STC 14855 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14855-2015  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 3 de septiembre de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  negó la acción de tutela promovida por el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural INCODER en  contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad,  vinculándose a la Superintendencia de Notariado y Registro,  Procurador Agrario y a las personas que hagan parte dentro del  proceso radicado bajo el No. 2011-0289.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  entidad gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  «legalidad»,  seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, verdad  del proceso, garantía constitucional de que los jueces cumplan  con la obligación de propender por la justicia material,  patrimonio público y acceso progresivo a la propiedad de la  tierra de los trabajadores agrarios»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del  precitado litigio.  

2.- Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.- Mediante  auto de 21 de septiembre de 2011 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Tunja admitió la demanda ordinaria de pertenencia con  radicado 2011-00289 promovida por José Israel León  Medina contra personas  indeterminadas, en la que pretende adquirir  la propiedad del predio «EL  MORTIÑO»  (fl. 1 cdno. 1).  

2.2.- El señalado  funcionario «adelanta  su juicio valorativo sobre los actos posesorios del demandante, sin  embargo, no se detiene a estudiar la naturaleza jurídica del  predio, por tanto, inobserva que el bien carece de antecedentes  regístrales, titulares de derechos reales sobre el predio o  titulares inscritos, lo cual podría llevarlo a inferir que se  trataba de un bien Baldío de la Nación, cuya  administración, cuido y custodia corresponde al Incoder. Sin  considerar ese precedente, argumentó su fallo señalando:  «…se encuentran establecidos los requisitos establecidos en la  ley para la declaratoria de pertenencia adquisitiva de dominio, por  el fenómeno de la suma de posesiones de aquella ejercida por  CARLOS JULIO LE[Ó]N PACANCHIQUE favor del señor JOSÉ  ISRAEL LEÓN MEDINA quien actuó y reclam[ó] los  derechos sobre el predio “EL MORTIÑO” ubicado en  la vereda Rominguira del municipio de Soracá, Boyacá.»»  (fl.  1 ibíd.).  

2.3.- Al  «inobservar  los elementos que muestran la naturaleza jurídica del predio,  se desarrolla el juicio bajo un proceso errado y no aplicable a  bienes que ignoran la condición tiempo como forma de adquirir  dominio, verbigracia, los bienes baldíos de la Nación,  a tal punto que señala: “Requisitos que se encuentran  demostrados con las pruebas aportadas y referidas, cotejadas con las  exigencias legales y jurisprudenciales citadas en esa decisión,  conllevan a este fallador a concluir que se encuentran estructurados  las exigencias precitadas, para la prosperidad de la acción  adquisitiva de dominio , mediante la figura jurídica  prescripción extraordinaria, frente a ella se fallará  favorablemente en los términos de las pretensiones y demás  señalamientos legales.”»(flS.  1 Y 2 cdno. 1).  

2.4.- Teniendo en  cuenta que «la  naturaleza jurídica del predio corresponde a baldía, se  omitió la necesidad de vincular al Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural, para que en nuestro rol de desarrollar la política  agropecuaria del país y especialmente la de administrar los  bienes baldíos de la Nación, hiciéramos las  declaraciones referidas a señalar la imprescriptibilidad del  predio, además, para que con ocasión a las diversas  funciones del Incoder, señaláramos, si el mismo se  encuentra ubicado en áreas de resguardos o propiedad  colectiva, está sometido o no a procedimientos administrativos  agrarios de Titulación de Baldíos, Extinción de  Derecho de Dominio, Clarificación de la Propiedad,  Recuperación de Baldíos Indebidamente Ocupados,  Deslinde de Tierras y Registro Único de Predios y Territorios  Abandonados» (fl.  51 ibíd.).  

2.5.- Producto de  la errada interpretación del juez, en sentencia del 18 de  abril de 2013 resolvió declarar que «JOSÉ  ISRAEL LEÓN MEDINA, identificado con c[é]dula de  ciudadanía No. 4.248.982 de Siachoque, ha adquirido el dominio  por el modo de la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de  Saneamiento de Pequeña Propiedad Agraria, el dominio pleno y  absoluto del inmueble rural denominado ‘El Mortiño’  ubicado en la vereda Rominguira del municipio de Soracá-Boyacá,  c[é]dula catastral 00020050246000, sin matrícula  inmobiliaria, …»  (fl. 2 ib.).  

2.6.- El 16 de  abril de 2015 se presentó para su registro dicha providencia y  por conducto de la Superintendencia de Notariado y Registro, «conoció  la sentencia promovida (sic) por el citado Juzgado, motivo que ínsito  el estudio de títulos del predio “El Mortiño”,  infiriendo con probabilidad de verdad, que se trata de un bien  BALDÍO, cuya propiedad corresponde al Estado Colombiano y su  administración en virtud del artículo 12, numeral 13 de  la Ley 160 de 1994, le atañe al Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural –INCODER»  (fl. 2 cdno. 1).  

2.7.- Consideró  que las actuaciones del juez querellado están incursas en  defecto sustantivo y orgánico, pues «se  quebranta la prohibición plasmada en la Ley de Desarrollo  Rural, referida a que las tierras Baldías de la Nación,  solo se podrán titular por el Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural, en las correspondientes Unidades Agrícolas  Familiares, señaladas para cada región o municipio»  y, que el fallo «presenta  defectos por la errada motivación de las premisas que componen  el razonamiento judicial» (fl.  2 ib.).  

3. Pidió,  en consecuencia, que se declare nulo el proceso referido y «REVOQUE  O DEJE SIN EFECTOS,  la sentencia de fecha 18 de abril de 2013» [negrilla  del texto original]  (fl.  7 ib.).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.- El Procurador  Judicial Agrario y Ambiental 2° señaló que se trata  de «un  Proceso Agrario de Pertenencia – Saneamiento de la Pequeña  Propiedad, de un predio Rural cuya área o superficie es menor  de quince (15) Hectáreas, solicitado en Prescripción  Adquisitiva de Dominio, mediante demanda presentada en el año  2011, mediante apoderado por José Israel Medina, contra  indeterminados, sobre el predio denominado el Mortiño, ubicado  en la Vereda Rominguira del municipio de Soracá –  Boyacá»,  seguido conforme a los decretos 2303 de 1989 y 508 de 1974.  

Agregó que  «atendiendo  y valorando el juicioso estudio jurídico de la sentencia T.  488 de 2014, en la cual la Corte Constitucional analizo una  problemática similar a la que se refleja en esta tutela y que  da claridad importancia y obligatoriedad de vincular al INCODER con  el fin de determinar la naturaleza jurídica del predio a  usucapir y atendiendo el cambio jurisprudencial»,  como representante del Ministerio Público solicita «se  realice un minucioso estudio y análisis del acervo probatorio,  para efectos de verificar si se concurrió o no en defectos  facticos por parte del juzgado de conocimiento»  y, que en el evento que «efectivamente  se establezca que se trata de un predio baldío se proceda a  tutelar los derechos a favor de del accionante y en consecuencia  declarar la nulidad del proceso de pertenencia- Saneamiento de la  Pequeña Propiedad adelantado por el juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Tunja , con radicado 2011- 00289 y revoque o deje sin  efecto la sentencia del 18 de abril de 2013»  (fls.  51 y 52 cdno. 1).  

2.-  El Jefe de la Oficina Jurídica de la  Superintendencia de Notariado y Registro, adujo que «[l]a  función que ejerce la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos es la servir de medio de tradición y dar  publicidad a los actos y se encuentra debidamente regulada en La Ley  1579 de 2012, disposición que otorga autonomía en el  ejercicio de sus funciones a los Registradores y se ejerce sobre el  circulo registral asignado por la ley»,  cuyas determinaciones «pueden  ser impugnadas a través del recurso de reposición ante  el Registrador y de apelación ante la Subdirección  Apoyo Jurídico Registral»  y, en virtud de la autonomía de la que goza el registrador  «puede,  disponer o no del registro de un documento contentivo de una decisión  judicial».  Además se refirió a la naturaleza jurídica de  los predios baldíos y a la normatividad que rige dichos temas  y solicitó se de aplicación al precedente establecido  en la providencia T-488 de 9 de julio de 2014 (fls. 84 a 95 ibíd.).  

3.- El señor  José Israel León Medina –prescribiente- se opuso  a la prosperidad del amparo, por cuanto, el INCODER no se hizo parte  en el juicio de pertenencia «para  justificar sus razones allí y oponerse a las pretensiones […],  como tampoco se denota que el Juzgado haya incurrido en algún  defecto factico y orgánico, como lo indica el actor; pues el  desarrollo procesal fue en derecho, fue de acuerdo al marco jurídico;  con el tramite adecuado, se reunieron los requisitos de capacidad,  jurisdicción y competencia para conocer del asunto, aunado a  que dentro del desarrollo procesal, se realizaron los emplazamientos  en concordancia con el estatuto procesal; el recaudo de pruebas,  determinaron en el fallador, que […] había adquirido  por reunir los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que [su]  padre había comprado los derechos y acciones; del señor  PAC[Í]FICO DE JES[Ú]S LE[Ó]N TIBAGAN, quien era  [su] abuelo».  

Agregó que  «el  solo hecho de no existir titulares de derechos reales, no conjetura  que es del [E]stado»  y las pruebas «denotan  la explotación económica y aprovechamiento del predio;  con cultivos de papa y maíz, más la construcción;  como qued[ó] plenamente demostrado en la diligencia de  inspección Judicial».  Además, solicitó «tener  en cuenta, la presunción legal, que indica que no son baldíos  sino de propiedad privada los fundos poseídos o explotados  económicamente»  (fls. 99 a 101 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  la salvaguarda, por cuanto considera que «del  escrito de tutela o de la actuación en el proceso 2011- 0289,  tramitado en el juzgado Cuarto Civil de Tunja, no emerge prueba que  acredite la condición de «baldío» del predio  «El Mortiño» ubicado en la vereda Rominguira del  municipio de Soracá (Boyacá), el cual se identificó  y alinderó en esa actuación»;  y la solicitud de amparo «se  funda en la sentencia T- 488 de 2014 de la Corte Constitucional»  pero, «[s]i  bien es cierto, esa sentencia puntúa sobre la prohibición  de prescribir los baldíos, lo cual obedece esta colegiatura, y  realiza un estudio de esa categoría de tierras, su regulación  y las prohibiciones y limitantes en su adquisición, la misma  no es contundente en precisar que aquellos bienes que no estén  registrados en un folio de matrícula inmobiliaria, o figurando  en él, no tengan inscritos titulares de derechos reales,  adquieran la calidad de tierras baldías, sino que utiliza el  vocablo presuntamente, para señalar que pueden llegar a serlo»  además que esa Sala «ha  tenido la oportunidad de sentenciar sobre la vigencia y aplicabilidad  del artículo 1o  de la Ley 200 de 1936, que ampara la posesión a favor del  particular sobre la tierra, siempre que preceda su explotación,  para concluir que los fundos que no poseen folio de matrícula  inmobiliaria, o poseyéndolo, no tengan inscritos titulares de  derechos reales, se presumen no baldíos sino propiedad de  particulares y es al Estado a quien le corresponde probar que si son  baldíos y de su propiedad».  

Conforme a lo  anterior, «considera  razonable, coherente, fundado y aplicable, el mantener el precedente  que protege al particular en esa posesión y lo que de allí  se deriva, referido a que en casos como el de la actuación que  se cuestiona por vía de tutela, bajo la égida del  artículo 1o  de la Ley 200 de 1936 (con su modificación introducida por el  artículo 2o  de la ley 4a  de 1973) el particular está amparado por la presunción  que es de su «propiedad privada» en términos de la  ley, la tierra que le fue reconocida como suya por vía de la  prescripción adquisitiva, la cual no es considerada baldía,  sin perjuicio de que el Estado, en este caso el INCODER desvirtué  esa presunción que así lo amerite y de la cual no hay  presencia en la actuación agraria o en esta constitucional,  pues no puede partirse a nivel de inferencias no demostradas, si no  que al efecto se requiere prueba que así lo atestigüe  como lo denuncia el accionante, una construcción a base de  indicios, pero que cumplan los pasos y constituya la prueba que el  bien sí es baldío, sin olvidar que en el folio 3 del  escrito de tutela, el mismo actor reconoce que no se estableció  con certeza la naturaleza del bien objeto de noticia, esto es si es  de propiedad pública o de un particular».  

Seguidamente  señaló que «no  se vislumbra la presencia de los efectos que el actor le endilga al  juez acusado y que refieren a aquellos llamados orgánico,  fáctico y sustantivo, si se tiene presente que al no  acreditarse probatoriamente la condición de baldío del  predio «El Mortiño», el juzgado tiene competencia  para tramitar y fallar el proceso, con apoyo en las pruebas que  acredita los presupuestos axiológicos necesarios para acceder  a la propiedad del fundo por la vía de la prescripción  adquisitiva y bajo las reglas sustantivas y procedimentales vigentes  en su trámite y decisión».  

A  la par indicó que «no  puede olvidar esta colegiatura, que cuando la Corte Constitucional  profirió la sentencia T- 488 de 2014, en el numeral 8° de  la parte resolutiva orden[ó] al INCODER «que adelante,  con fundamento en el informe presentado en el numeral anterior, los  procedimientos de recuperación de baldíos a los que  haya lugar. Dentro de los cinco (5) meses siguientes a la recepción  del precitado documento, el Incoder deberá informar a la  Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría  General de la República los avances en esta orden,  especificando, por lo menos, el (i) número de procesos  iniciados, (ii) fase en la que se encuentran y (iii) cronograma de  actuaciones a ejecutar. Copia de este informe se enviará a la  Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional»»  y bajo esa orden, «es  claro que el INCODER debe acometer los procedimientos y acciones  necesarias con el fin de recuperar terrenos baldíos que hayan  sido prescritos irregularmente, lo cual es necesario, legal y apoyado  por esta Sala, ya que todos los funcionarios públicos debemos  proteger el patrimonio de la Nación de las entidades  territoriales o de los organismos estatales»,  pero que «esas  acciones de recuperación deben acometerse con pleno respeto al  ordenamiento jurídico colombiano, respetando las reglas  sustanciales y procesales que debemos venerar, tanto los particulares  como el Estado y sus funcionarios».  

Adujo  que en ese escenario, «surgen  dos vías para esa reclamación al interior de las  actuaciones de los jueces agrarios del país, bien sea que el  proceso ya esté sentenciado o que no haya llegado a esa  etapa»;  en el primer evento «se  abre la puerta del recurso extraordinario de revisión, el cual  enlista una serie de causales, para el estudio y la definición  del mismo, entre otras la aparición de nuevos documentos, que  no pudieron allegarse oportunamente sin culpa del actor y que pueden  variar sustancialmente lo resuelto o la falta de citación  procesal de quien ha debido ser. Y se enmarca en una actuación  en la cual se tiene el tiempo para intentarla y la oportunidad  probatoria suficiente para acreditar lo que se alega como omisión  del juzgador, que no es por esencia la vía de amparo, por la  brevedad de los términos que imponen limitaciones al debate  probatorio. Con lo cual se logra el justo propósito de  salvaguardar los bienes de la Nación o recuperarlos si  indebidamente han salido de su propiedad demostrada»  y, por otro lado, atendiendo lo señalado en la sentencia T-488  de 2014, el actor, «como  representante del Estado encargado de proteger los bienes de la  Nación, debe acometer las dos acciones, que le ordenó  la Corte, esto es clarificar los títulos de los bienes que  alega son baldíos y prevalido de la prueba que demuestre que  los fundos a reclamar si son baldíos, destruyendo las  presunciones de la Ley 200 de 1936 y del artículo 762 del  C.C.»  

Afirmó  así que «el  actor cuenta con mecanismos idóneos, precisos y oportunos para  salvaguardar o recuperar los bienes públicos, y en ese orden  de ideas también compete cumplir el ordenamiento a los jueces  de la república, teniendo presente que el INCODER debe  clarificar la situación sobre los inmuebles objeto de  discusión para concurrir a la actuación con las pruebas  que respalden sus pretensiones».  

Finalmente,  sostuvo, respecto de la Unidad Agrícola Familiar, que  esa  Sala «ha  sido reiterada en señalar que la Ley 160 de 1994 no contiene  prohibiciones para usucapir y, por tanto, no ha modificado las  exigencias del Código Civil en ese aspecto, pues la misma sólo  prohíbe el que se fraccione predios por debajo de los límites  de la UAF, en materia sucesoral»    (fls. 105 a 123 cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la entidad actora señalando que  «[l]a  decisión adoptada por el Tribunal implica el desconocimiento  de los principios básicos y las pruebas de los hechos que  sirvieron de fundamento del memorial de acción de tutela»,  dado que acompañó «las  piezas procesales que tuvo en cuenta la sentencia judicial»,  pero el Instituto «[no]  fue llamado, notificado o requerido para hacerse parte dentro del  proceso o para hacer valer sus derechos, contradecir las pruebas o  controvertirlas»  y además, «el  Tribunal comete un error insuperable en la interpretación de  la cuestión debatida al presumir bajo su criterio que la  condición de baldíos incumbe probar al Incoder o al  Estado, cuando es todo lo contrario de conformidad con nuestra  legislación que no solo se remite a la Ley 200 de 1936, sino a  la Ley 160 de 1994 […], en ese sentido, el titulo originario  deberá ser validado por el Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural y no por un Juez, así lo expone la Ley de Desarrollo  Rural al establecer: «La propiedad de los terrenos baldíos  adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título  traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades  públicas en las que delegue esta facultad»».  

Sostuvo  que «[d]esconocer  dicha presunción y la forma de acreditar la propiedad privada  es presumir un deber contrario a nuestra legislación y denota  que no es cierto lo que se expone y sobre el cual se fundamenta la  decisión, porque es contrario a nuestro ordenamiento jurídico  y a la integración normativa que se debe hacer cuando se  analiza un título originario o un título en particular,  ya que es la ley la que exige al particular acreditar la propiedad  privada para romper la presunción de baldíos a favor de  la Nación o el Estado, como en forma clara y explícita  lo dice el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y el principio de  la Ley 200 de 1936, que establecen como principio rector el acreditar  la propiedad privada y desvirtuar la condición de baldío;  esto es, por medio de un título originario que no haya perdido  eficacia legal o una tradición de dominio que se traduce en un  título debidamente otorgado y acredite una propiedad  debidamente registrada; es por ello, que con razón se ha dicho  que aquellos predios que no registran folio de matrícula  inmobiliaria, no están demostrando ninguna tradición de  dominio porque en nuestra legislación la propiedad (privada),  se acredita principalmente, mediante actos notariales y de registro y  por ende, los procesos de pertenencia están diseñados  es para prescribir bienes particulares y no bienes públicos o  baldíos por estar expresamente prohibido por el legislador  conforme lo han acreditado nuestros distintos estatutos de  procedimiento civil y hoy lo reafirma el nuevo Código General  del Proceso, los distintos fallos y jurisprudencias de nuestras altas  cortes en especial aquella referida a la sentencia T-488 de 2014».  

Agregó  que «[l]os  desarrollos legales y jurisprudenciales están confirmando la  inoponibilidad de las sentencias para prescribir bienes baldíos  de propiedad porque al analizar, en forma conjunta y paralela, la  legislación agraria, civil y procedimental son claras y  expresas las prohibiciones que deben respetar y acatar las mismas  para tener los efectos jurídicos perseguidos. Además,  porque al tratarse de terrenos destinados por el legislador a  finalidades o propósitos de la reforma social agraria, para la  redistribución equitativas de tierras en el sector en favor de  sus sujetos deprimidos (principalmente campesinos, comunidades  indígenas y negras), la protección constitucional y  legal no pueden ser desconocidas, so pretexto de la explotación  económica de un predio y el transcurso del tiempo o el que se  diga o se presuponga actos de señor y dueño»  por lo que «en  estos casos no es procedente hablar de la cosa juzgada de una  sentencia y efecto contra terceros, por existir, ante dichas  eventuales, una clara violación a los principios y a la  legislación de baldíos, es hoy el sentido del artículo  375 del Código General del Proceso y que no es más que  el resultado de la abundante jurisprudencia que de tiempo atrás  han creado nuestras más altas cortes».  

Hizo  énfasis en que existen «vías  de hecho por la ruptura del elemento esencial que siempre está  presente en cada una de mis alegaciones, esto es, el núcleo  central del debido proceso y el derecho de defensa que fue  ilegítimamente coartado por el Juzgado  […]»  por lo que, «es  procedente la presente acción de tutela toda vez, que la  sentencia objeto de tutela adolece de defectos fácticos y  sustantivos que desdicen de la competencia para haber declarado el  dominio de un bien donde no está acredita una propiedad  privada y por ende existen serios motivos para considerar que estamos  ante un bien baldío perteneciente a la Nación, de  conformidad con lo antes mencionado»  (fls. 151 a 164 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590  / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El organismo pretende se «revoque  o deje sin efectos, la sentencia de fecha 18 de abril de 2013»,  mediante la cual declaró que el allí usucapiente había  adquirido por prescripción adquisitiva el predio objeto de  controversia, pues en su sentir dicha providencia adolece de defecto  sustantivo y orgánico, toda vez que el funcionario quebrantó  sus prerrogativas al no vincularlo al litigio e incurrir en la  prohibición de que las tierras baldías solo se podrán  titular por el INCODER.  

3.  De las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte  que:  

a) el 24 de agosto  de 2011 el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del  Círculo de Tunja emitió el certificado No. 228 que  señala que «CONSULTADO  EL [Í]NDICE DE PROPIETARIOS DE ESTA OFICINA DE REGISTRO DE  INSTRUMENTOS P[Ú]BLICOS QUE ACTUALMENTE SE LLEVA POR FOLIOS  MAGN[É]TICOS CORRESPONDIENTE A UN PERIODO DE 1977 A LA FECHA,  NO SE OBTUVO INFORMACI[Ó]N DE PERSONA ALGUNA QUE APAREZCA COMO  TITULAR DE DERECHOS REALES SOBRE EL PREDIO RURAL DENOMINADO “EL  MORTIÑO” UBICADO EN LA VEREDA ROMINGUIRA DEL MUNICIPIO  DE SORACA Y SE DETERMINA POR LOS SIGUIENTES LINDEROS […]. EL  [Á]REA DEL PREDIO ES DE CUATRO MIL TRE[S]CIENTOS METROS  CUADRADOS APROXIMADAMENTE (4.300 M2) Y TIENE N[Ú]MERO  CATASTRAL 00020050246000»  (fl. 4 cdno. Corte).  

b) Demanda  ordinaria de declaración de pertenencia (saneamiento de la  pequeña propiedad agraria) adelantada por José Israel  León Medina contra herederos indeterminados de Pacífico  de Jesús León Tibagán y «PERSONAS  INDETERMINADAS»,  respecto del «predio  rural denominado EL MORTIÑO, ubicado en la vereda ROMINGUIRA  del municipio de Soracá identificado catastralmente con el No.  000200050246000 […]»  y auto admisorio de 21 de septiembre de 2011 emitido por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Tunja (fls. 5 y 6 cdno. Corte).  

c) El  18 de abril de 2013 el funcionario censurado dictó sentencia  en el juicio ordinario agrario de Pertenencia de José Israel  León Medina contra personas indeterminadas, acogiendo las  pretensiones de la actora con sustento en que el  predio pretendido, «es  prescriptible, como que es un bien individualizado y determinado por  su ubicación y linderos, sin matrícula inmobiliaria,  pero qué sé distingue por la cédula catastral  No. 000200050246000 lo que indica que está en el comercio y no  es de uso público; adicionalmente, la jurisprudencia ha dicho  que el demandante no debe probar que los bienes que pretende adquirir  por usucapión no son de uso público o fiscales»  

Seguidamente  expuso que «se  desprende de las declaraciones juramentadas practicadas en el  transcurso del trámite procesal, los elementos tales como el  corpus y el animus, que llevan en si mismos a conocer la intención  del poseedor a través de sus actos, se encuentran presentes en  la actitud y actividad del señor JOSÉ  ISRAEL LEÓN MEDINA. Lo  anterior se deduce de la lectura de los testimonios recepcionados,  los cuales, son de personas que viven dentro de la zona en la que se  ubica el predio objeto del proceso, quienes manifiestan que el  demandante, ha venido ejerciendo continuamente actos de explotación  económica agrícola, los cuales son propios del dueño  de la propiedad, que posee hace más de veinticinco años»,  los que «son  claros en manifestar que hace m[á]s de veinticinco años  conocen el predio en proceso y su respectivo poseedor, quien desde  esa época ha ejercido actos de señor y dueño  sobre el inmueble «EL  MORTIÑO»,  realizando  actividades agrícolas tales como, la siembra de cultivos  propios de la región y mantenimiento del predio y construcción  de una casa, también ha realizado mejoras como e! cuidado de  los terrenos, cercas, siembra, entre otros».  

Igualmente  que «[f]rente  al tiempo que exige la ley, el despacho concluye que en-todo caso la  posesión se remonta m[á]s allá del tiempo legal  para prescribir, teniendo en cuenta la prueba testimonial; por lo  cual el Juzgado considera satisfecho este requisito o exigencia de la  acción, entendiéndose como lo descrito por el  legislador en el Artículo 762 del CC»  y afirma que «[e]n  operancia del principio de Inmediación de la Prueba el  fallador ha llegado al convencimiento inequívoco que el señor  JOSÉ ISRAEL LEÓN MEDINA por su comportamiento ante  propios y extraños, ejerce sobre el bien inmueble a usucapir,  actos de mantenimiento y explotación económica, lo cual  ha permitido a este tallador tener la certeza inequívoca, que  el demandante cumple con las exigencias requeridas por la ley para  que se le declare propietario por usucapión».  

Adujo  que si bien «los  testigos indican que el demandante tiene una posesión superior  a la exigida por la ley, la pretensión se refuerza con la  prueba documental, escritura pública visible a folios 14 a 20,  donde se observa que el señor, CARLOS JULIO LE[Ó]N  PACANCHIQUE, padre, le transfiere a su hijo, JOSÉ  ISRAEL LEÓN MEDINA demandante,  el derecho que tiene sobre el predio «El MORTIÑO»,  en el año 2005, en tanto que aquel poseyó desde el año  1981 desde cuando le compro al señor PACIFICO DE JES[Ú]S  LE[Ó]N TIBAGAN (fls 21,22). Documentos que tienen un carácter  declarativo y desde fuego constituyen el vínculo jurídico  necesario para que proceda la suma de posesiones»  

Concluyó  que «se  encuentran establecidos los requisitos exigidos por la ley para la  declaratoria de pertenencia adquisitiva de dominio, por el fenómeno  de la suma de posesiones de aquella ejercida por CARLOS JULIO LEON  PACANCHIQUE favor del señor JOSÉ ISRAEL LEÓN  MEDINA, quien actuó y reclam[ó] los derechos sobre el  predio «EL MORTIÑO» ubicado en la vereda Rominguira  del municipio de Soracá, Boyacá. Requisitos que se  encuentran demostrados con las pruebas aportadas y referidas,  cotejadas con las exigencias legales, y jurisprudenciales citadas en  esta decisión, conllevan a éste fallador a concluir que  se encuentran estructurados las exigencias precitadas, para la  prosperidad de la acción adquisitiva de dominio, mediante la  figura jurídica prescripción extraordinaria […]»  e igualmente «qued[ó]  demostrado con las declaraciones dadas por los testigos y la  inspección realizada al bien a usucapir, que dicho bien tiene  vocación agraria teniendo  en cuenta que la explotación económica del mismo es la  siembra de Papa, maíz etc. y por encontrarse en una zona  eminentemente rural»  (fls.  11 a 32 cdno. 1).  

d) El 16 de abril  de 2015 la Registradora Principal de Instrumentos Públicos del  Círculo de Tunja, profirió Resolución No. 00085  en la que decidió «[s]uspender  por el término de 30 días el trámite del  Registro del turno de radicación  del documento  20158-070-6-3761 de fecha 20 de marzo de 2015»  correspondiente a la «sentencia  de fecha 18 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Tunja de oralidad»  dentro del proceso de ordinario de pertenencia No. 2011-00289  y  oficia al Incoder y a la Procuraduría Ambiental y Agraria de  Boyacá comunicando tal disposición  (fls.  12 a 14 ibíd.).  

5. Examinada  la queja constitucional y las pruebas allegadas, se concluye que el  resguardo reclamado debía prosperar, pues revisada la  sentencia de 18  de abril de 2013, con  la que se declaró que José Israel León Medina  «ha  adquirido el dominio por el modo de la Prescripción  Adquisitiva Extraordinaria de Saneamiento de Pequeña Propiedad  ubicado en la vereda Rominguira del municipio de Soracá-Boyacá,  cédula catastral 00020050246000, sin matrícula  inmobiliaria […]» se  hallan probadas las irregularidades enrostradas, por cuanto el  despacho al percatarse de que el inmueble no tenía «titulares  inscritos»,  debió citar al proceso de usucapión al Incoder, para  que este entrara a dilucidar si corresponde a un predio baldío  de la Nación, omisión que el juez de tutela no puede  desconocer, dado que al tratarse de «bienes  públicos»  la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que estos  deben ser protegidos.  

6.        Ahora,  si bien puede alegarse el incumplimiento de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad de esta protección, por cuanto,  eventualmente, la quejosa tiene a su alcance la posibilidad de acudir  a la acción extraordinaria de revisión y censurar su  falta de vinculación al asunto denunciado y, además, es  evidente el transcurso de más de dos (2) años desde la  determinación materia de reproche, tales requisitos serán  excusados, dadas las particularidades de este trámite y la  posición de esta Corporación en casos análogos.  

Justamente, en un  asunto similar al presente, anotó:  

(…) en  algunos casos en los que la decisión judicial vulneró  de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de  orden público, [se]  ha  admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias,  pues no constituyen un obstáculo insuperable que impidiera  otorgar la protección.  

“En tal  sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración  de las garantías constitucionales, la Sala concedió la  tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo,  con el fin de “proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal”. (ST de 12 de octubre de 2012.  Exp. 2012-1545-01)»   (CSJ STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01, reiterada en STC 13 ago. 2015  rad. 2014-00194-02).  

Igualmente,  en otra tramitación esta Colegiatura sostuvo:  

(…)  en cuanto a la ausencia del presupuesto de inmediatez, (…)  esta Corporación ha aceptado que en algunos casos, en los que  la vulneración de las garantías fundamentales es  protuberante, la ausencia de un requisito general como el de la  inmediatez, no constituye un obstáculo insuperable que impida  otorgar la protección (…)».  

«En  ese sentido se ha considerado que en atención a la esencia de  la referida herramienta, “ésta no puede verse limitada  por formalismos jurídicos”, de ahí que la  ausencia de un presupuesto de procedencia como los de subsidiariedad  e inmediatez “no puede erigirse en parámetro absoluto  para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni  para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce  el reclamo dirigido a obtener su protección” (CSJ STC,  13 Ago 2013, Rad. 2013-00093-01)» (CSJ  STC 5-Feb. 2014, rad. 2013-01112-01, reiterada  en STC 13 ago. 2015 rad. 2014-00194-02).  

7.  En este asunto se observa con claridad que el despacho encartado, de  una parte, omitió valorar suficientemente la certificación  expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos (fl. 4  cdno. Corte), con la cual se constató que el predio «EL  MORTIÑO»   no  tiene  «TITULARES  DE DERECHOS REALES »;  y,  de otra, se abstuvo de practicar pruebas, oficiosamente, dirigidas a  establecer la naturaleza jurídica de dicha finca.  

Las anteriores  circunstancias afectan el interés público y la correcta  administración de justicia, por ello, se impone la  intervención de esta especial jurisdicción, en aras de  proteger el patrimonio del Estado.  

8.        Sobre lo  primero, debe destacarse que el documento allegado por el funcionario  no tenía la virtualidad de demostrar la calidad del bien;  además, según lo ha indicado la jurisprudencia, dicho  elemento no lo constituye:  

(…)  cualquier papel, sino que debe ser aquél que “de manera  expresa, indique las personas que, con relación al especifico  bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como  titulares de derechos reales sujetos a registro, no uno que de manera  clara diga que sobre el inmueble no aparece ninguna persona como  titular de derechos reales (…)”,  de lo contrario, ‘no puede afirmarse quiénes son  titulares de derechos reales sobre él, ni puede aseverarse que  nadie figure como titular de derechos reales (…) De lo  anterior resulta que no es lo mismo afirmar que se ignora quiénes  son titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, que  certificar que nadie aparece registrado como tal’. (CSJ, SC 30  Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad.  2008-00659-00, STC 27  Jun 2013, Rad. 2012 01514 00)» (CSJ  STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01).  

Esta Sala, en un  auxilio de idénticos perfiles y respecto a lo discurrido,  expuso:  

(…) es  necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es  posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación  y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos,  se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante  procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio  público.”.  

“Sin  embargo, en la mencionada determinación, el juez acusado no  analizó razonadamente tal prueba, sino que dio por sentado que  el inmueble podía ser objeto de apropiación privada,  por cuanto la constancia de registro, según su criterio,  cumplía las exigencias legales (artículo 407 C.P.C),  omitiendo sopesar la magnitud y el impacto de las circunstancias de  que del predio no se conociera dueño y que careciera de  matrícula inmobiliaria, hechos de los cuales surgían  indicios suficientes de que podía tratarse de un bien baldío  y por tanto, ser imprescriptible.”.  

“En tal  sentido la Corte Constitucional T-488 de 2014, en un asunto de  similares características, consideró:  

“En  este caso concreto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Orocué (Casanare) recibió reporte de la  Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando  que sobre el predio “El Lindanal” no figuraba persona  alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el  actor Gerardo Escobar Niño reconoció que la demanda se  propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado  promiscuo consideró que el bien objeto de la demanda es  inmueble que “puede ser objeto de apropiación privada”.  

“Así  planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el  inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían  indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en  discusión podía tratarse de un bien baldío y en  esa medida no susceptible de apropiación por prescripción  (…)”»  (CSJ  STC 4  Nov. 2014, rad. 00290-01).  

9. Respecto del  decreto de pruebas oficiosas, es evidente que la autoridad acusada  debió utilizar dicha facultad en aras de establecer la  viabilidad de la prescripción demandada, pues para determinar  si el inmueble era o no baldío no podía contar,  únicamente, con el referido certificado del Registrador.  

En cuanto a lo  afirmado, esta Corporación en el pronunciamiento antes citado,  adujo:  

(…)  si  en realidad el juzgador consideraba que el lote era susceptible de  prescripción, previo a dictar sentencia  debió proceder  al decreto oficioso de pruebas, que aluden los artículos 179 y  180 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los medios  de convicción obrantes en el proceso no eran conducentes para  establecer la naturaleza jurídica del predio, según el  artículo 48 de la Ley 160 de 1994”.  

“De ahí,  que fuera ineludible que oficiara al Incoder para que éste  clarificara tal circunstancia, entidad que cumple dicha función  de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994 y el Decretó  1465 de 2013, lo que omitió el fallador dejando su providencia  indebidamente motivada.”.  

“Al  respecto, la Corte constitucional, en un caso de contornos semejantes  indicó que:  

“‘El  Juzgado (…)  no solo valoró las pruebas sobre la situación jurídica  del predio ‘El Lindanal’ con desconocimiento de las  reglas de la sana crítica, sino que también omitió  sus deberes oficiosos para la práctica de las pruebas  conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de  adquirirse por prescripción. En efecto, el juez solo tuvo en  cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una  inspección judicial, para concluir que el accionante había  satisfecho los requisitos de posesión. Tales elementos  probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio,  ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la  naturaleza jurídica del predio a usucapir. El juez omitió  entonces una prueba  fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del  predio “El Lindanal”, presupuesto sine qua non para dar  inicio al proceso de pertenencia.  (Corte Constitucional, sentencia T-488-2014)(Subraya del texto)  (…)”».  

10.        Como lo anotó  esta Corte, en asuntos como el presente se justifica la intervención  del juez constitucional al estar en juego el patrimonio del Estado;  además, existe amplia jurisprudencia en la cual se ha  descrito:  

(…)  la  imposibilidad jurídica de adquirir por medio de la  prescripción el dominio tierras de la Nación, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 160  de 1994 (…).”  

“En  efecto, ya en sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional,  estableció que: «en  la Constitución Política existe una disposición  expresa que permite al legislador asignar a los bienes baldíos  el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el artículo 63  superior que textualmente reza: “Los bienes de uso público,  los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos,  las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la  Nación y los demás bienes que determine la ley, son  inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Explicó  que dentro de los bienes de uso público se incluyen los  baldíos y por ello concluyó que “no se violó  el Estatuto Supremo pues bien podía el legislador, con  fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de  terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones  que son objeto de acusación”.  

“En  el mismo sentido el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de  una Resolución, mediante la cual el Incora estipulo que un  predio era del estado, pese a que con anterioridad se había  declarado pertenencia, señaló que: «Ahora bien,  como el Tribunal aduce, como parte de su argumentación para  revocar la resolución impugnada, que el juez promiscuo de  Riohacha profirió sentencia de prescripción adquisitiva  del dominio del predio La Familia en favor, del demandante Ángel  Enrique Ortiz Peláez, la Sala advierte que esta sentencia, no  es oponible a la Nación, por varias razones: primero, porque  como ya se indicó, va en contravía, con toda la  legislación que preceptúa que los bienes baldíos  son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de  pertenencia, regulado por el artículo 407 del Código de  Procedimiento Civil, ordenaba la inscripción de la demanda en  el registro, requisito que, en este caso, se omitió (…),  y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor  ponderación, el mismo estatuto procesal civil en el artículo  332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado  artículo 407, numeral 4». (CE, Sentencia de 30 de  Noviembre de 1995)» (CSJ  STC4  Nov. 2014, rad. 00290-01).  

“El  cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por  sí solos pruebas de explotación económica pero  sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella.  La presunción que establece este Artículo se extiende  también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre  como necesaria para la explotación económica del  predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este,  aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el  ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser  conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la  explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo  (…)”»,  y, en consecuencia, se invalidará todo lo tramitado en el  litigio bajo estudio.  

12. De  conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE,  el amparo deprecado, en consecuencia, se declara la nulidad de todo  lo actuado a partir del auto que admitió la demanda,  inclusive, en el proceso de pertenencia adelantado por José  Israel León Medina en contra de personas indeterminadas que  cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, de acuerdo a  lo anterior el despacho censurado deberá reponer el trámite  anulado siguiendo los derroteros aquí plasmados.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

(Salva Voto)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

RAFAEL  H. GAMBOA SERRANO  

(Conjuez)  

      

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