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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14882-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02540-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Fabio Vargas Lobo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Corporación citada, al revocar la sentencia de primer grado y declararlo solidariamente responsable de los perjuicios causados al señor Luis Gregorio Sarabia Pérez.
En consecuencia requiere, de manera concreta, «dejar sin efectos la sentencia de fecha 10 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil de Familia de Descongestión (hoy sin funcionamiento)», y en su lugar, ordenar a dicha autoridad «proferir un nuevo fallo en el que [se] tenga como fundamento las pruebas legal y oportunamente practicadas» (fl. 104).
2. En apoyo de lo pretendido, expone en suma, que Luis Gregorio Sarabia Pérez y otros, promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual y extracontractual en su contra y de la Clínica Valledupar Ltda, Coomeva EPS, por los daños ocasionados en el acto anestésico por él realizado a aquél el día 30 de septiembre de 2010, asunto que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar.
Que una vez surtido el trámite, el 28 de agosto de 2014 se resolvió de fondo el asunto, desestimándose las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual se mostró inconforme la parte actora, por lo que la apeló, correspondiendo conocer de la segunda instancia a la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior de dicha localidad, quien en audiencia del 10 de abril del año en curso, revocó el fallo absolutorio de primera instancia, declarándolo a él como anestesiólogo y a la Clínica Valledupar, solidariamente responsables de los daños alegados por el señor Sarabia Pérez, determinación que fue recurrida en casación, empero, el recurso extraordinario fue negado el 5 de mayo siguiente.
Finalmente refiere, que con dicha determinación la Colegiatura accionada incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, pues se pasó por alto que él «obró como un profesional de su área hubiera obrado, frente a un caso análogo al recibir por urgencia a un paciente a quien debía practicársele una apendicetomía para salvar su vida», es decir, que «no hubo un incumplimiento de la Ley Artis ad hoc», y que las complicaciones presentadas con posterioridad por el paciente fueron «inherentes al procedimiento de anestesia raquídea», que fue intentado inicialmente, pues «los resultados en un 100% no son garantizados en la medicina» (fls. 86 a 104).
3. Una vez asumido el trámite, el 20 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El secretario de la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior de Valledupar precisó, que la Sala contra quien se dirige directamente la presente acción, fue suprimida por Acuerdo PSAA 15-10363 del 30 de junio de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 124 y 125).
La representante legal para efectos judiciales de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., luego de precisar cada una de las actuaciones desplegadas dentro del proceso ordinario cuestionado, aunque solicitó declarar la improcedencia de la protección reclamada respecto a dicha entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestó coadyuvar las pretensiones del accionante, por cuanto en su sentir, «se encuentra más que demostrada la vía de hecho por defecto fáctico» alegada (fls. 128 a 131).
Finalmente, el apoderado general de la sociedad Allianz Seguros S.A., quien fuera llamada en garantía dentro del proceso declarativo endilgado, solicitó conceder lo pedido, bajo el argumento puntual que «el derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique y evalúe, sino la de que tenga incidencia lógica y jurídica proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio», lo cual en su sentir no ocurrió en el caso bajo estudio (fls. 160 a 164).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que lo concretamente pretendido por el anestesiólogo Fabio Vargas Lobo, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida en audiencia el 10 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, que resolvió revocar la dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la misma urbe, por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica instaurado por Luis Gregorio Sarabia Pérez, Luis Alberto Sarabia Beleño, Lidis Beatriz Pérez, Geomar Elena Meriño, Álvaro Javier Sarabia Meriño, José Alberto, Carlos Andrés, Nilton César, Luz Dari, Ingris Lorenz, Lidis Karina, Nehemias Alberto Sarabia Pérez y María Inés Sarabia Castilla, en su contra y de Coomeva EPS, Clínica Valledupar, pues en su sentir, los magistrados incurrieron en casual de procedencia por defecto fáctico, al valorar indebidamente el material probatorio recaudado en las diligencias.
4. Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de la determinación reprochada, pues a diferencia de lo señalado por el inconforme, el Tribunal accionado, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, actuó de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos y racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo invocada.
Al punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de tiempo atrás, que «este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial» (SU198-13).
5. Ciertamente, en la decisión objeto de cuestionamiento, el Tribunal Superior de Valledupar, luego de analizar los reproches que los demandantes formularon contra la sentencia de primera instancia, esto es, en suma, a) que estando probado el nexo de causalidad entre el daño y Coomeva EPS, «no es admisible» que se halla exonerado a ésta de responsabilidad, y, b) que pese a tener el galeno Fabio Vargas Lobo la responsabilidad de garantizar la salud al paciente, efectuó de manera incorrecta el procedimiento anestésico necesario para poder practicarle a éste el procedimiento quirúrgico de apendicitis que requería con urgencia, resolvió revocar parte de la decisión del juez del conocimiento, para en su lugar, declarar que la Clínica Valledupar S.A. y el citado anestesiólogo son solidariamente responsables de los perjuicios morales y fisiológicos o de la vida en relación causados al señor Luis Gregorio Sarabia Pérez, como consecuencia del precitado acto médico, condenándolos solidariamente al pago de perjuicios (acta contenida en los folios 36 a 39, y CD. fl. 2015).
Del audio aportado con el escrito de tutela, se puede extraer que para arribar a dicha determinación, que los magistrados consideraron lo siguiente:
5.1. El señor Luis Gregorio Saravia Pérez ingresó a la Clínica Valledupar el 30 de septiembre de 2010 por el servicio de urgencias, debido a las hemorragias digestivas posteriores a la realización de una colonoscopia y de una endoscopia de vías digestivas, encontrándosele además, un proceso infeccioso en la herida de apendicetomía que le fue practicada por el doctor William Palomino y anestesiado por el colega Fabio Vargas Lobo, aquí accionante.
5.2. Por requerirse de manera inmediata practicarle al paciente una nueva cirugía al presentar cuadro de apendicitis aguda, ese mismo día el mentado anestesiólogo le intentó aplicar al apaciente anestesia raquídea, momento en el cual el señor Sarabia Pérez sintió corrientazos en sus extremidades inferiores, lo cual fue puesto en conocimiento del galeno, quien no obstante, insistió en la infiltración, pero ante la persistencia de los síntomas, decidió posteriormente pasar a la anestesia general, para que se pudiera proceder con el procedimiento quirúrgico requerido.
5.3. Seguidamente de la cirugía, se documentó en la historia una «Neuropraxia»1 posterior al intento de la colocación de la anestesia raquídea, lo que produjo la inmovilización del pie izquierdo del paciente, la que ha persistido después del tiempo a pesar de los medicamentos suministrados y las terapias practicadas.
5.4. Luego de estudiar la jurisprudencia vigente respecto del acto médico anestésico y concretamente lo que éste abarca, la Corporación accionada advirtió que aquél está regulado por las normas mínimas de seguridad anestesiológica, y que está conformado por 3 fases, a saber: la valoración pre anestésica, la anestesia propiamente dicha, y la post anestesia, actividades que de manera conjunta y sucesiva integran la labor médica del anestesiólogo, «por lo que su prudencia y negligencia debe evidenciarse en cada una de ellas», fases que deben quedar plasmadas en la historia clínica o en el registro anestésico de manera detallada (minuto 56 CD).
5.5. Precisado lo anterior, concluyó que algunas de las normas mínimas de seguridad anestesiológicas fueron desatendidas en el acto médico ejecutado al paciente, «concretamente en la fase pre anestésica, reglas que de haberse cumplido habrían aminorado la posibilidad de resultado por el cual ahora se demanda», pues aunque el señor Sarabia Pérez le informó al especialista sobre el corrientazo que sintió en la pierna izquierda una vez intentó aplicar la anestesia raquídea, la reacción del galeno fue decirle «que estaba muy gordo», por lo que «la anestesia no le pasada», razón por la cual intentó por segunda vez la infiltración, sintiendo esta vez el paciente la misma reacción pero en ambas piernas, a lo que éste le contestó, «que lo había hecho a propósito para ver si la anestesia estaba circulando bien», situaciones que no fueron negadas categóricamente por el demandado, quien se limitó a señalar que éstas «debían ser probadas», pues en la historia clínica no existe ningún registro que dé cuenta de las actuaciones que realizó o debió realizar previamente a la materialización del acto anestésico antes enumerado.
5.6. Agregó, que del material probatorio también se desprende, que el galeno censurado le dijo al paciente que se colocara en una posición especial para aplicarle la anestesia raquídea, esto es, «que se acostara de medio lado doblando las rodillas con la cabeza hacia abajo», de donde resulta palmario que el anestesiólogo incumplió con las condiciones mínimas de seguridad de anestesiología de la Scare2, «como era que al momento de la aplicación de la anestesia en el quirófano, el paciente estuviera sedado a efectos de que pudiera colaborar, es decir, permitiera la punción que de acuerdo con la técnica escogida, raquídea, era un espacio intervertebral de la columna», pues dicha práctica, de acuerdo con la literatura vigente en la materia, es necesaria para lograr con éxito lo pretendido, pues «la regla de la experiencia enseña que el paciente al sentir la punción, percibe un estímulo y reacciona con movimiento, que son una consecuencia normal y obvia del cuerpo el reflejo» (minuto 1.25 CD).
5.7. Así las cosas, al encontrar demostrado que de haberse sedado al paciente para colocar la anestesia raquídea hubiese disminuido la probabilidad de que la neuropraxia se presentara, concluyó que concurrían los elementos estructurales para revocar lo resuelto por el juzgado del conocimiento, debiendo responder los demandados por los resultados del acto médico cuestionado, esto es, por el «pie caído, areflexia rotuliana y aquiliana, superflexia en S1 y S2», que actualmente padece el señor Sarabia Pérez como consecuencia de la pérdida del estímulo nervioso que se ocasionó con la mala praxis médica referenciada (minuto 1.30 CD).
6. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que, se repite, la Colegiatura criticada edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que la responsabilidad del profesional médico especialista en anestesiología conlleva cumplir con las normas mínimas de seguridad exigidas, lo cual no ocurrió en el presente caso al no sedar previamente al paciente para poder aplicarle la anestesia raquídea, impiden sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa de la excepción presentada por la parte aquí interesada, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «“las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC13338-2015).
7. Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Pérdida temporal de la función de un nervio.
2 Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación