Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14728-2015
Radicación n.°63001-22-14-000-2015-00229-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2015 por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en la acción de tutela promovida por Paula Andrea Agudelo Guerrero y Néstor Daniel Naranjo Arias contra el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Las accionantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideran quebrantado por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso ejecutivo que promovió contra Mapfre Seguros S.A.
B. Los hechos
1. Los señores Paula Andrea Agudelo Guerrero y Néstor Daniel Naranjo Arias presentaron demanda ejecutiva contra Mapfre Seguros S.A., con el objetivo de obtener el pago de $83’045.000, suma que corresponde al valor asegurado en la póliza suscrita sobre un vehículo con la entidad demandada
2. Mediante auto del 1º de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, a quien le correspondiente conocer del proceso, se abstuvo de librar mandamiento de pago por el incumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo 1053 del Código de Comercio.
3. Contra aquella determinación la parte demandante interpuso reposición, el cual desató el despacho de conocimiento en proveído del 15 de marzo de 2012, donde decidió reponer la decisión atacada, y en su lugar, inadmitir la demanda para que se tuviera en cuenta el valor del deducible del valor asegurado al momento de formular las pretensiones.
4. Subsanada en tiempo la irregularidad advertida por el fallador, el 20 de abril de 2012 se libró orden de apremio contra la empresa demandada y por el valor solicitado por los ejecutantes.
5. Notificado el extremo pasivo, presentó recurso contra la anterior providencia, medio que resolvió desfavorablemente el Juzgado en auto del 31 de agosto de 2012.
6. El apoderado de la ejecutada contestó la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito: «inexistencia del título ejecutivo por carencia de uno de los requisitos que exige el artículo 488 del C. de P. Civil, falta de exigibilidad» y «configuración de una de las causales de exclusión establecidos en la cláusula 2.1.22».
7. El 31 de mayo de 2013, el despacho decretó pruebas en la actuación y en proveído del 15 de octubre de 2015 corrió traslado para alegar de conclusión.
8. Posteriormente, el proceso se envió al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, el cual en fallo del 19 de noviembre de 2014, decidió no seguir adelante con la ejecución y condenar en costas a los demandantes, fijando como agencias en derecho la suma de $6’098.065. Ello, por cuanto, concluyó que la parte demandante no acreditó el valor de la pérdida, esto es, del importe comercial del automotor que les fue hurtado, por lo que la reclamación que presentó resultó incompleta, a la luz de lo previsto en los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio.
9. El aludido fallo se notificó mediante edicto fijado por tres días desde el 25 de noviembre de 2014. Frente a tal decisión no se interpuso recurso alguno.
10. El apoderado de Mapfre Seguros S.A., dentro del mismo trámite, solicitó librar mandamiento de pago en contra de los señores Paula Andrea Agudelo Guerrero y Néstor Daniel Naranjo Arias por las costas y agencias en derecho fijadas por el despacho.
11. El 26 de febrero de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión accedió a aquella petición y libró mandamiento de pago contra tales ciudadanos.
12. Notificados por estado los demandados, guardaron silencio dentro del término en que se les requirió, por lo que, en proveído del 26 de marzo de 2015 se ordenó seguir adelante la ejecución en su contra.
13. El 25 de junio de 2015, se aprobó la liquidación del crédito aportada por la empresa demandante.
14. En criterio de los peticionarios del amparo, en dicha actuación se vulneró el derecho fundamental invocado, pues en la sentencia que emitió el Juzgado se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico por omisión y acción, por cuanto no valoró debidamente el material probatorio recaudado y no tuvo en cuenta lo acaecido en la investigación penal que adelanta la Fiscalía 4ª Seccional de Armenia antes de tomar la decisión. Aunado a ello, recalcó, que por la «inoperancia» de la apoderada que los representó en el trámite no se agotaron los recursos de ley y solamente se enteraron de que el fallo les resultó desfavorable en el presente año.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 31 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Armenia admitió la tutela y ordenó la notificación del accionado, así como vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión se pronunció sobre los hechos materia de la petición de amparo señalando que se atenía a las razones expuestas en la providencia cuestionada, sentencia del 19 de noviembre de 2014, y que la tutela no es viable, toda vez que se ha formulado como si se tratara de una instancia adicional.
3. En fallo del 14 de septiembre de 2015, el Tribunal negó la protección constitucional deprecada por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
4. El apoderado de las accionantes impugnó dicha sentencia, insistiendo en los argumentos planteados en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. De igual manera, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
3. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque aquél no atiende los postulados que vienen de comentarse, tal y como lo concluyó el Tribunal en primera instancia.
En efecto, revisado el escrito de tutela, se advierte que los accionantes dirigen su queja, específicamente, contra la sentencia del 19 de noviembre de 2014, notificada mediante edicto fijado el 25 de noviembre siguiente y desfijado el día 28, en la que se negó seguir adelante la ejecución, por cuanto la parte demandante no cumplió con lo establecido en los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio para cobrar el valor de la póliza de seguro.
Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, 28 de agosto de 2015, habían transcurrido más de 9 meses desde la notificación de la aludida providencia, lo cual determina que se superó el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación.
En este punto, conviene resaltar, que no resulta una excusa válida para justificar la tardanza en la presentación del amparo que los accionantes manifiesten una presunta inoperancia de la apoderada judicial que representaba sus intereses en el proceso ejecutivo, pues lo cierto es que ese tipo de disputas escapan la órbita del aludido trámite y recaen sobre la línea del contrato de mandato, por ende, deben ser planteadas en otros escenarios judiciales y ante las autoridades competentes.
4. Adicional a ello, si su inconformidad se centra en dicha sentencia, tampoco puede perder de vista la Corte que los interesados en el presente trámite constitucional desaprovecharon el medio que la ley procesal consagra para debatir este tipo de decisiones, es decir, el recurso de apelación, pues, según se advierte de las copias allegadas, el fallo cuestionado cobró ejecutoria sin que se presentara medio defensivo alguno en su contra.
En ese orden, se torna evidente la incuria con la que actuaron los presuntos afectados con la decisión, circunstancia que por sí misma impide que el Juez constitucional se inmiscuya en cuestiones que debieron ser ventiladas y resueltas por el Juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Por las razones consignadas, se confirmará el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ