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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC2230-2018
Ref. Exp. n°. 11001 02 03 000 2015 03001 00
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se decide sobre la solicitud de exequátur formulada por el señor Edgar Vasco Díaz respecto de la sentencia de divorcio proferida el 29 de abril de 1996 por la Corte Superior de Nueva Jersey en Asuntos de Familia División Cancillería Condado de la Unión (Estados Unidos de Norteamérica).
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, el aludido demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:
2.1.- Que los señores Edgar Vasco Díaz y Gloria Esperanza Pinilla Zuluaga, ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio por el rito católico el 6 de agosto de 1992, en la ciudad de Manizales (Caldas), «en la parroquia de Nuestra Señora del Sagrado Corazón de Jesús»; la unión fue registrada «conforme a las leyes de la República de Colombia en la Notaria Segunda del Círculo de Manizales, el día 22 de julio de 1993, de la ya citada notaría, hecho que indica que dicho matrimonio surte efectos en la República de Colombia».
2.2.- Durante la sociedad conyugal, «nació una hija de nombre XXXX, nacida el día 4 de septiembre de 1994, quien en la actualidad es mayor de edad», y asimismo, «[…] no se adquirieron bienes».
2.3.- En sentencia del «29 de abril de 1996, dictada por la CORTE SUPERIOR DE NUEVA JERSEY EN ASUNTOS DE FAMILIA DIVISIÓN CANCILLERÍA CONDADO DE LA UNIÓN, radicada con el No de expediente FM-20-01053 de los Estados Unidos de América, se decretó el divorcio de los citados cónyuges, por el haber permanecido por más de 18 meses consecutivos bajo el régimen de separación de cuerpos y de bienes, declarada judicialmente, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges conforme lo dispuesto por el 164 del Código Civil Colombiano, modificado por la ley 1 de 1976».
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 4 de mayo de 2016, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, manifestó que:
“es de notar, que la Sentencia de la cual se solicita el Exequátur, no se opone a las disposiciones de orden púbico de Colombia, pues la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso por divorcio está prevista en nuestro ordenamiento constitucional (artículo 42 C.P.) y civil (numeral 9° del artículo 154 del Código Civil modificado por el artículo 4° de la Ley 1° de 1976 y el artículo 6 de la Ley 25 de 1992), normas que prevén el divorcio consentido entre las partes existiendo plena identidad de causal para decretar el divorcio por mutuo acuerdo en los dos ordenamientos jurídicos».
Agregó, que
De igual forma, […] aparece revestida de las formalidades legales, fue aportada en copia auténtica debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana, y además, hay constancia de su ejecutoria, recae sobre asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces de Colombia, se dictó en proceso en el cual se observaron todas las prescripciones legales y se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de las partes” (Fls. 54 a 56).
2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 58 a 59), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y México existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 106), derecho respecto del cual no hizo uso el extremo activo.
III. CONSIDERACIONES
1.- Presentada la solicitud el 28 de noviembre de 2014, estando vigente el Código de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo ordenamiento, al tenor de lo previsto en los artículos 624, modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 652, numerales 5º y 6º del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que rigió de manera integral a partir del 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En este orden de ideas, respecto de los trámites de exequatur, ha mencionado la Sala
Quiere decir que al no existir una referencia concreta al exequátur en la norma referida -numeral 6 del artículo 625-, queda comprendido dentro de la última regla transcrita, por lo que se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició (CSJ SC8655, 29 jun. 2016, rad. n° 2015-01712-00).
2. En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.
No obstante, por diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan plena aplicación en Colombia, siempre y cuando se sometan al cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de necesitar la autorización que expide la Corte Suprema de Justicia a través del trámite del exequátur.
3.- El artículo 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos que «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
De acuerdo con la norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y/o sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, el país de donde proviene la decisión objeto de validación, le brinde a las de los jueces nacionales similar tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la existencia de reciprocidad legislativa.
Dicha directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:
“[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad. 2013-01441-00).
Por su parte, el canon 694 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que atañen a la correcta incorporación al proceso de la decisión extranjera, la debida autenticación, traducción, legalización y ejecutoria de la misma; como de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el contenido de la determinación, en la medida en que no pueden contradecir disposiciones de orden público interno, ni comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco aquellos sometidos a procesos que se hallen en trámite o con sentencia en firme.
4.- En el expediente contentivo de la petición de exequátur se tiene acreditado lo siguiente:
a.- Sentencia del 29 de abril de 1996, emitida por la Corte Superior de Nueva Jersey en Asuntos de Familia División Cancillería Condado de la Unión (Estados Unidos de Norteamérica), que motivado en la demanda de divorcio presentada, resolvió que:
«la demandante Gloria Pinilla y el demandado Edgar Vasco queden divorciados de los lazos del matrimonio, y que las partes y cada uno de ellos queden libres y exonerados de cualquier obligación del mismo y que el matrimonio entre las partes por la presente se disuelve»; además, que «la custodia del niño menor, XXXX, de 1 año de edad, nacida el 9/3/94, permanecerá con la demandante» (Fls. 9 a 14).
b.- Registro Civil de Matrimonio de los señores Edgar Vasco Díaz y Gloria Esperanza Pinilla Zuluaga, rito celebrado en la ciudad de Manizales (Caldas) el 6 de agosto de 1992 (Fl. 25).
c.- El Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano certificó que:
“una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se pudo establecer que en el mismo no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias en los que la República de Colombia y los Estados Unidos de América sean Estados parte” (Fl. 65).
d.- Concepto de la abogada Soraya Ruiz Abderrashmán sobre el «RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS EXTRANJERAS EN LAS CORTES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA», al respecto manifestó que
“cuando una persona natural o jurídica tiene la intención de lograr en los Estados Unidos el reconocimiento de una sentencia dictada a su favor, debe solicitarlo directamente al tribunal del estado que tenga jurisdicción sobre los bienes de su contraparte. Aunque es preciso indicar que existen diferencias en el marco jurídico de cada uno de los cincuenta (50) estados que integran a los Estados Unidos, todos y cada uno de ellos comparten la tendencia a homologar y ejecutar las sentencias de los países extranjeros”.
Aproximadamente la mitad de los estados han adoptado la ley modelo conocida con el nombre de Uniform Foreign Money-Judgments Recognition Act, para este propósito. En el año 1962, la National Conference of Commissioners on the Uniform State Laws y la American Bar Association propusieron la adopción de este instrumento a fin de codificar las reglas estatales que se habían venido aplicando en la mayoría de los tribunales de Estados Unidos. Esta ley abarca cualquier sentencia patrimonial que sea final, definitiva y susceptible de ejecutarse donde fue dictada, aun cuando exista una apelación pendiente o futura, en cuyo caso la persona contra quien se pide la ejecución de la sentencia tendrá que demostrar al tribunal tal hecho para que éste suspenda el procedimiento de ejecución.
Bajo esta legislación, los casos por los cuales se puede negar el reconocimiento de una sentencia extranjera son básicamente: i) si ésta fue emitida bajo un sistema que no asegura la imparcialidad de los tribunales o procedimientos, al menos de manera compatible con los requisitos del debido proceso legal; ii) si el tribunal de origen no tenía jurisdicción sobre la persona demandada o para resolver el litigio; iii) si la sentencia se obtuvo de manera fraudulenta; iv) si contraviene el orden público; v) si el demandado no fue emplazado con suficiente tiempo como para permitirle su defensa; vi) si la sentencia presenta conflicto con otra que también tiene el carácter de final y definitiva; vii) si el procedimiento del tribunal extranjero fue contrario al acuerdo que en su momento tuvieron las partes respecto a los mecanismos que emplearían para solucionar su disputa.
Hasta el año 1991, los estados en los que regía esta norma eran Alaska, California, Colorado, Connecticut, Georgia, Idaho, Illinois, Iowa, Maryland, Massachussetts, Michigan, Minnesota, Missouri, Nuevo México, Nueva York, Ohio, Oklahoma, Oregon, Pennsylvania, Texas, Virginia y Washington. En la década de 1990 a 2000, Delaware, Florida, Hawai, Montana, Nevada, Nueva Jersey, Carolina del Norte, el Distrito de Columbia, y el Territorio de las Islas Vírgenes incorporaron dicha legislación a sus respectivos sistemas jurídicos. Los estados restantes se rigen primordialmente por precedentes jurisprudenciales sobre esta materia como lo es el del caso Hilton vs Guyot (se resalta).
En este punto es menester indicar que el Uniform Foreign Money-Judgments Recognition Act ha incorporado ya otros principios y requisitos para el reconocimiento de sentencias extranjeras, fundamentalmente aquellos establecidos en la decisión del caso Hilton vs Guyot, que se discute a continuación. Y aun cuando sólo contempla sentencias referidas a temas patrimoniales, lo cierto es que las cortes de los diversos estados la toman como referencia al decidir sobre el reconocimiento de sentencias extranjeras de otra naturaleza” (Fls. 98 a 100 – subrayas por fuera del texto).
e.- Opinión de la firma Hantman & Associates de Nueva Jersey sobre la «Homologación de Sentencias Judiciales de Colombia», en relación con lo anterior, aducen los abogados foráneos que
“en este caso en particular no existe legislación específica o aplicable al caso. La norma aplicable proviene de decisiones judiciales previas que se constituyen, en normas obligatorias para los jueces que van a fallar casos similares.
Un acto de divorcio otorgado en un país extranjero generalmente es reconocido en un estado de los Estados Unidos basado en el concepto de demandas de reciprocidad. Hilton vs. Guyot, 159 U.S. 113, 163-164 (1895). Un divorcio otorgado en Colombia tiene efecto legal en los Estados Unidos si ambas partes recibieron noticia adecuada del divorcio al igual que un debido servicio de proceso.
Aunque reconocimiento de un divorcio extranjero puede ser otorgado a un divorcio “ex parte” (sin audiencia de la otra parte), las cortes en Nueva Jersey usualmente consideran la base jurisdiccional en la cual el juzgamiento extranjero fue fundado. El Tribunal puede decidir no reconocer el divorcio si no está satisfecho en los comprobantes proporcionados del domicilio de una de las partes en el país extranjero […].
De hecho, el estado de Nueva Jersey reconoce divorcios de Colombia siempre y cuando el proceso del divorcio en Colombia fue de acuerdo a los requisitos de reconocimiento en Nueva Jersey antes mencionados y no está en conflicto con la política del estado. No obstante, es importante reconocer que el concepto de demandas de reciprocidad es basado en la discreción del Tribunal y no es obligatorio el reconocimiento del mismo” (Fls. 101 a 102).
5.- Así las cosas, se advierte que no existe reciprocidad diplomática entre los dos Estados, pues según la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores citada previamente, entre nuestra Nación y los Estados Unidos de Norteamérica no hay tratado internacional vigente respecto a la ejecución recíproca de sentencias. Sin embargo, aparecen conceptos de juristas extranjeros que reconocen la efectividad de los fallos de otros países.
En ese orden, en tratándose de normatividad foránea no escrita, como ocurre en el presente caso, el artículo 188 del estatuto procesal civil dispone que dicho requisito puede demostrarse con el testimonio de dos o más abogados del país originario de la providencia.
6.- Al respecto, reiteradamente la Corte ha sostenido que en Estados Unidos de América, lugar donde fue dictada la decisión objeto de homologación,
“opera el sistema del derecho anglosajón, según el cual, las decisiones judiciales ‘tienen por objeto no solo definir la controversia planteada sino también descubrir la ley natural aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares’, por lo que en esas circunstancias resulta viable aceptar que ‘…la ley…salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en términos generales. Que es tarea del juez y del abogado examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si concurre algún hecho que haga diferente la situación como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces. [Que] Por estas razones, la certeza total sobre la aplicación de una decisión a un caso específico no puede encontrarse en este sistema de derecho referido…” (CSJ SC 19 de junio de 1994, G.J. CCXXXI, N° 2470, 2° semestre de 1994, Volumen I, páginas 83 y ss.; reiterada en sentencias de 22 de noviembre de 2010, exp. 2008-00357-00, y 4 de noviembre de 2011, exp. 2011-01488-00).
Por tratarse de un sistema jurídico fundado en el precedente judicial, en el plenario obran conceptos de abogados del país originario de la providencia que, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, permiten probar la reciprocidad legislativa.
Con base en lo anterior, por un lado, la jurista extranjera Soraya Ruiz Abderrashmán manifestó, contundentemente, que
“[…] es menester indicar que el Uniform Foreign Money-Judgments Recognition Act ha incorporado ya otros principios y requisitos para el reconocimiento de sentencias extranjeras, fundamentalmente aquellos establecidos en la decisión del caso Hilton vs Guyot, que se discute a continuación. Y aun cuando sólo contempla sentencias referidas a temas patrimoniales, lo cierto es que las cortes de los diversos estados la toman como referencia al decidir sobre el reconocimiento de sentencias extranjeras de otra naturaleza” (subrayas por fuera del texto).
Por otro, la firma Hantman & Associates de Nueva Jersey, en este mismo sentido, señaló que
“Un acto de divorcio otorgado en un país extranjero generalmente es reconocido en un estado de los Estados Unidos basado en el concepto de demandas de reciprocidad. Hilton vs. Guyot, 159 U.S. 113, 163-164 (1895). Un divorcio otorgado en Colombia tiene efecto legal en los Estados Unidos si ambas partes recibieron noticia adecuada del divorcio al igual que un debido servicio de proceso”.
Refulge de las anteriores declaraciones que las Cortes de Nueva Jersey reconocen y procuran la obediencia de las sentencias proferidas por las autoridades de Colombia, y, por tanto, el requisito de la reciprocidad legislativa se encuentra acreditado.
7.- En un proceso de análoga situación fáctica mencionó la Corte que
“[son] Declaraciones a partir de las cuales resulta pertinente afirmar que como en el estado en el cual se emitió la decisión a homologar se procura el cumplimiento de las providencias emitidas en territorio extranjero, siempre y cuando se satisfagan determinados requisitos, como la no transgresión de sus políticas públicas y el respeto al debido proceso, entre Colombia y el Estado de New Jersey, Estados Unidos de Norteamérica, existe reciprocidad legislativa y en consecuencia es viable la solicitud elevada” (CSJ SC10919-2016. 9 de agosto de 2016. Rad. 2012-01029-00).
8.- Por otra parte, el artículo 694 del C. de P. C exige: i) que la «sentencia» proferida en país extranjero se halle en copia auténtica; ii) que esté debidamente legalizada de acuerdo con la normativa colombiana, incluyendo, dado el caso, la traducción pertinente; y, iii) que aparezca la constancia de estar en firme o haber adquirido ejecutoria.
9.- Esos requisitos fueron cumplidos por la parte actora, habida cuenta que en el expediente aparece copia de la providencia debidamente traducida y legalizada (Fls. 16 a 21 – Arts. 259 y 188 C. de P. C.); la determinación emitida por el funcionario foráneo no trasgrede principios o leyes de orden público de la Nación; el caso no es competencia exclusiva de los jueces nacionales, ni se conoce que haya sido adelantado o curse proceso por la misma causa en nuestro País, menos refiere a derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio patrio.
En el territorio patrio se admite el divorcio para el matrimonio civil por la «separación de cuerpos» por más de dos años, causa que, a la postre, fue la que condujo a la disolución del presente vínculo.
10.- En ese orden, la disolución de la unión fue decretada por el juez extranjero y la homologación pretendida del fallo pertinente resulta viable, pues, como se dijo, el artículo 154 del Código Civil, numeral 8º, autoriza culminar el vínculo conyugal cuando exista la «separación de cuerpos judicial o de hecho», modalidad que, itérase, inspiró la sentencia judicial en el Estado de origen, y por otro, los restantes requisitos establecidos en el ordenamiento procesal (arts. 693 y ss), fueron acatados cabalmente por el interesado.
11.- Con base en lo anterior y por hallarse reunidos todos los presupuestos legales es procedente otorgar efecto jurídico a la mencionada determinación de «divorcio», como en casos anteriores lo ha dispuesto la Sala1, y ordenar su inscripción en el respectivo registro del estado civil.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el exequátur al fallo proferido el 29 de abril de 1996 por la Corte Superior de Nueva Jersey en Asuntos de Familia División Cancillería Condado de la Unión (Estados Unidos de Norteamérica) a través del cual se decretó el divorcio entre Edgar Vasco Díaz y Gloria Esperanza Pinilla Zuluaga.
SEGUNDO: INSCRIBIR esta decisión, junto con la providencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges, para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.
TERCERO: LIBRAR, por Secretaría, las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC 24 Sept. 2013 Rad. 2012-01891-00