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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14792-2015
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Neyla María Pabón Otero en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes en el litigio objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Soportó su reclamo, en lo siguiente:
2.1. Que «[en su contra] se adelanta ante el [estrado encartado] proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía radicado No. 286 de 2012, siendo demandante MYRIAM CONSUELO PRATO GÁMEZ y actualmente como cesionaria MARÍA DEL PILAR GAITÁN OTÁLORA».
2.2. Que el 31 de enero de 2014 se realizó la diligencia de remate del inmueble objeto de la garantía pero se declaró desierta por ausencia de postores, «razón por la cual la cesionaria peticionó en oportunidad su adjudicación».
2.3. Que «el Juzgado accionado a través de providencia de 13 de febrero de 2014 se abstuvo de dar trámite a [tal solicitud] (…), ante la existencia de una diferencia a [su] favor (…) por ser superior el valor del avalúo del inmueble $241.491.600,oo a la del crédito cobrado por $179.083.729,oo, (…) ordenándole a la peticionaria consignar la suma adicional de $62.407.870,oo (…) antes de resolver sobre la adjudicación pretendida, sin consideración a que la liquidación del crédito que para ese momento se encontraba en firme por haber sido aprobada por el Juzgado con corte al 30 de mayo de 2013 arrojaba un saldo pendiente de pago por valor total de $192.967.500,oo, sin descontar el abono realizado (…) el 29 de agosto de 2013 e informado por el apoderado del cedente al despacho el día 5 de febrero de 2014».
2.4. Que por auto de 10 de junio de 2014 se modificó el numeral 2º del adiado febrero 13 de ese año, en el sentido de diferir la solicitud de adjudicación hasta tanto cobrara firmeza la liquidación adicional del crédito presentada por el ejecutante, y no reponer lo resuelto en cuanto a la objeción, aspecto que fue apelado.
2.5. Que mediante providencia de 22 de enero de 2015 el ad quem «declaró próspera la objeción formulada a la liquidación adicional del crédito presentada por el ejecutante, modificándola».
2.6. Que por resolución de 11 de febrero de 2015 se «adjudic[ó] el inmueble gravado con hipoteca a la acreedora-cesionaria, estimando, (…) que como el valor de la liquidación del crédito a fecha 1º de enero de 2015 ascendía a la suma de $189.465.851,oo según lo resuelto por el superior en la providencia citada en el hecho 5º del presente escrito y el avalúo del bien ascendía a $241.491.600,oo, el saldo a consignar por la adjudicataria ascendía a la cantidad de $51.689.412,oo, pero por haber consignado en su momento la suma de $62.407.870,oo, era procedente acceder a la adjudicación, sin [reparar] en que la liquidación a tener en cuenta como referente para resolver sobre la adjudicación era aquella que se encontraba en firme antes de la diligencia de remate verificada el día 31 de enero de 2014, más no la adicional realizada con posterioridad a este referente temporal».
2.7. Que interpuso los recursos de reposición y apelación frente a la anterior determinación por considerar que el valor a consignar para adjudicar el bien alcanzaba la suma de $103’524.100, pues «la última liquidación del crédito aprobada» al momento del remate correspondía a $137’967.500, pero fueron desestimados.
3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene que «dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo que se profiera, proceda a emitir nuevo pronunciamiento en cuanto al recurso de reposición interpuesto [frente a la providencia de 11 de febrero de 2015]» que deniegue la adjudicación solicitada e imponga la sanción prevista en el inciso final del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, o en su lugar, reponga lo proveído y ordene consignar la diferencia resultante entre el valor del crédito en firme para la «fecha del remate» y el avalúo aprobado (fls. 84-92 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LA VINCULADA
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada por improcedente, bajo el postulado de razonabilidad de las decisiones adoptadas por el juzgador censurado.
Al respecto, expuso que «[e]n primer lugar, el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el Nº 2012-00286-00, adelantado en contra de la accionante, la Sala no observa proceder arbitrario, absurdo o caprichoso del Juzgado [querellado], en tanto a sus entendimientos de las normas llamadas a solucionar los casos ni de las formas de adjudicación del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria luego de haberse decretado desierta la diligencia de remate, en la medida que las actuaciones llevadas a cabo tiene[n] sustento en la realidad procesal y en lo normado en el ordenamiento jurídico relativo al juicio (artículo 557 del Código Procesal Civil)».
Agregó, que «[el canon mencionado], faculta al acreedor para que solicite la adjudicación del bien para el pago de su crédito y las costas (numeral 3º), para lo cual debe tener en cuenta dos (2) reglas (numeral 4º), entre ellas cuando el avalúo del bien es superior al valor del crédito y las costas, ponderando como tal el deber para el acreedor de consignar “la diferencia con la última liquidación del crédito, y de las costas si las hubiere”».
Precisó, que «la última liquidación del crédito fue aprobada mediante providencia del 22 de enero de 2015 y arrojó como valor total de la obligación la suma de $189.465.851,oo (con corte al 22 de enero de 2015). El bien inmueble hipotecado fue avaluado en la suma de $344.988.000,oo y la postura fue por el 70% que corresponde a la suma de $241.491.600,oo; luego por simple operación aritmética y conforme a la regla aludida, esto es, ser el valor del inmueble superior al del crédito y costas, corresponde al acreedor consignar la diferencia que equivaldría a la suma de $52.364.086,oo y, la parte ejecutante demostró haber consignado la suma de $62.407.870,oo».
A la par, que «no puede[n] ser aceptado[s] los argumentos de la parte accionante en querer revivir una liquidación del crédito anterior cuando de forma inmediata dejó de tener valor jurídico al llevarse a cabo una actualización del crédito mediante otra liquidación, en donde se puede decir se incluyeron los valores que fueron liquidados con la primera».
En suma, que «el juzgado accionado en el trámite de liquidación del crédito y posterior adjudicación del bien objeto del gravamen hipotecario, garantizó a las partes intervinientes el derecho de defensa y contradicción por ende el debido proceso y acceso a la administración de justicia, incluso que ciertas providencias fueron conocidas por el Superior inmediato» y «tampoco está demostrado plenamente se cause un perjuicio irremediable» (fls. 115-122 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la mandataria de la gestora aduciendo que «no se aviene razonable lo sostenido por esa Sala en el fallo impugnado, en cuanto consideró que el monto de las liquidaciones del crédito y costas a tener en cuenta para resolver sobre la solicitud de adjudicación elevada por el acreedor real respecto de inmueble de propiedad de [su] mandante, sea la última aprobada antes de que el juez de la ejecución la decida, aunque hubiere transcurrido más de 1 año desde la fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de remate, pues para este extremo procesal, si el valor del bien era superior a estas, por elementales y lógicas razones este no puede seguir aumentando con posterioridad al momento del remate, como quiera que precisamente este se lleva a cabo para lograr el pago de lo debido al ejecutante hasta ese referente temporal».
Además, que «la conclusión de tal ejercicio intelectivo plasmado en la providencia objeto de impugnación contraviene las reglas de hermenéutica previstas en [el] capítulo IV del título preliminar del Código Civil, puntualmente las relativas a los aspectos gramatical y lógico de la ley, al punto de tornarse en un absurdo el hecho de permitir que la obligación debida siga aumentando su valor por el cálculo de más intereses moratorios sobre el capital debido luego de la fecha del remate, cuando el precio del inmueble sobre el cual se pretende cancelar aquella siendo superior se mantiene congelado en el tiempo, criterio que quebranta el principio de igualdad de las partes ante la ley y establece una discriminación negativa en contra del deudor, quien además de ser forzado a enajenar un bien que hace parte de su patrimonio en un valor inferior al del comercio, debe soportar injustificadamente el aumento del valor de la obligación debida por el transcurso del tiempo más allá de la fecha en que debe calcularse su saldo para el pago, se repite por ser mayor el valor de su propiedad frente a la obligación insoluta para la fecha de la celebración de la venta pública».
De otra parte, que «más desatinados aún resultan las referencias jurisprudenciales citadas, subrayadas y resaltadas por esa instancia con relación a la oportunidad de los actos procesales de defensa del argumento aquí expuesto como basamento medular de la presente acción, en la medida que del histórico de la actividad desplegada por mi mandante al interior del proceso se advierte su diligencia en hacer ver su criterio ante el juez de la ejecución, quien ha hecho oídos sordos a sus razonamientos, empleando de manera infructuosa todos y cada uno de los remedios procesales a su alcance con la finalidad de procurar una decisión diversa, razón por la cual se acudió como último recurso al presente amparo» (fls. 128-129 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
2. Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que la reclamante persigue que se resuelva nuevamente sobre el recurso de reposición formulado frente al pronunciamiento de 11 de febrero del año que avanza, refiriendo el tema a los defectos fáctico y sustantivo.
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
3.1. Mediante proveído de 11 de diciembre de 2013, el estrado accionado señaló el 31 de enero de 2014 como fecha para realizar la diligencia de remate del bien base de la ejecución (fls. 5 y 6 Cdno. 1).
3.2. En auto de 13 de febrero siguiente, dispuso que «se abstendrá de dar trámite a la petición de adjudicación del bien inmueble suscrita por el apoderado de la parte actora, en virtud a que el valor del avalúo del bien inmueble con postura del 70%, es ($241’491.600,oo), siendo este superior a la suma del crédito y las costas que se persiguen dentro de la presente actuación, esto es ($179’083.729,oo), como consecuencia de lo mencionado el Juzgado dispone requerir a la parte demandante para que en el término de tres (03) días, proceda a consignar a nuestra orden la suma de (…) $62’407.870,oo, por concepto de la diferencia existente entre el avalúo del bien inmueble y el crédito y las costas, lo anterior conforme a la preceptiva contenida en el numeral 4° del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil» (fl. 10, ídem).
3.3. Con proveído de 30 de abril posterior resolvió «NO ACEPTAR la objeción presentada por la parte demandada a la liquidación del crédito elaborada por la entidad ejecutante» y, en consecuencia, «APROBAR la liquidación del crédito que presenta la parte demandante» (fls. 17-20 ibídem).
3.4. Por resolución de 10 de junio de 2014, adicionó la anterior en el sentido de «REPONER el auto de trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), disponiendo que la decisión de solicitud de adjudicación se diferirá hasta que quede en firme la liquidación adicional del crédito»; «NO REPONER el auto de treinta (30) de abril (…) en lo que tiene que ver con la objeción de la liquidación adicional del crédito» y «CONCEDER en el efecto diferido, el recurso de apelación contra el auto [recién citado], en lo que tiene que ver con la objeción de la liquidación del crédito» (fls. 25-30 ibíd.).
3.5. Con determinación de 22 de enero de 2015, adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, «[r]evoc[ó] los numerales primero y segundo de la providencia apelada, de origen, fecha y contenido anotados en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, declarar procedente la objeción hecha por la ejecutada a la liquidación del crédito presentada por la ejecutante» y, en tal virtud, «[m]odific[ó] la liquidación del crédito practicada dentro del presente proceso por la parte ejecutante, quedando de la siguiente manera (…) TOTAL CAPITAL FAVOR DEMANDANTE $134.373.500, TOTAL INTERESES FAVOR DEMANDANTE $55.092.351, TOTAL LIQUIDACIÓN $189.465.851» (fls. 34-40 ib.)
3.6. A través del pronunciamiento de 11 de febrero posterior, dictado por la agencia judicial encartada que resolvió «ADJUDICAR a la señora MARIA DEL PILAR GAITÁN OTÁLORA, (…) por la suma de (…) $241.491.600,oo», el lote de terreno hipotecado.
3.7. Mediante providencia de 3 de marzo del año en curso, confirmatoria de la que autorizó la transferencia del bien a la acreedora tras señalar, que «[l]a parte demandante dentro de la oportunidad de ley, solicitó la adjudicación del inmueble (…) a cuenta de su crédito».
Seguidamente, que «[p]or auto de fecha 10 de junio de 2014, al numeral 2° se dispuso reponer el auto de 13 de febrero [siguiente], disponiendo que la decisión de adjudicación se deferirá hasta que quede en firme la liquidación adicional del crédito».
Luego, que «[e]l Tribunal decidió modificar la liquidación del crédito y dispuso que (…) sería la suma de $189’465.851,oo».
Precisar, que «[c]omo el trámite de adjudicación fue suspendido en virtud de los recursos presentados por la parte demandada, decisión esta que no fue objeto de recurso alguno, se debe [valorar] la liquidación del crédito a la fecha de tomar la decisión y no retrotraerse a una fecha o actuación anterior, pues se repite, la solicitud de adjudicación fue suspendida hasta tanto el superior decidiera sobre la liquidación del crédito».
Y enfatizar, que «no entiende el despacho cuál es la intención del recurrente, pues igual había que hacer una liquidación adicional del crédito, [toda vez que] a la parte demandante no se le pueden violar los derechos y liquidarle a una fecha en la cual no se ha solucionado su litigio (…) entonces no se puede pretender que se liquide a una fecha anterior, cuando a la demandante no se le ha adjudicado el inmueble y por tanto su crédito sigue generando intereses, hasta tanto no culmine el proceso por cualquier circunstancia» (fls. 48-50 ídem).
4. Analizada la providencia censurada; esto es, la de 11 de febrero de 2015, advierte la Sala, que no incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, pues a la reseñada decisión no se le puede atribuir los defectos fáctico y sustantivo alegados, toda vez que fue fruto de una interpretación probatoria y normativa razonable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.
Sobre el tema, ha dicho la Corte que:
con abstracción de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (STC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014 en STC818-2014).
5. La determinación referida respondió a una exégesis plausible de los artículos 521, 527 y 557 del Código de Procedimiento Civil, debido a que luego de objetada la liquidación inicial de la obligación era necesario aguardar a que se proveyera sobre la misma a efecto de establecer el valor que habría de consignar la adjudicataria a órdenes del proceso.
(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a más que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
Asimismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7. Por lo demás, en relación con la inconformidad referida al «hecho de permitir que la obligación debida siga aumentando su valor por el cálculo de más intereses moratorios sobre el capital (…) luego de la fecha del remate, cuando el precio del inmueble sobre el cual se pretende cancelar aquella siendo superior se mantiene congelado en el tiempo», cabe decir, de una parte, que la producción de réditos es una consecuencia natural del curso procesal, que no se suspendió por la almoneda toda vez que fue declarada desierta y, de otra, que con el propósito de mantener actualizado el valor del bien, el estatuto de ritos civiles prevé en su canon 533 la posibilidad de aportar o, solicitar al juez, un nuevo avalúo «cuando haya transcurrido un año desde la fecha en que el anterior (…) quedó en firme», cuyo ejercicio no se observa.
Al punto, se recuerda que esta acción no se activa según la discrecionalidad del interesado, pues «no está prevista para rectificar fallas de gestión procedimental ni (…) revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia» (STC, 9 abr. 2013, rad. 2013-00219-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ