STC 14561 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14561-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02442-00  

(Aprobado en sesión de  veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós  (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jesús  Alberto Jiménez Rozo contra la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Primero de Familia de la misma  ciudad,  trámite al cual se vincularon a los intervinientes del proceso  objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y  seguridad jurídica, que considera vulnerados por las  autoridades acusadas en virtud de la sanción impuesta en su  contra por desacato a una orden de tutela.  

Pretende,  en consecuencia, que  se conceda la protección constitucional invocada y se ordene  revocar las providencias por medio de las cuales se resolvió  el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta.  

B.  Los hechos  

1.  El 21 de noviembre de 2013, los señores Alejandro Gustavo  Castillo Freyle, Carlos Enrique Garzón Galvis, Sandra Milena  Mendoza Rodríguez, Manuel Antonio Jiménez Rodríguez,  Alexis Cifuentes González, Hugo Fernando Amortegui Martínez,  William Andrés Acevedo Velásquez, Joaquín Pablo  Rincón Suárez, Juan Carlos Castillo Rodríguez y  el representante legal de la empresa Protag S.A. presentaron acción  de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, a efectos de que  se dejara sin valor ni efectos el auto de fecha 29 de enero de 2013,  mediante el cual se dispuso la apertura de la liquidación  judicial de dicha sociedad.  

2.  El 6 de marzo de 2013, el Juzgado Séptimo de Familia de  Bogotá, dictó sentencia en la que concedió la  protección de los derechos al debido proceso, trabajo y  defensa de los trabajadores de la empresa, quienes entablaron la  acción, y en consecuencia, ordenó que:  

(…)  en  el término de cuarenta y ocho horas la Superintendencia de  Sociedades habrá de dejar sin efectos el auto del 29 de enero  de 2013 por virtud del cual se dispuso la apertura de la liquidación  judicial de los bienes de la sociedad denominada Protección  Agrícola S.A. en Acuerdo de Reestructuración Protag  S.A., donde habrán de tomarse las medidas correctivas  necesarias y las decisiones que en derecho correspondan, ciñéndose  a la normatividad que rige la materia.  

3.  Frente a la anterior determinación, la Superintendencia de  Sociedades y FINAGRO interpusieron impugnación.  

4.  El 31 de julio de 2013, la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá desató la alzada y resolvió confirmar en  todas sus partes el fallo cuestionado.  

5.  En cumplimiento de la orden impartida, la Superintendencia de  Sociedades profirió el auto No. 400-003451 del 11 de marzo de  2013, mediante el cual dispuso dejar sin efectos el proveído  que había declarado la apertura de la liquidación  judicial de la empresa Protag S.A., así como decretar el  desembargo de los bienes y remitir el expediente al Grupo de  Supervisión y Seguimiento de Acuerdos Recuperatorios de la  entidad.  

6.  Los trabajadores de la sociedad en acuerdo de reestructuración,  tras considerar que el fallo no se había cumplido en su  integridad, pues no se adoptaron los correctivos necesarios para  devolver a la empresa al estado en que se encontraba antes de la  orden de liquidación, promovieron incidente de desacato contra  la Superintendencia. En síntesis, manifestaron que la entidad  accionada no tomó las medidas para que la empresa y sus  empleados retornaran a las actividades que venía  desarrollando.  

7.  Mediante auto del 22 de noviembre de 2013, el Juzgado 1º de  Familia de Bogotá, previo a dar inicio al incidente, requirió  a la Superintendencia de Sociedades para que informara sobre el  cumplimiento de la orden, la persona encargada de ejecutarla y su  respectivo superior jerárquico.  

8.  El 28 de noviembre de 2013, la Superintendente Delegada para  Procedimientos de Insolvencia, Ángela María Echeverri  Ramírez, señaló que la orden de tutela se había  cumplida a cabalidad. Así mismo, informó que el  encargado de acatarla era el Coordinador del Grupo de Supervisión  y Seguimiento de Acuerdos Recuperatorios, Jesús Alberto  Jiménez Rozo, y que ella era su superior jerárquico.  

9.  A través de proveído del 6 de diciembre de 2013, se dio  inició al incidente de desacato contra la Superintendente  Delegada para Procedimientos de Insolvencia y el Coordinador del  Grupo de Supervisión y Seguimiento de Acuerdos Recuperatorios.  

10.  El 7 de febrero de 2014, se abrió a pruebas el trámite  incidental.  

11.  Por intermedio de proveído del 13 de junio de 2014, el Juzgado  decidió el asunto y concluyó que los incidentados  incurrieron en desacato, por cuanto no dieron cabal cumplimiento al  fallo de tutela. En particular, afirmó, que no se habían  tomado los correctivos necesarios a los que se hizo referencia la  sentencia del 6 de marzo de 2013. De igual manera, con el objetivo de  restablecer los derechos conculcados, impartió una serie de  órdenes adicionales al promotor del proceso de reorganización  de la empresa.  

12.  La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, mediante proveído  del 20 de agosto de 2014, declaró la nulidad de lo actuado en  el trámite incidental, por cuanto no se individualizó  correctamente al destinatario de la orden y se le dio órdenes  al promotor de la reestructuración, cuando éste no  había sido vinculado al incidente.  

13.  El 22 de abril de 2015, el despacho de primera instancia decidió  nuevamente el incidente y le impuso sanción equivalente a 10  salarios mínimos mensuales vigentes a la Dra. Ángela  María Echeverri y a Jesús Alberto Jiménez, aquí  accionante. Igualmente, impartió nuevas órdenes a la  promotora y a la Superintendencia para hacer efectivo el cumplimiento  de la orden de tutela.  

14.  El 12 de mayo de 2015, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá  desató el grado jurisdiccional de consulta de la sanción  y resolvió confirmarla en su integridad. Para ello, reiteró,  que los incidentados no garantizaron el funcionamiento debido de la  empresa y el reintegro de los trabajadores accionantes.  

15.  En criterio del tutelante, se vulneraron sus derechos fundamentales  invocados, porque las autoridades accionadas le dieron un alcance  mayor a la orden de tutela emitida, pues en ningún momento se  dispuso de manera concreta «entregar  la empresa y sus sucursales funcionado y reintegrar a los  trabajadores a sus cargos». Aunado  a ello, replicó, que se confundió la labor de  liquidador con la de representante de la entidad accionada y que, de  acuerdo con la normatividad de que rige la materia y en el marco de  sus competencias, se satisfizo la orden.  

Finalmente,  reiteró, que se le dio trámite al incidente a  solicitud, entre otros, del representante legal de la empresa, cuando  éste no había presentado  originalmente la tutela; profirió órdenes adicionales;  no estableció la responsabilidad subjetiva; que la  Superintendencia no está facultada para poner en marcha la  empresa, ello le corresponde al promotor; y que ya no ostentaba el  cargo de Coordinador del Grupo de Supervisión y Seguimiento de  Acuerdos Recuperatorios.  

C. El trámite  de instancia  

2.  FINAGRO, interviniente en el proceso concordatorio, solicitó  ser desvinculado por el trámite, pues no tiene injerencia en  las cuestiones que manifiesta el actor.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a  los derechos fundamentales de los asociados.  

2.  Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo  constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de  un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:  

(…)  no  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.  (CSJ ST, 29  nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, rad.  2011-00175-01).  

Se  ha dicho, entonces, que:  

(…)  si  hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos  procedería esta acción extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato).  (CSJ ST, 21  feb. 2003, Rad. 00382).  

No  obstante, también se estableció que, de manera  excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera  flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los  intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…)  en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación». (CSJ  STC 8  feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3  mar. 2010, rad.  00082-01).  

En  ese orden, puede acudirse a la acción de tutela frente a las  decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que  resulten violatorias del debido proceso «y  como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho»,  caso en el que el juzgador del amparo será «el  que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los  presupuestos para la procedencia de la acción contra  providencias judiciales». (STC  8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad.  00095-01).  

3.  En el caso sub  judice,  la  tutela incoada es improcedente, porque si bien, como viene de  afirmarse, de manera excepcional se ha admitido la procedencia del  amparo cuando se advierten conculcadas las garantías de  defensa o de debido proceso de los intervinientes en el incidente de  desacato, además de que ese no es el supuesto fáctico  por el cual el actor demanda la protección, no se vislumbra  que de algún modo se le hubiera limitado su intervención  en el mencionado trámite, como tampoco se advierte alguna otra  situación que se pueda considerar lesiva frente a su derecho  de contradicción o a la posibilidad de defender sus intereses.  

Más  aun, se advierte que la defensa del tutelante se funda en los mismos  argumentos que adujo la Superintendencia de Sociedades, a través  de la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia,  Ángela María Echeverri Ramírez, durante el  trámite incidental para demostrar el cumplimiento del fallo,  estos son, que en el marco de sus competencias adoptaron los  correctivos necesarios para conjurar la situación de la  empresa, advirtiendo, en cualquier caso, que la reactivación  económica de la misma y la situación de los  trabajadores debía ser reparada por el promotor de la  reorganización o la junta directiva de persona jurídica,  pues ello escapa las facultades que por ley se le otorgan al Juez del  concurso.  

De  ahí, entonces, que no podrían considerarse  transgredidos los derechos invocados al reclamante, puesto que, su  queja se limita a censurar de fondo el punto enunciado y las razones  por las cuales tanto el Juzgado Primero de Familia de Bogotá  como la Sala de la misma especialidad de esta ciudad estimaron el  desacato de la sentencia, y no la falta de notificación dentro  del trámite incidental.  

En  ese orden, como lo ha reiterado la Sala, se concluye que al no alegar  el promotor del amparo en su solicitud de tutela el quebrantamiento  de sus garantías en virtud de una vinculación o  notificación irregular dentro del trámite incidental,  sino cuestionar el criterio jurídico de los accionados al  momento de imponerle la sanción por su incumplimiento, se  torna improcedente la queja constitucional, máxime cuando, de  las providencias cuestionadas, no se vislumbra irregularidad o  arbitrariedad alguna.  

4.  Aunado a ello, debe decirse que el otro argumento esgrimido por el  actor, según el cual para el momento en que se profirió  la sanción ya no era el Coordinador  del Grupo de Supervisión y Seguimiento de Acuerdos  Recuperatorios, no resulta válido para debatir aquel  pronunciamiento.  

Lo  anterior,  porque para cuando se dictó la sentencia de tutela y se dio  inicio al trámite incidental, el señor Jesús  Alberto Jiménez Rozo era quien ostentaba dicho cargo y, según  la respuesta que emitió la misma Superintendente Delegada para  Procedimientos de Insolvencia (folio 333, C. 1 incidente de  desacato), también era el encargado del cumplimiento de la  orden, por lo que los efectos de la decisión sancionatoria le  eran oponibles, en tanto estaba llamado a acatar lo dispuesto en sede  constitucional. Al respecto, en un caso de similares contornos, esta  Sala precisó:  

En esa línea  de pensamiento, aunque los autos que profirieron las memoradas  sanciones se profirieron para cuando la accionante ya no laboraba  para el ISS y esta entidad remitió las actuaciones  relacionadas con pensiones a Colpensiones, como las acciones de  tutela que le impusieron la orden de pronunciarse sobre algunos  derechos de petición fueron anteriores a los hechos aducidos  en esta sede, no puede concluirse que la actora no estaba obligada a  acatar las sentencias de tutela que, valga resaltar, se profirieron  para cuando fungía como gerente de la Seccional Risaralda del  ISS y por tanto, le son oponibles. (CSJ  STC 25 abr. 2013, Rad, 00624-00)  

5.   Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo  deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnada esta providencia.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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