
Adicionó luego, por un lado, que «por ser la factura un título valor causal, existen requisitos previos a su creación, como son: la existencia del contrato que le da origen y la prestación real del mismo (inc. 1 del art. 772 del C.Co)»; y por otra parte que «cumplidos los anteriores presupuestos, para que nazca la obligación a cargo del comprador o prestador del servicio y pueda ser objeto de endoso, a diferencia de la generalidad de los títulos valores, se requiere de su aceptación, que no emerge necesariamente de la firma estampada en el cuerpo del título valor, pues de manera especial la factura admite la aceptación expresa en documento separado y la tácita». [Folio 32]
Precisó, después, con apoyo en el artículo 773 del Código de Comercio, las dos formas de aceptación, así:
a) Expresa. En el mismo documento, para lo cual basta la firma, al momento de la entrega de la mercancía, si la recibe directamente el comprador o beneficiario del servicio, o persona con idoneidad para contraer obligaciones a cargo de los mencionados; o posteriormente, de solicitarse su envío nuevamente, pues en todo caso el original lo conserva el vendedor o prestador del servicio (art. 685 c.co).
También podrá aceptarse mediante escrito separado, en este último evento el num. 6 inc. final del art. 5 del Decreto 3327 señala que no se podrá alegar falta o indebida representación.
b) Tácita. Tiene lugar cuando no mediando aceptación expresa, el comprador o beneficiario del servicio dentro de los 10 días calendario siguientes a recibir la factura no presente reclamación en contra de su contenido, ya con la devolución de la misma y sus documentos, o mediante reclamo escrito dirigido al emisor. En ese evento se considerará la factura «irrevocablemente aceptada» por el comprador o beneficiario del servicio (inc. 3 del art. 773 ib.); además de ser considerada frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada (inc. 1 art. 773 ib.). [Folios 32 y 33]
Después de tal prolegómeno y al auscultar los documentos allegados a ese juicio como objeto de recaudo, de manera concluyente indicó:
a) Las facturas números 08, 09, 12, 13, 14, 15, 33 y 34 carecen de la fecha de recibido, tal y como lo advierte la parte apelante, al leerse en la casilla titulada «RECIBIDA Y ACEPTADA, FIRMA Y SELLO» solo un nombre y sello, a excepción de las dos últimas facturas donde este espacio está vacío, obrando estos datos en el espacio destinado para la descripción; luego, no se cumple el presupuesto para que opere la aceptación tácita, pues en todo caso no existe la aceptación expresa de persona con capacidad para obligar a la ejecutada.
b) Las facturas números 27, 28, 29, 30 y 31 tampoco cuentan con firma, nombre, o identificación de la persona que las recibió, únicamente se observa en ellas un sello «COVYLTDA CONSTRUCCIONES VÁSQUEZ YELA LTADA (sic) NIT. 900.107.754-0» y leyenda «Para revisión ing. José Vásquez», sin que con estos se pueda estimar satisfecho el requisito al que alude el numeral 2 del art. 774 del C. de Co, en primer lugar, porque a pesar de admitirse en el art. 827 ib. la firma por medio mecánico en los negocios que !a ley o la costumbre lo admitan, en este caso se exige la firma de la persona que recibe la factura, no de la empresa, que además se ignora tiene autorizado este medio. [Folios 33 y 34]
A reglón seguido y en relación con el restante material probatorio adosado al plenario, dijo la colegiatura que:
(…) es clara la ley en cuanto solo admite como señal de recibido tres posibilidades: a) nombre, b) identificación o c) firma, no pudiéndose suplir con cualquier frase o mención diferente a las que exige la ley, como equivocadamente lo estima el a quo, y menos con prueba recaudada al interior de este proceso, pues los requisitos de los títulos valores deben reposar en él, sin posibilidad de completarse posteriormente; por ende, también le asiste razón a la parte recurrente. [Se destacó – Folio 34]
Prosiguió su razonamiento consignando que aun cuando el ejecutado en las excepciones se refirió a «la carencia de estos requisitos, (…) aunque no de manera técnica, al exponer como hechos la falta de firma de algunas facturas y la carencia de aceptación», igualmente era innegable que la «última falencia, que (…) se alegó por falta de capacidad de la persona que recibió algunas facturas, se encontró probada, pero por omisión de la fecha de recibido, indispensable para contabilizarse el término que se tenía para objetarse y dar así por sentada la aceptación tácita»; relievando que «no se debe olvidar que en todo caso al juez, de oficio, le corresponde ocuparse nuevamente del título valor al momento de proferir sentencia, oportunidad en la cual pudo el a quo advertir la carencia de algunos requisitos de las facturas y abstenerse de seguir la ejecución». [Ídem]
Luego, dijo que «[p]or el contrario, las restantes facturas números: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, [y] 26 cumplen con todos los requisitos líneas atrás mencionados, en especial los que echa de menos el apelante, la fecha de recibido [2 y 19 de noviembre de 2010 y 30 de diciembre de 2010] y firma [nombre y cédula en la mayoría]». [Ídem]
Y finalizó su estudio afirmando que:
De lo anterior, se colige que prospera parcialmente la apelación, por lo que se revocará de igual manera la sentencia, para declarar probada únicamente la excepción que se denominó carencia de requisitos del título; en consecuencia se dispondrá abstenerse de ordenar seguir adelante la ejecución respecto a las facturas números 08, 09, 12, 13, 14, 15, 33, 34, 27, 28, 29, 30 y 31 y condenar en costas a la parte ejecutada en favor de la ejecutante en un 50 %, al prosperar parcialmente sus excepciones. [Folio 35]
3. Aquellas consideraciones no evidencian capricho de la Sala de Decisión, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, de 24 jun. 2004, rad. 00142-01; 27 jun. 2007, rad. 00911-00; 3 nov. 2009, rad. 01371-01; 16 jun. 2011, rad. 01192-00; 25 ene. 2012, rad. 00001-00, entre otras).
4. Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que el Tribunal acometió con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política.
Reitérase que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida.
5. Por los anteriores razonamientos, se impone denegar el resguardo reclamado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ