STC 14797 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC14797-2015  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2015-02266-01  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de  septiembre de 2015, mediante la cual la Sala de Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción  de tutela promovida por María Leonor Palacio Saavedra frente  al Banco de la Republica.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y «favorabilidad»,  presuntamente vulnerados por la entidad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Ingresó al Banco de la República en el mes de agosto de  1974, en  el cargo de abogada del Departamento  de Investigaciones  Económicas y «sucesivamente  fui promovida a otros cargos de mayor jerarquía y  responsabilidad en el Banco y desde el día 3 de junio de 1994,  se me retiró del servicio, reconociéndome una pensión  vitalicia de jubilación por un valor inferior al que por  derecho me correspondía, y después de haber agotado vía  gubernativa y las acciones judiciales pertinentes, no se me ha  reconocido hasta la fecha, los reajustes correspondientes, porque si  bien es cierto que se me pagó la prima de vacaciones, se  desconoció que se trataba de un factor salarial, y por tanto  debía incluirse en la liquidación y reliquidación  de las cesantías, como también de la pensión de  jubilación, porque constituye un ingreso base de liquidación  de la pensión de jubilación».  

2.2.  Señala que «no  pretende con esta acción de tutela, revivir situaciones o  decisiones adoptadas o emitidas por los órganos judiciales  competentes, ni menos aún, eventualmente sostenerse, que se  quebranta el principio de inmediatez, porque los derechos de esta  naturaleza son imprescriptibles, y en cualquier momento se puede  exigir su reconocimiento y efectividad, artículo 150 de la Ley  100 de 1993».  

2.3.  Recalcó que «basta  que en la determinación del ingreso base de liquidación  IBL, se omita el reconocimiento de derechos fundamentales de  naturaleza prestacional, y que indefectiblemente, deben incluirse en  el monto de la liquidación de una pensión de  jubilación, para que se consolide la vulneración del  debido proceso, como también del derecho a la igualdad, el  cual se presenta cuando al comparar situaciones idénticas,  como sucede en mi caso, se observa aplicaciones contradictorias,  frente a los mismos hechos».  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene a la entidad censurada  «proceda  a reliquidar mi pensión de jubilación, incluyendo la  prima de vacaciones como factor salarial, y como restablecimiento del  mismo al pago del reajuste respectivo, debidamente indexado»  (fls.  235-241).  

4.  Inicialmente conoció del presente asunto el Juzgado Doce Civil  del Circuito de Bogotá quien mediante fallo de 27 de agosto de  2015 negó el amparo deprecado, decisión que fue  impugnada por la actora, correspondiéndole al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta capital, el que por auto de 9  de septiembre pasado, declaró la nulidad, al establecer que el  a  quo  no era competente para resolver la acción de tutela, por lo  tanto dispuso que por la Secretaria de la Sala Civil de esa  colegiatura se repartiera las diligencias entre los magistrados que  la integran.  

5.  Por medio de pronunciamiento de 10 de ese mes y año la citada  colegiatura, admitió la solicitud de amparo, y en fallo de 17  subsiguiente negó la salvaguarda, el que fue impugnado por la  quejosa.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Banco de la República, expuso que «controversia  por ella planteada a través de la presente acción, fue  debidamente resuelta desde el año 2003 cuando se profirió  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia la sentencia definitiva dentro del proceso laboral ordinario  que la señora promovió con base en los mismos hechos y  planteando iguales pretensiones».  

Agregó  que «es  claro que también se estaría desconociendo el principio  de inmediatez, como consecuencia del largo tiempo transcurrido entre  la finalización de su contrato de trabajo y el consecuente  reconocimiento pensional, así como de la finalización  del proceso laboral ordinario ya referido; incluso tomando en cuenta  que su última reclamación fue presentada al Banco de la  República en el mes de junio de 2008, como consta en documento  cuya copia se anexa»  (fls. 28-34).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El tribunal negó  la salvaguarda impetrada con sustento en que la accionante no puede  «aspirar  a que, en sede de tutela, se reviva una discusión que ya fue  definida por la justicia, más concretamente por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –máximo  organismo en la materia-, en su sentencia de 30 de abril de 2003 (fl.  259 a 269, cdno. 1), a través de la cual se abstuvo de casar  el fallo que este tribunal Superior profirió el 28 de  noviembre de 2001, para negar –por vía de confirmación-  las suplicas formuladas contra el Banco de la República».  

Anotó que «repulsa  a la Constitución y, en general, al ordenamiento jurídico,  que una parte perdidosa pretenda reabrir una discusión  clausurada hace más de 12 años, máxime a través  de un mecanismo que, como la tutela, tiene naturaleza subsidiaria».  

Finalmente expuso que «en  modo alguno puede considerarse afectado el mínimo vital, dado  el monto actual de la prestación ($6.400.000,oo), se impone  colegir que la demanda de amparo no puede prosperar»  (fls. 35-37 vto.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante aduciendo que «cuando  en la base de liquidación de una pensión, para  determinar el monto de la mesada, se omite incorporar un factor  salarial, que no está calificado como acto de mera  liberalidad, se quebrantan derechos constitucionales fundamentales,  además, de que se vulnera el debido proceso, artículo  29 de la C.P., y en estas circunstancias se incurrió en mi  caso en una evidente VIA DE HECHO, al omitirse reconocer la prima  vacacional, como factor salarial de obligatoria inclusión en  la base de liquidación para fijar el monto de la pensión»  (fls. 40-51).  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (Sentencia  de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°.  11001-22-04-000-2011-02372-01).  

2.  Pretende  la accionante que por este mecanismo, se ordene a la entidad acusada  reliquidar la pensión de jubilación, pues en su sentir  el IBL con el que fue liquidada no corresponde al real, por cuanto no  se tuvo en cuenta la «prima  de vacaciones como factor salarial».  

3.  De las acreditaciones obrantes en el plenario encuentra la Sala que  mediante sentencia de 30 de abril de 2003 la Homóloga Laboral  de esta Corporación resolvió no casar la providencia  proferida el 28 de noviembre de 2001, por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta capital, por medio de la cual esa  colegiatura confirmó la de primer grado que negó las  pretensiones de la aquí quejosa, proceso en el que pidió  que se le reconociera la «pensión  de jubilación con base en el salario real, incluidos todos los  factores de acuerdo al grado y nivel ocupacional (17), así  como, con el porcentaje real del 75 % para 20 años de servicio  de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, manual de  personal y reglamento interno»  (fls. 259-269).  

4.  En este orden de ideas, encuentra la Corte que el amparo no tiene  vocación de prosperidad, por cuanto como quedó  evidenciado el tema aquí debatido ya fue objeto de  pronunciamiento por parte del órgano de cierre de la  jurisdicción laboral, por lo tanto pretender a través  de este mecanismo excepcionalísimo reabrir debates ya  concluidos, en los que se persigue el pago retroactivo de acreencias  laborales torna de inmediato en improcedente la solicitud de  protección, debido a su carácter eminentemente residual  y subsidiario, toda vez que al juez de tutela no le está  permitido inmiscuirse en controversias de esa índole, que  además, se reitera, ya fueron objeto de pronunciamiento por la  máxima autoridad en esa materia.  

5.  Sobre el tema la Sala tiene dicho que:  

(…)  Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala,  la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una  controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas  procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes  un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda  opción distinta que acatar sin miramientos el designio  judicial, que se torna inmutable y definitivo” (SC 3 de nov.  1999, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional  pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no  basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta  sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que  paladina e inobjetable” (SC 11 oct. 2000, rad 491-01); con  otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero  o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y  paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (CSJ STC 11  may. 2001, rad. 0183)” (STC 23 feb. 2004, rad. 41-01), ya que  “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in  iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de  control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto  y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus  principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido  traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por  parte del juez que los profiere (C. Const.  T-231, 13 mayo 1994)”  (CSJ  STC 10 may. 2005, rad. 00142-00, reiterada el 6 de septiembre de  2012, rad 2012-00617-01, 4 de octubre de 2012, rad. 2012-00066, 24 de  enero de 2013, rad. 2013-00034-00 y 29 de enero de 2013, rad.  2012-00568-01).  

6.  Al margen de lo anterior, es de señalar que no son de recibo  los argumentos expuestos por la actora en el sentido de que «no  pretende con esta acción de tutela, revivir situaciones o  decisiones adoptadas o emitidas por los órganos judiciales  competentes, ni menos aún, eventualmente sostenerse, que se  quebranta el principio de inmediatez, porque los derechos de esta  naturaleza son imprescriptibles, y en cualquier momento se puede  exigir su reconocimiento y efectividad, artículo 150 de la Ley  100 de 1993»,  en la medida en que la imprescriptibilidad de los derechos laborales,  no puede habilitar su defensa de manera indefinida, es decir, que  haya lugar a la presentación de un sin número de  procesos por los mismos hechos, hasta que se obtenga una sentencia  favorable, ni mucho menos, cuando la jurisdicción laboral ha  adoptado decisiones con carácter definitivo sobre el asunto  controversial, todo lo cual implicaría generar un caos  institucional y se atentarían contra claros principios como el  de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, al perderse la  certeza y fuerza vinculante de los pronunciamiento judiciales, así  como tampoco trasladar a la jurisdicción constitucional un  aspecto eminentemente contractual, por escapar a su finalidad y al  carácter residual de la acción de tutela.  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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