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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14884-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02532-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Oliva Mora Palacio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello –Antioquia, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales convocadas, al negarle la acción popular que promovió en contra de Solución de Vivienda S.A.S. y la Secretaría de Planeación de Bello –Antioquia, tras interpretar erróneamente las normas contempladas en la Ley 472 de 1998.
En consecuencia requiere, de manera concreta que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada a propósito de la alzada (fl.7).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que presentó ante el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello –Antioquia la demanda antes descrita, con el fin de que «se le restablecieran los derechos fundamentales de índole colectivo, al ambiente sano [y a la] vivienda digna» a quienes habitan los apartamentos de interés prioritario ubicados en el «Barrio el Trapiche», pues «dichas obras fueron entregadas con varias falencias».
Refiere que a pesar de que en el acápite de pruebas solicitó que se practicara una inspección judicial acompañada de un ingeniero civil, en aras de «demostrar la veracidad de las situaciones (…) plasmadas en [la] demanda», el aludido despacho ordenó dicho medio demostrativo sin efectuar pronunciamiento alguno frente al experto requerido.
Indica que en sentencia de 27 de febrero de 2015, el mencionado estrado judicial desestimó sus súplicas, señalando que debió interponerse una acción de carácter contractual, sin advertir que la adelantada «era completamente pertinente, toda vez que se estaban vulnerando derechos fundamentales a personas de escasos recursos» y haciendo énfasis en la «care[n]cia de la prueba técnica, situación que sólo debía ser imputable a la falta de interés del juez[,] (…) como lo establece claramente el inciso tercero del artículo quinto de la ley 472 de 1998».
Sostiene que una vez impugnada la anterior decisión, ésta fue avalada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de junio de 2015, con base en argumentos que «obedecen más a una insatisfacción del orden procedimental o formal que a lo relacionado [con] el derecho sustancial».
Concluye que a través de las antedichas providencias «se ha vulnerado el macro principio del debido proceso, derivándose así una violación a los principios de legalidad, igualdad, congruencia entre otros» (fls. 1 a 7).
3. Mediante auto de 19 de octubre de 2015 esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 27).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello –Antioquia manifestó que aunado a que la decisión objeto de la queja constitucional emitida en dicha sede fue confirmada por su Superior Jerárquico, ésta no vulneró derecho fundamental alguno (fl. 90).
A su turno, la gestora judicial de la convocada Solución de Vivienda S.A.S. hoy Arquitectura de la Tierra S.A.S. se opuso a las pretensiones de la tutelante tras manifestar, en compendio, que en el decurso del trámite cuestionado se respetaron las prerrogativas de las partes así como las formas procesales (fls. 75 a 80).
Los demás accionados y vinculados no efectuaron pronunciamiento alguno al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
2. De cara a los argumentos planteados por la inconforme, se advierte que las actuaciones reprochadas por aquélla son, a saber: i) la sentencia de 27 de febrero de 2015 mediante la cual el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello –Antioquia desestimó la acción popular que promovió en contra de Solución de Vivienda Social S.A.S. y la Secretaría de Planeación de la citada localidad y, ii) el fallo de 22 de junio de 2015 a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avaló la antedicha providencia; pues a su juicio, los convocados privilegiaron el derecho sustancial por encima del derecho procesal y desconocieron que los supuestos fácticos alegados sí se probaron al interior del juicio.
3. No obstante, una vez examinadas las determinaciones atacadas se advierte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, pues aquéllas tuvieron como fundamento explicaciones que de manera contraria a considerarse caprichosas o absurdas, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso, desestimándose entonces la consolidación de un defecto fáctico, pues como se ha dicho reiteradamente, aquél «se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios» (SU198-13 reiterada en STC11351-2015).
4. En efecto, en la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello –Antioquia el pasado 27 de febrero, después de hacer un recuento de lo acaecido al interior del litigio y de adelantar un análisis frente a la finalidad de la acción popular, puntualizó:
«la accionante y las personas, que ella representa debieron acudir a la acción civil de responsabilidad contractual contra la sociedad vendedora, en el caso, que ella hubiera construido los inmuebles o extracontractual, en el caso, que hubiera sido un tercero el constructor y en contra [de] este último. De otro lado, no existe prueba técnica, que le informe al Despacho, del origen y las consecuencias, que tienen los fenómenos físicos, que presentan los inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial el Trapiche Núcleo 2 y que fueron narrados en los hechos de la demanda. (…) Esa prueba brilla por su ausencia, porque la accionante, consider[ó] que el deber de probar se encontraba radicado en la cabeza del juez (…) En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Esta norma establece facultades para el Juez en materia de pruebas. Además establece un deber en cabeza de los accionantes en esta clase de acciones constitucionales: la carga de la prueba de los hechos que son contemplados como supuestos fácticos en la norma jurídica, que regula la materia, son a cargo de la persona que invoca tales hechos»
Y más adelante concluyó:
«Se negarán las pretensiones de la demanda, porque los demandantes están demandando el reconocimiento de unos derechos colectivos, que tienen su origen en relaciones contractuales individuales, los cuales al parecer fueron incumplidos por el constructor y que están generando un perjuicio colectivo. El incumplimiento contractual, se reclama a través de una acción legal como es la resolutoria de contrato o una responsabilidad civil contractual. Se negar[á]n las pretensiones de la presente acción constitucional, además, porque la parte accionante, no demostró los supuestos de las normas que invoc[ó], como fundamento de sus pretensiones, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no contando el Despacho, con el medio de prueba técnico, que le permita concluir, que la accionante demostró la ocurrencia de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones» (fls. 9 a 14).
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en pronunciamiento de 22 de junio de 2015, estableció:
«surge palmaria la improcedencia de la presente acción constitucional, como quiera que tanto el escrito de demanda como las pruebas obrantes en el expediente, lo que indican es la afectación de unos bienes de dominio privado de los copropietarios de la Unidad Residencial El trapiche N. 2, y con ello la vulneración de derechos de carácter particular y subjetivo, que desnaturalizan el cometido de la acción popular cuyo núcleo central es la protección de derechos e intereses colectivos. Y es que, si bien no se desconoce que la acción popular constituye un mecanismo de protección de derechos colectivos que no ostenta la calidad de subsidiaria, y en tal sentido, es susceptible de ser tramitada en forma autónoma e independiente a las acciones ordinarias que se tengan ante el Juez civil, lo cierto es que en este caso, las humedades, grietas, dificultades con servicios públicos y demás vicios de la construcción que individualmente afectan los apartamentos que conforman la unidad residencial, no comporta la “defensa especial de unos derechos o intereses cuya titularidad recae en toda la comunidad”, sino la protección de unos derechos individuales de los copropietarios, y por lo mismo la acción interpuesta, se torna improcedente en tanto las acciones populares se encuentran previstas “como medio de defensa de los derechos colectivos antes que instrumento para definir controversias particulares” (…) De esta manera, se otea que lo solicitado por la parte demandante también abarca los vicios de la construcción en zonas comunes de la edificación, respecto de las cuales es la propiedad horizontal la llamada a ejercer las acciones legales para su protección y conservación (…) Adicionalmente, la propiedad horizontal como persona jurídica, se encuentra representada legalmente por el administrador del conjunto (…) Corolario de lo expuesto, con independencia de las acciones ordinarias que tengan los afectados ante el Juez civil o administrativo, tal y como lo señaló el Juez de primera instancia, lo cierto es que la presente acción no se orienta a la protección de los derechos colectivos cuya titularidad recae en la comunidad, como el caso del medio ambiente sano, sino que lo aquí discutido son derechos individuales comunes a un grupo de personas o de la propiedad horizontal como persona jurídica, por lo que la acción popular se torna improcedente, y en tal sentido resulta inadmisible entrar a analizar los elementos constitutivos del daño alegado, como lo solicita la actora en la sustentación del recurso, por lo que la sentencia impugnada será confirmada en su integridad» (fls. 15 a 23).
Dicho lo anterior, es evidente que la conducta de los operadores judiciales no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues pese a que la aquí interesada considera desatinada la conclusión a la que arribaron aquéllos, puesto que a su parecer privilegia las formas sobre el fondo del asunto, tal proceder de manera contraria a desconocer los postulados de la Ley 472 de 1998 se apega estrictamente a los mismos, pues las apreciaciones de quien promueve una determinada acción no son suficientes para soslayar los requerimientos previstos por el ordenamiento jurídico para la procedencia de la misma.
Aunado a lo antes dicho, se destaca que si bien es cierto el a quo agregó como argumento adicional a la inidoneidad de la acción la falencia probatoria con respecto a los daños alegados, también lo es que acertó el ad quem al determinar que siendo impropia la vía procesal a través de la cual se ventilaron las pretensiones no procedía tal estudio de los elementos demostrativos, razón por la cual la inconformidad de la tutelante al respecto carece de trascendencia.
5. Ahora bien, en lo que concierne a la interpretación que de las disposiciones jurídicas efectuaron los referidos operadores judiciales, recuérdese que, como lo ha mencionado reiteradamente esta Corporación,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).
De igual forma, esta Sala ha sostenido, que en el evento en el cual
«lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, al decisión que lo desfavoreció, [dicha] finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios» (STC9096-2015).
6. En virtud de lo antes dicho, se desestimará lo pretendido con el escrito presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ