Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14811-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00183-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de septiembre de dos mil quince por Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Alexis Landázuri Moreno contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del mismo Distrito Judicial; trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia adscrito al despacho accionado, la Procuradora Novena Judicial II de Asuntos de Familia y la Juez Cuarta de Familia de la referida ciudad, así como a Lucy Maca Quinayas.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de su familia a la igualdad, vida y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, toda vez que denegó sus pretensiones dentro del proceso de regulación de visitas y disminución de la cuota alimentaria que él promovió, sin que «mediara explicación razonable», sólo con sustentó en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 no tenía legitimación por no estar al día en sus obligaciones con el menor, por lo que no valoró las pruebas obrantes en el expediente, ni sus condiciones económicas.
En consecuencia, pretende que se ordene al fallador realizar «la regulación de la cuota alimentaria de su hijo», teniendo en cuenta su situación económica actual y las dificultades que demuestra para cumplir.
B. Los hechos
1. El 15 de febrero de 2012, el accionante suscribió acuerdo conciliatorio con la señora Lucy Maca Quinayas madre de su menor hijo, en el cual pactaron que él cancelaría como cuota alimentaria $800.000 cada mes, dos cuotas extras por valor de $400.000 en junio y diciembre de cada año; así mismo, se acordó el sistema de visitas.
2. Sin embargo, el 1 de octubre de 2014, la Compañía Papeles Nacionales terminó su contrato laboral, por lo que fecha a partir de tal comenzó a cancelar parcialmente con la cuota de sostenimiento acordada, pues no constaba con los recursos necesarios para ello, razón por la que citó a conciliación a la madre de su descendiente, a fin de que acordaran una nueva mesada que tuviera en cuenta su actual situación económica.
3. El 10 de noviembre de 2014, los padres se reunieron ante la Comisaria Tercera de Familia los Guaduales, pero no llegaron acuerdo alguno.
4. En diciembre de 2014, ante el fracaso de su intentó de arreglo, el accionante inició demanda de regulación de visitas y reducción de la cuota alimentaria, con la que allegó, entre otras pruebas, la carta de terminación del su contrato laboral y copia de cobro pre-jurídico de uno de los créditos que poseía, a fin de acreditar que sus condiciones económicas variaron y era necesario ajustar el monto con el que contribuía para el sostenimiento de su hijo.
5. El 27 de enero de 2015, el tutelante suscribió contrato a término indefinido con la empresa Extrucol Redes Confiables, situación que se le informó al juzgado.
6. El asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, que en auto de 19 de febrero de 2015, admitió la demanda.
7. El 23 de julio de 2015, se llevó se inició audiencia oral, oportunidad en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación, se fijaron los hechos, pretensiones y decretaron las pruebas solicitadas, por lo que se suspendió la diligencia para que se practicaran las mismas.
8. El 27 de julio de 2015, se continuó la audiencia y luego de recibidas las probanzas que faltaban y de que las partes alegaran de conclusión, se dictó sentencia, en la que se denegaron las pretensiones solicitadas, tras considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, el accionante no estaba legitimado para demandar el ejercicio de los derechos del menor, como la regulación de visitas o la disminución de cuotas alimentarias, por cuanto no había cumplido con las mesadas alimentarias pactadas.
9. En criterio del accionante, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales invocados y los de su familia, toda vez que se negaron sus peticiones dentro del proceso de regulación de visitas y disminución de la cuota alimentaria que él promovió, sin que «mediara explicación razonable», sólo con sustentó en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 no tenía legitimación por no estar al día en sus obligaciones con el menor, por lo que no valoró las pruebas obrantes en el expediente, ni sus condiciones económicas.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 21 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 321]
2. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, manifestó que el trámite del proceso cuestionado se surtió conforme a derecho, que se realizó el análisis de la demanda, la contestación, las pruebas allegadas y los interrogatorios de oficio, de los cuales se observó que el actor incumplió con el pago de las cuotas alimentarias, pues el mismo declaró haber disminuido el pago del valor acordado, razón que le restó legitimación para demandar.
Expresó además, que en esta acción constitucional se incluyeron hechos diferentes a los narrados en el proceso, como son que el actor tuviera compañera permanente y que la misma se encontraba en estado de embarazo. Conforme a lo expuesto considera que se debe denegar el amparo solicitado pues lo que se pretende es que se tramite una segunda instancia, lo cual no está consagrado en los procesos de alimentos.
La Defensora de Familia adscrita al despacho en cuestión, mencionó que la autoridad judicial accionada en aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia garantizó el derecho fundamental del menor a los alimentos.
El apoderado de la madre del niño, se opuso a las pretensiones, al considerar que la sentencia fue dictada en derecho con fundamento en las pruebas recaudadas, y que a través de la acción constitucional lo que se pretende es una segunda instancia aportando pruebas que no fueron allegadas oportunamente pretendiendo la disminución de la cuota alimentaria y la regulación de las visitas, cuando se probó que incumplió el acuerdo conciliatorio.
La Procuradora Novena Judicial de Cali, indicó que la decisión del despacho de conocimiento es acertada y conforme a las pruebas recaudadas durante el trámite del proceso, toda vez que el tutelante no mencionó ni probó que tuviera compañera permanente en estado de embarazo. Indicó que el actor cuenta con otro medio administrativo o judicial para presentar su inconformidad como lo es la conciliación en el cual se puede volver a regular la cuota alimentaria.
El Juzgado cuarto de Familia de Oralidad de la referida ciudad, informó que en ese despacho se tramita proceso ejecutivo de alimentos adelantado por la señora Lucy Maca, en representación del menor Emmanuel, contra el aquí accionante, en el que se decretó como medida cautelar el embargo y retención del 50% del salario devengado por aquel, así como la restricción de la salida del país. La demanda fue notificada el 28 de julio del presente año, así como el correspondiente mandamiento de pago.
3. El Tribunal Superior de Cali, en fallo de 2 de septiembre de 2015, concedió el amparo por considerar que la falladora le dio un alcance diferente al artículo 129 de la Ley de Infancia y Adolescencia, pues interpretó que tal norma establecía que sólo tenía legitimación para solicitar la disminución de cuota alimentaria quien hubiese cumplido con el pago de ésta, cuando en realidad la facultad de demandar la otorga el ordenamiento jurídico por el «hecho de ser padre o representante del menor… [y] por la variación de circunstancias personales y laborales»; así como tampoco valoró las pruebas allegadas al expediente y aceptó una acumulación de pretensiones que no era aplicable al caso.
4. El Juzgado accionado impugnó la anterior decisión, con sustento en que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, el tutelante no estaba legitimado para demandar la reducción de la cuota alimentaria por haberse probado su incumplimiento en el pago de las obligaciones pactadas y además, para llegar a dicha conclusión se tuvieron en cuenta los medios de convicción obrantes en el proceso.
Añadió que fue el mismo accionante quien presentó la «acumulación de pretensiones», por lo que ninguna irregularidad existía.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la sentencia de 27 de julio de 2015, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción, que hace necesario el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales de la parte actora, como quiera que el fallador aplicó de manera errada el inciso 9º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, a un caso que no era susceptible de la exigencia prevista en ese precepto, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
En efecto la norma en cita, estable que «Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella».
De lo que se desprende, que para reclamar derechos sobre los menores, tales como custodia, cuidado personal, o regulación de visitas, entre otros, se exige que el demandante acredite estar al día con el pago de su obligación alimentaria, porque de lo contrario no puede ser escuchado dentro del proceso, lo que constituye una sanción para el padre o representante que se sustraiga de sus carga.
Al respecto está Corporación ha indicado: «Ahora bien, el artículo citado impone como sanción para el incumplido el no ser escuchado, es decir, que sus peticiones relacionadas con algún derecho sobre el menor no tendrá ningún eco hasta tanto no se halle al día con la obligación, sin que ello implique la suspensión o la parálisis del proceso». (CSJ STC, 19 de agosto de 2008, Rad. 2008-00092-01).
No obstante, no es viable aplicar la restricción antes aludida en los procesos en donde se solicita la reducción de cuota, por cuanto en tal evento no se discute una «garantía o derecho», sino se intenta modificar una obligación, pues de conformidad con el artículo 411 y siguientes del Código Civil, los alimentos corresponden a un deber de los progenitores con sus hijos.
En tal sentido esta Corporación ha expresado: «Se desprende claramente no sólo de la norma transcrita, de la que importa precisar que no ofrece ambigüedad alguna, sino también de las que regulan el tema en el Código Civil -art. 411 y ss.- que los alimentos constituyen una obligación de los padres para con sus hijos por lo tanto, en el caso concreto donde sólo se está discutiendo su reducción no aplica el precepto legal aludido, pues allí no se pretende un derecho sino mermar una obligación». (CSJ STC, 10 de julio de 2012, Rad. 2012-00141-02)
Además, de lo anterior, interpretar que la norma es extensiva a tales casos, es darle un alcance que no tiene, imponiendo una carga demasiado excesiva para el deudor, que a pesar de manifestar su incapacidad para cubrir la cuota, se le constriñe a sufragar la misma para poder ser escuchado.
Así, que la aplicación de la mencionada sanción, no puede ser irreflexiva de las consecuencias previstas en la norma, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación errada de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, concretamente en sus garantías de defensa y contradicción.
De manera, que si el juzgador advierte que el asunto no se ajusta a uno de los eventos regulados en el mencionada norma, por razones de equidad y justicia, no podrá exigirle al actor la carga procesal estudiada, ya que implicaría, una obligación desproporcionada, que vulnera los derechos fundamentales de dicha parte.
3. En el caso bajo estudio, el demandante presentó proceso a fin de que se regularan las visitas y se redujera la cuota alimentaria, como quiera que sus condiciones económicas habían variado, pues se quedó sin trabajo y no le era posible sufragar el valor que se fijó en el acta de conciliación.
Lo anterior quiere decir que el tutelante, en relación a la primera pretensión, reclamó un derecho sobre el menor, evento en cual era procedente no escuchar al demandante sino acreditaba el pago de las cuotas alimentarias, tal como lo hizo la juzgadora, es decir, en ese específico punto de las visitas la falladora aplicó en forma acertada la norma.
Sin embargo, respecto de la petición de modificar el valor que tiene que cancelar el promotor del amparo por alimentos, se hacía inaplicable la exigencia contenida en inciso 9º del artículo 129 ibídem, porque como acaba de verse, no es uno de los asuntos regulados por dicho precepto, como quiera que no corresponde a una garantía, sino a una obligación.
De manera que la juez de instancia no podía dejar de oír las alegaciones esgrimidas por el accionante y mucho menos, proferir sentencia, sin analizar sus argumentos y pruebas dirigidas a demostrar la necesidad de reducir la cuota, máxime, cuando éstas daban cuenta de la variación en su condición económica que permitía que presentara la acción para mermar su obligación.
No obstante, el despacho accionado dejó claro que, su análisis se circunscribió, exclusivamente, a corroborar si el tutelado había efectuado los pagos de las cuotas alimentarias en la cuenta bancaria de la madre del menor, tal y como se había pactado en el acuerdo conciliatorio, obviando, por supuesto, cualquier tipo de valoración sobre los medios de prueba aportados por el accionante para demostrar su impedimento a fin de continuar cancelando la suma acordada y obtener la disminución de la mesada referida.
4. Por otra parte, debe aclararse que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, si era posible que la juzgadora resolviera en un mismo proceso la regulación de visitas y la disminución de la mensualidad de alimentos, de conformidad con el artículo 122 de la Ley 1098 de 2006, que establece «Podrán acumularse en una misma demanda pretensiones relacionadas con uno o con varios niños, niñas o adolescentes, respecto de los mismos padres, representantes legales, o personas que los tengan bajo su cuidado, siempre que el juez sea competente para conocer de todas… El juez deberá pronunciarse sobre todas las situaciones establecidas en el proceso que comprometan los intereses del niño, la niña o el adolescente, aunque no hubieren sido alegadas por las partes y cuando todas ellas puedan tramitarse por el mismo procedimiento».
De manera que al pronunciarse sobre las dos pretensiones, la juzgadora no incurrió en una vía de hecho, pues su determinación se encuentra respaldada en la norma antes citada, en especial, cuando ninguna de las partes se opuso a ello, y el procedimiento de uno y otro trámite no difieren sustancialmente.
En tal sentido, esta Corte en un caso de similares características en donde se concedió el amparo, por cuanto el Juzgado omitió pronunciarse sobre las pretensiones de regulación de visitas y alimentos, en un proceso de custodia, indicó:
Ahora bien, en relación con la falta de pronunciamiento del Juzgado acusado en cuanto a la reglamentación de visitas y alimentos para el menor, encuentra la Sala que el referido fallo sólo se ocupo del asunto en la parte considerativa al señalar que, “deberán adelantarse las respectivas diligencias administrativas o judiciales”, folio 271, sin que lo anterior signifique decisión de fondo… Sobre este particular ha de verse que el artículo 122 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, ordena categóricamente que: “el juez deberá pronunciarse sobre todas las situaciones establecidas en el proceso que comprometan los intereses del niño, la niña o el adolescente, aunque no hubieren sido alegadas por las partes y cuando todas ellas puedan tramitarse por el mismo procedimiento”, y, así las cosas, es claro que no existe pronunciamiento por parte del despacho accionado sobre los aspectos que no fueron regulados en el fallo deriva la vulneración de los derechos alegados. Por lo anterior, la decisión del Juez Constitucional de primera instancia deberá ser modificada para en su lugar conceder el amparo pedido, pero en este punto concreto y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá que dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta proveído, con fundamento en lo expuesto en líneas atrás proceda a pronunciarse en la forma que legalmente corresponda y teniendo en cuenta a la par lo dispuesto en el inciso 9° del artículo 129 ibídem, y 150 del Código del Menor. (
5. En ese orden, se encuentra que la juzgadora incurrió en vía de hecho, pero sólo por cuanto aplicó a la solicitud de reducción de cuota alimentaria, el inciso 9º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, por lo que se confirmará el fallo proferido en la primera instancia, únicamente por lo considerado anteriormente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TO LOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
15